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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01693-00-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01693-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TÍTULO EJECUTIVO - documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado / CONDICIONES FORMALES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS - refieren a que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos y que emanen del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o providencias de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia / CONDICIONES DE FONDO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS – la obligación debe ser clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero, además, deben aparecer a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante / OBLIGACIONES CLARAS - significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, como son, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados / OBLIGACIONES EXPRESAS - quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, ni haya que acudir a elucubraciones o suposiciones, descartándose con ello las obligaciones implícitas / OBLIGACIONES EXIGIBLES - quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.

plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: La UGPP expidió la Resolución No. RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, con la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios en cuantía de $156.774 con efectos a partir del 1 de abril de 1994 y con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2004, por aplicación de la prescripción trienal. Sin embargo, en el contenido de la Resolución por ninguna parte se menciona el reconocimiento, cálculo o futuro pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia. Por tal motivo, resultó claro para esta Corporación que la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento al fallo del 31 de agosto de 2011, ya que a pesar de haber expedido la Resolución con la que pretendió dar cumplimiento y efectuar un pago por valor de $84.140.646,55, éste fue de forma parcial por no reconocer lo correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA. En consecuencia, la Sala DECLARÓ no probada la excepción de pago total de la obligación. Además, en el caso particular se evidencia que la sentencia No. S10-155 del 31 de agosto de 2011, quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011, por lo que la señora Nelly Omaira

Córdoba tenía hasta el 27 de marzo de 2012, para presentar la cuenta de cobro, sin embargo, solo acudió a la UGPP hasta el 30 de marzo de 2012. Significó lo anterior, que la causación de los intereses moratorios cesó entre el 28 y 29 de marzo de 2012, por lo que al momento de la liquidación del crédito se debería tener en cuenta esta circunstancia. Anotado lo anterior y teniendo en cuenta que la UGPP no había dado cumplimiento total a la sentencia del 31 de agosto de 2011, la Sala ORDENÓ seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el auto que libró mandamiento de pago, precisando además lo pertinente a la cesación de la causación de intereses de mora.Sentencia de primera instancia 2 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPPSentencia de primera instancia 3 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02028

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01693-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS –AMILBIA PALACIOS CÓRDOBA (SUCESORA)-

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPMAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo conexo promovido por la señora NELLY OMAIRA

CÓRDOBA DE PALACIOS –AMILBIA PALACIOS CÓRDOBA (SUCESORA)-

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda, pide se libre mandamiento de pago por la suma de $60.765.341,73 y por los intereses que ascienden a $70.812.973,33 más los que se sigan causando2.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “Conforme a lo decidido en la Sentencia, la entidad demandada debía pagar el 27 de septiembre de 2013, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $73.988.761 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a las que

1 En adelante CPACA

2 Página 1 del archivo ”01ExpedienteDigital201901693”.Sentencia de primera instancia 4 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP tiene derecho la señora NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS con ocasión al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes desde el 01 de abril de 1994; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando diferencias entre las mesadas pagadas, y las ordenadas por su Despacho, así como los intereses moratorios de conformidad al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el mes de agosto de 2013 la UGPP realizó un pago parcial por un valor de $84.140.647, cuando para esa época adeudaba la suma de $95.714.263,99 por concepto de capital, más $49.191.724,74 de intereses; es decir que adeudaba $144.905.988,73 por lo que quedó debiendo $60.765.341,73 que por mandato legal continúan causando intereses hasta la fecha que se cancele el valor insoluto. Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuda capital más intereses el pago se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital,

circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $60.765.341,73, cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $70.812.973,33; por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por tal valor más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial.” 3 (Negrillas de origen).

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como tal el artículo 177 del CCA y 1653 del Código Civil.

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 4 se libró mandamiento de pago a favor de la señora Amilbia Palacios Córdoba como sucesora procesal de Nelly Omaira Córdoba de Palacios y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de la siguiente forma: “1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora Amilbia Palacios Córdoba como sucesora procesal de Nelly Omaira Córdoba de Palacios, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que pague la suma contenida en la sentencia No. S10-155 del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que en su parte resolutiva se dispuso: “(…) 3º. A título de restablecimiento del derecho la Caja Nacional de

Previsión Social reconocerá y pagará a la señora NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994 en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993 y aplicará los reajustes previstos en la ley. También deberá tenerse en cuenta la prescripción trienal.

3 Página 1 del archivo ”01ExpedienteDigital201901693”. 4 Páginas 77 a 83 del archivo ídem.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP 4º. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5º.- SIN COSTAS.” Se tendrá en cuenta el abono realizado a la obligación por la entidad, por valor de $84.140.647 al momento de liquidarse el crédito, así como también la prescripción trienal de las mesadas (…)”5. (Negrillas de origen).

IV. OPOSICIÓN DE LA EJECUTADA La UGPP se pronunció mediante escrito visible a páginas 105 del archivo “01ExpedienteDigital201901693” y formula la siguiente excepción: “(…) PAGO la UGPP de conformidad con sus competencias, profirió el acto administrativo en virtud del cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el

“01ExpedienteDigital201901693” y formula la siguiente excepción: “(…) PAGO la UGPP de conformidad con sus competencias, profirió el acto administrativo en virtud del cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (sic) y en dicha Resolución se prevé el pago de la sentencia (…) De no declare probada la excepción de pago, solicito se declare compensación de las sumas que eventualmente se adeuden al demandante„ con el valor de lo pagado por la Entidad (…)”6.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP allegó escrito dentro del término legal 7, reitera la excepción formulada y agrega: “(…) contrario a lo expuesto por la parte ejecutante en este proceso no está llamado a ser aplicado el artículo 1653 del codigo civil respecto a la imputación de pagos, ya que atendiendo la naturaleza de nuestros asuntos resulta totalmente improcedente, por las razones que pasan a exponerse.

Sea lo primero manifestar que el principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, sólo aplica en materia procesal (y por eso remite al cgp) y no en el ámbito sustancial, lo cual, constituye la razón para que el artículo 1653 del código civil, no tenga cabida o pueda regular los asuntos relativos a los créditos pensionales que le sean exigibles a la nación o entidades públicas. (…) Finalmente, y no menos importante, solicito al despacho se absuelva a mi representada de la imposición de costas procesales, al no evidenciarse dentro de este proceso un actuar caprichoso y arbitrario y constituirse pagos en favor del accionante que a nuestro juicio abarcan la obligación impuesta”8.

5 Páginas 82 y 83 del archivo ”01ExpedienteDigital201901693”.

este proceso un actuar caprichoso y arbitrario y constituirse pagos en favor del accionante que a nuestro juicio abarcan la obligación impuesta”8.

5 Páginas 82 y 83 del archivo ”01ExpedienteDigital201901693”. 6 Páginas 106 y 107 del archivo ídem. 7 Archivo “35CorreoAlegatosUgpp201901693”. 8 Archivo “36AlegatosUgpp201901693”.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Generalidades Se ejercita en este proceso el medio de control ejecutivo conexo cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 306 y 307 del CGP. 7.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el 298 del CPACA y 306 del CGP, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 7.3 Presentación en tiempo de la demanda De acuerdo con el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad de la pretensión de ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en ellas.

La sentencia No. S10-155 del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió las pretensiones a la señora Nelly Omaira Córdoba, quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 20119. El entonces artículo 177 del CCA, disponía que las providencias judiciales serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, lo que significa que el fallo se hizo exigible el 28 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad. De tal suerte, la demanda ejecutiva debía ser presentada a más tardar el 28 de marzo de 2018. Como se presentó el 1° de diciembre de 201710, se entiende que no operó el término de caducidad. 7.4 Material probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: - Copia de la cuenta de cobro presentada por la parte ejecutante ante la UGPP, el 30 de marzo de 201211.

9 Folio 175 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho -laboral-. 10 Página 1 del archivo ”01ExpedienteDigital201901693”. 11 Página 13 del archivo ídem.Sentencia de primera instancia 7 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP - Copia de la Resolución No. RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, a través de la cual la UGPP reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de Nelly Omaira

Córdoba de Palacios, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia12. - Copia de liquidación efectuada por la UGPP a favor de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios, el 29 de octubre de 201313. - Expediente administrativo de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios14. - Sentencia No. S10-155 del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declara la nulidad de la Resolución No. 21076 del 15 de mayo de 2008 proferida por CAJANAL y como restablecimiento del derecho, condena a la entidad a reconocer y pagar a Nelly Omaira Córdoba de Palacios la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994. Así mismo se hacen otras declaraciones15. - Constancia secretarial del 9 de febrero de 2012, en la que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia certifica que el fallo quedó ejecutoriado el 27 de septiembre de 2011. Se observa en el anverso, manuscrito de retiro de la primera copia16. 7.5 Problema jurídico Debe la Sala establecer si en el presente asunto se debe seguir adelante con la ejecución conforme a la sentencia que sirve de título ejecutivo, lo pedido en la solicitud de ejecución y en la forma en que se libró el mandamiento de pago. Previamente se deberá resolver la excepción formulada por la ejecutada. 7.6 Del título ejecutivo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona en su canon 297 los documentos que para esta jurisdicción constituyen título ejecutivo. Por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona en su canon 297 los documentos que para esta jurisdicción constituyen título ejecutivo. Por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al Código General del Proceso que en su artículo 422 define el título ejecutivo como el documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. Dice así la norma: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las

12 Páginas 15 a 29 del archivo ídem. 13 Páginas 31 a 35 del archivo ídem. 14 Carpeta “01.1Folio57DiscoCompacto201901693”. 15 Folios 163 a 173 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho -laboral-. 16 Folio 175 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho -laboral-.Sentencia de primera instancia 8 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la

justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De acuerdo a dicha disposición, surgen unas condiciones formales y de fondo que debe reunir el título valor17. Las primeras refieren a que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos y que emanen del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o providencias de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia. Las segundas, atañen a que en tales documentos, aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En relación con las características de la obligación, la doctrina 18 las ha descrito y entendido de la siguiente forma: Que la obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer, sea clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, como son, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, ni haya que acudir a elucubraciones o suposiciones,

descartándose con ello las obligaciones implícitas. Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. 7.7 Del caso concreto Se solicita por la parte actora que se ordene a la entidad ejecutada pagar la suma total de $60.765.341,73 más los intereses moratorios que se han causado. La UGPP formuló como excepciones el pago de la obligación argumentando que profirió acto administrativo con el cual dio cumplimiento a la sentencia judicial.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Auto del 27 de mayo de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07). 18 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s.Sentencia de primera instancia 9 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP En consecuencia, la Sala se pronunciará acerca de la excepción: La señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios inició proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-31-000-2008-01144-00, que correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia y el cual profirió Sentencia No. S10-155 del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declara la nulidad de la Resolución No. 21076 del 15 de mayo de 2008 proferida por CAJANAL y como restablecimiento del derecho, condena a la entidad a reconocer y pagar a Nelly Omaira Córdoba de Palacios (i) la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994, en la cuantía que resultara conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de los reajustes legales; (ii) a que tuviera en cuenta la prescripción trienal y (iii) que diera cumplimiento al fallo conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011, por lo que la parte beneficiaria de la decisión presentó cuenta de cobro ante la UGPP el 30 de marzo de 2012. La UGPP expidió la Resolución No. RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, con la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios en cuantía de $156.774 con efectos a partir del 1 de abril de 1994 y con

efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2004, por aplicación de la prescripción trienal. En el contenido de la Resolución por ninguna parte se menciona el reconocimiento, cálculo o futuro pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia. En las páginas 31 a 35 del archivo “01ExpedienteDigitalizado201901693”, se observa la liquidación efectuada por la UGPP a favor de la señora Nelly Omaira Córdoba por concepto de pensión de sobrevientes. En la liquidación se hace la relación de los valores de liquidación, indexación mensual y resumen final, todo a agosto de 2013, lo que arrojó un valor final a reconocer de $84.140.646,55. Sin embargo, revisando en detalle, la entidad no reconoció ni tuvo en cuenta la causación de los intereses moratorios sobre dicha suma, los cuales fueron ordenados en la sentencia que sirve como base de recaudo. Recuérdese que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, disponía en cuanto a la causación de intereses de las condenas impuestas por esta jurisdicción, lo siguiente: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.Sentencia de primera instancia 10 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00

Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”19. (Negrillas por fuera del texto). Por tal motivo, resulta claro para esta Corporación que la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento al fallo del 31 de agosto de 2011, ya que a pesar de haber expedido la Resolución con la que pretendió dar cumplimiento y efectuar un pago por valor de $84.140.646,55, éste fue de forma parcial por no reconocer lo correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA. En consecuencia, la Sala DECLARARÁ no probada la excepción de pago total de la obligación. 7.7.2 De la orden de continuar con la ejecución El artículo 177 del CCA, preveía que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hubiesen acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesaría la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En el caso particular se evidencia que la sentencia No. S10-155 del 31 de agosto de 2011, quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011, por lo que la señora Nelly

Omaira Córdoba tenía hasta el 27 de marzo de 2012, para presentar la cuenta de cobro, sin embargo, solo acudió a la UGPP hasta el 30 de marzo de 2012. Significa lo anterior, que la causación de los intereses moratorios cesó entre el 28 y 29 de marzo de 2012, por lo que al momento de la liquidación del crédito se deberá tener en cuenta esta circunstancia. Anotado lo anterior y teniendo en cuenta que la UGPP no ha dado cumplimiento total a la sentencia del 31 de agosto de 2011, esta Sala ORDENARÁ seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el auto que libró mandamiento de pago, precisando además lo pertinente a la cesación de la causación de intereses de mora. Igualmente, se indica a la señora Amilbia Palacios Córdoba que la condición en la que actúa no le otorga titularidad alguna sobre los valores resultantes a favor de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios, los que deben ingresar a su sucesión. Se advierte que para la liquidación del crédito se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del CGP.

19 Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999.Sentencia de primera instancia 11 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP 7.8 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se deberá disponer sobre

la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. También señala que, en todo caso en que se establezca que la demanda se presento con manifiesta carencia de fundamento legal, la sentencia dispondrá sobre la condena en cosas. El CGP consagra en su canon 365 la condena en costas y las condiciones para su procedencia: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (Subrayas por fuera del texto).

El Consejo de Estado ha precisado que para la imposición de las costas se debe tener en cuenta un criterio objetivo valorativo y no la conducta de las partes20. En este caso, se evidencia que la parte ejecutante actuó mediante apoderado durante el trámite de primera instancia pues asistió a la audiencia inicial, actuación que permite comprobar la gestión adelantada por la actora en este medio de control. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, estableció las nuevas tarifas de las

agencias en derecho para los procesos civiles, familia, laboral, penal y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló además que a los trámites no contemplados en tal Acuerdo se deben aplicar las tarifas establecidas para asuntos similares21 y reguló las mismas así: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 4. PROCESOS EJECUTIVOS (…) En única y primera instancia. (…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo (…)”.

20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda –Subsección A. sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 21 Artículo 4º.Sentencia de primera instancia 12 Medio de control Ejecutivo conexo Expediente No. 05001-23-33-000-2019-01693-00 Nelly Omaira Córdoba de Palacios vs UGPP Así entonces, se condenará en costas en primera instancia a la parte ejecutada y se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de lo adeudado. Teniendo en cuenta lo establecido en el inciso primero del artículo 366 del CGP, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la

Secretaría del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de pago total de la obligación, por las razones expuestas.

2. SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la señora Amilbia Palacios Córdoba como sucesora procesal de Nelly Omaira Córdoba de Palacios, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los siguientes términos: “(…) 3º. A título de restablecimiento del derecho la Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará a la señora NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994 en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993 y aplicará los reajustes previstos en la ley. También deberá tenerse en cuenta la prescripción trienal. 4º. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en la sentencia C

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