TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01623 00-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01623 00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTIVIDADES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – La Ley 100 de 1993, estableció que las actividades realizadas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional y Penitenciario se consideran actividades de alto riesgo / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - para el personal de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la cual corresponde al 28 de julio de 2003, se aplicará este Decreto, pero a los vinculados con anterioridad al mismo, se aplicará el dispuesto en la Ley 32 de 1986 / PENSIÓN EN LA LEY 32 DE 1986 - Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad / PENSIÓN EN EL DECRETO 2090 DE 2003 - La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial,
adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que no están llamados a prosperar los cargos de nulidad invocados por la entidad demandada, por cuanto en aplicación de la normatividad que regula el tema, el señor Álvaro Ruiz, tenía derecho a que el reconocimiento de su pensión se realizara en aplicación de las previsiones de la Ley 32 de 1986, conforme lo ordenado en el parágrafo transitorio 5 Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, como finalmente se efectuó en el acto administrativo demandado. En ese sentido, se advirtió que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad respecto del acto administrativo cuestionado, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda, advirtiendo además que no hay lugar a efectuar pronunciamiento en torno a la obligación que aquella manifestó en su escrito de demanda, recaería en Colpensiones, en caso de que el derecho pensional del señor Ruiz Morales no se rigiera por la Ley 32 de 1986.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE UGPP
DEMANDADO ÁLVARO GERMÁN RUIZ MORALES
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 44
TEMA Pensión de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaría Nacional – Parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 DECISIÓN Negar las pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP en contra de los actos administrativos a través de los cuales reconoció un derecho pensional en favor del señor ÁLVARO GERMÁN RUIZ MORALES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 041018 del 5 de octubre de 2015, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Álvaro Germán Ruiz Morales, en aplicación de lo
establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que al señor Ruiz Morales no le asistía el derecho al reconocimiento pensional bajo el imperio del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, ordenando a su vez a aquel, el reintegro de todas las sumas canceladas en virtud del acto acusado.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986
3 Finalmente, solicita que se ordene el reconocimiento indexado de las sumas a reconocer, con inclusión de los intereses a que haya lugar y se condene en costas al demandado.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: El señor Álvaro Germán Ruiz Morales, nació el 21 de septiembre de 1968 y prestó sus servicios al INPEC en los siguientes periodos: - Desde el 19 de septiembre de 1988 al 31 de julio de 2009, efectuando aportes a Cajanal. - Desde el 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012, efectuando aportes al ISS. - Desde el 1 de octubre de 2012 al 29 de diciembre de 2015, efectuando aportes a Colpensiones.
Señala que el último cargo desempeñado por el señor Ruiz Morales, fue el de
Inspector JefeCódigo 4152 grado 14, del Establecimiento Penitenciario de Puerto TriunfoAntioquia, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual el INPEC aceptó su renuncia mediante Resolución N° 005205 del 10 de diciembre de 2015. Indica que a través de Resolución N° RDP 041018 del 5 de octubre de 2015, la UGPP reconoció en favor del señor Álvaro, una pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986 por haber laborado por 20 años en cargos de excepción, efectuando liquidación de la prestación con el 75% de lo devengado entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2014, en cuantía de $1.644.160 a partir del 1 de enero de 2015, con efectos a partir del momento en que se acreditara el retiro del servicio. Así mismo, dentro de la liquidación se incluyeron los conceptos de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. No obstante lo anterior, señala que el señor Ruiz no es beneficiario del régimen especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, razón por la que la resolución de reconocimiento es contraria al ordenamiento jurídico, porque elRADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986 4 requisito de 20 años de servicios en cargos de excepción establecido en la norma, se completó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) , que dispone en el parágrafo del artículo 6 que el causante debía efectuar aportes para pensión por al menos 500 semanas de cotización especial, además de cumplir el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003 y por lo menos uno de los dos requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la parte demandante que los actos administrativos atacados, vulneran los artículos 1, 2, 6, 121 y 209 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 32 de 1986 y los decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.
Como concepto de violación expone: El acto administrativo cuestionado, al contener un reconocimiento pensional contrario a la ley, atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, a la vez que compromete dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los cuales deberían ser destinados al pago de otras pensiones. Señala que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11
del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que a la fecha de su entrada en vigencia (21 de febrero de 1994), se encontraran prestando sus servicios tendrían derecho a recibir una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, al cumplir veinte años de servicios sin tener en cuenta la edad. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social, disponiendo un régimen de transición. No obstante para el caso de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, se dispuso que aquellos estarían exceptuados del régimen pensional general, siendo beneficiarios de la prestación del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, siempre que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, señala que para pensionarse por el régimen especial, es necesario que el interesado acredite una de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, edad o tiempo de servicios.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
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5 De otra parte, indica que el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, señaló que
a partir de la vigencia de la ley 100 y sin perjuicio de los beneficiarios del régimen de transición, no se reconocerían pensiones especiales diferentes de las previstas en esta norma y en el régimen general de actividades de alto riesgo. Afirma que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, que previó la posibilidad para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de obtener su pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, estuvo vigente hasta el 28 de julio de 2003, siendo derogado por el Decreto 2090 de 2003. Por su parte, el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 dispone que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia se aplicaría el régimen de alto riesgo contemplado en aquel, mientras que para aquellos que ingresaron con anterioridad, seguiría aplicándose el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986. Igualmente, indica que el Decreto 2090 de 2003, previó un régimen de transición para aquellos que a su entrada en vigencia hubiesen cotizado por lo menos 500 semanas, quienes tendrían derecho a su reconocimiento pensional una vez cumplidos los requisitos de la Ley 797 de 2003 en relación con el número mínimo de semanas, siendo necesario que acrediten el cumplimiento de uno de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la anterior normatividad, expone la entidad demandante que
el señor Álvaro Germán Ruiz Morales, nació el 21 de septiembre de 1968 y prestó sus servicios en el INPEC. No obstante, señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, aquel no contaba con 15 años de servicios ni 40 años de edad, por lo que no era benefic iario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta que los veinte años de servicios los cumplió en vigencia de dicho decreto. Señala además que teniendo en cuenta que el señor Ruiz efectuó cotizaciones al ISS y Colpensiones, en caso de tener derecho a una pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, la entidad competente para efectuar el pretendido reconocimiento es Colpensiones y no la UGPP.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
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4. OPOSICIÓN LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la entidad demandante, al considerar que la única causal de nulidad de que adolece el acto demandado, corresponde a la indebida liquidación de la prestación, situación que está siendo objeto de estudio judicial mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo, bajo el radicado 05001333300520180029900.
Considera que el Decreto 2090 de 2003, no es aplicable al señor Ruiz Morales, por cuanto el parágrafo transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, les sería aplicable la Ley 32 de 1986, por lo que considera que se trata de una errada interpretación normativa de la demandante. Añade que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, coinciden en que el personal que ingresó con anterioridad al 28 de julio de 2003, tiene derecho a que en su reconocimiento pensional se aplique lo previsto en la Ley 32 de 1986.
Propuso como excepciones: inepta demanda, pleito pendiente, caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, temeridad y mala fe, existencia de perjuicios en favor del demandado, nulidad relativa, compensación y prescripción extintiva.
5. LITISCONSORTE NECESARIO COLPENSIONES, presentó intervención en razón de su vinculación, señalando que teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no están dirigidas contra la entidad, no hay lugar a referirse a las mismas, razón por la que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Añade que las cotizaciones al ISS se encuentran debidamente acreditadas y no
son objeto de controversia dentro de lo pretendido por la parte demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
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7 Finalmente propone como excepciones: prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas.
6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos del 16 de agosto de 20191, se admitió la demanda, se dispuso la vinculación de Colpensiones y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la entidad demandante, decisiones notificadas al Ministerio Público, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al demandado por correo electrónico2.
La medida cautelar de suspensión provisional fue denegada, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición, resuelto el cual, se decidió no reponer la providencia. Vencido el término de traslado de la demanda, se corrió traslado de las excepciones propuestas y sobre las mismas en aplicación del contenido del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió a través de auto del 26 de marzo de 20213, en el que se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, pleito pendiente y caducidad. A su vez, se resolvió abstenerse de resolver sobre
las demás excepciones por constituir argumentos que deben ser resueltos al momento de decidir de fondo sobre el asunto puesto a consideración. Seguidamente, por auto del 30 de abril de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio4. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión5.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1 Fls. 336 2 Archivos 07 y 09 expediente digital 3 Archivo 17 expediente digital 4 Archivo 18 expediente digital 5 Archivo 21 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986 8 7.1. LA PARTE DEMANDADA alega de conclusión 6 reiterando los argumentos expuestos en la contestación, señalando que se acreditó dentro del proceso que el señor Álvaro Germán Ruiz Morales, tenía derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no siendo posible que se declare la nulidad del reconocimiento por las causales invocadas por la demandante. 7.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión 7, reiterando
igualmente los argumentos contenidos en la demanda, en el sentido de indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó la posibilidad de continuar aplicando el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron al servicio antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 siempre y cuando tuvieran 20 años de servicios cotizados. 7.3. EL LITISCONSORTE NECESARIO presentó alegaciones finales, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con las pretensiones de la parte demandante. 7.4. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
6 Archivo 19 expediente digital
7 Archivo 22 expediente digital 8 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 8, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986
9 Como se indicó en la decisión sobre las excepciones previas, tratándose de la solicitud de nulidad de un acto administrativo a través del cual se reconoció una prestación periódica como es la pensión de vejez, el medio de control no está sometido a término de caducidad conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver a la luz de los cargos de nulidad invocados, sobre la legalidad de la Resolución N° RDP 041018 del 5 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Álvaro Germán Ruiz Morales, con fundamento en la Ley 32 de 1986.
Como consecuencia de ello, en caso de resultar próspera la pretensión de nulidad, corresponde establecer si es dable a título de restablecimiento del derecho, declarar que no le asiste derecho pensional al demandado. Finalmente, deberá resolverse si hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
derecho, declarar que no le asiste derecho pensional al demandado. Finalmente, deberá resolverse si hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
4.1 DEL RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
DEL INPEC.
La Ley 100 de 1993, estableció que las actividades realizadas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional y Penitenciario se consideran actividades de alto riesgo y bajo este entendido correspondía al Gobierno Nacional expedir reglamentación especial respecto del régimen aplicable9. Pese a ello, no se reglamentó el régimen aplicable a los miembros del INPEC a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Decreto 1835 de 1994 específicamente señaló que serían objeto de decisión especial: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los
9 ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas
que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986 10 servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de
1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.” (Negrillas fuera del texto) Posteriormente, a través del Decreto 407 de 1994, se establece el régimen del personal del INPEC, señalando expresamente frente al derecho a la pensión de jubilación: “ARTICULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de
jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de
1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993” Es así, que estableció el artículo en mención que para el personal vinculado hasta la fecha al INPEC, la pensión de jubilación se regiría por lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, mientras que el personal que se vinculara a partir de su vigencia, se regiría por lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, a través del cual se ordenó la expedición de la normatividad que regulara el régimen de este personal. Esta “decisión especial” respecto del personal del INPEC, se adoptó mediante Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran
en dichas actividades”, normativa que en su artículo 2, incluyó la actividad de custodia y vigilancia de los internos en centros de reclusión adscritos al INPEC,RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986 11 como actividad de alto riesgo y previó respecto del régimen pensional del personal que desempeña esta función: “ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 s emanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (…) ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Y la anterior disposición fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005 que estableció: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese
entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994” (Negrillas fuera del texto)RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986
12 En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional indicó: " ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". (Negrillas fuera del texto)
De conformidad con la normatividad citada, se tiene que para el personal de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la cual corresponde al 28 de julio de 2003, se aplicará este Decreto, pero a los vinculados con anterioridad al mismo, se aplicará el dispuesto en la Ley 32 de 1986, que al efecto determina: “Ley 32 de 1986. Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”
5. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 5.1. Prueba documental. Solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación presentada ante la UGPP el 26 de marzo de 2015 (fls. 77 a 80). Certificación salarios mes a mes (fls. 87 a 93). Certificado de información laboral (fls. 95 a 99). Registro civil de nacimiento de Álvaro Germán Ruiz Morales (fls. 105).RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01623 00
DEMANDANTE: UGPP
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALLEY 32 DE 1986
13 Resolución N° RDP 041018 del 5 de octubre de 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (fls. 111 a 113). Resolución N° RDP 002227 del 23 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución N° 43377 del 20 de noviembre de 2017 (fls. 114 a 116). Resolución N° 43377 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional (fls. 117 y 118). Resolución N° 005205 del 10 de diciembre de 2015, expedida por el Director General del INPEC, a través de la cual se aceptó la renuncia al cargo del señor Álvaro Germán Ruiz Morales a partir del 30 de diciembre de 2015 (fls. 221). Reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones (archivo 3.1 expediente digital)
6. CASO CONCRETO Del material probatorio aportado al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: El señor Álvaro Germán Ruiz Morales, nació el 21 de septiembre de 1968 y prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia entre el 16
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