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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01782 00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01782 00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CUERPOS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL - El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se define como un organismo armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado por personal uniformado, jerarquizado y sometido a un régimen y disciplina especial / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL DEL CUERPOS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL - Gozan de un régimen especial que fue consagrado inicialmente en la Ley 32 de 1986, que estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad – La ley 32 de 1986 señaló que en los aspectos no previstos en la Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales / EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Estableció que los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en razón al tipo de labores que ejercen, y por realizar actividades de alto riesgo, debían tener un régimen especial en materia

pensional, el cual debía ser expedido por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992 / RÉGIMEN PENSIONAL PARA LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – El decreto 2090 de 2003 no solo estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, incluyendo al personal del INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria durante el tiempo en el que ejecuten dicha lab or, sino que previó los requisitos para acceder a la pensión y un régimen de transición – Los requisitos consisten en acreditar el cumplimiento de 55 años de edad y cotizaciones por el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Segurid ad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 - El régimen de transición quedó fijado para quienes a la fecha de entrada en vigencia del decreto (28 de julio deRADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN 2003), hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, y por ello, tendrían derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les

fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el régimen dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 - Para que proceda la aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 32 de 1986, suponen la vinculación al servicio de custodia y vigilancia antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y la cotización correspondiente que era de 500 semanas al 28 de julio de 2003, fecha en que empezó a regir el decreto en comento, pues así lo dispuso el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2005.

FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 2090 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse logrado probar violación alguna a las normas superiores y legales en que debían fundarse los actos administrativos acusados, pues del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 001 de 2005, se infiere que a quienes ingresaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen vigente hasta ese entonces, es decir, el dispuesto en la Ley 32 de 1986, debiendo haber solo cubierto las cotizaciones correspondientes, exigencias que fueron plenamente cubiertas por el señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, en tanto su ingreso al servicio del INPEC como Dragoneante, data del 31 de octubre de 1983 y se extendió hasta el 31

de diciembre de 2014, tiempo durante el cual realizó las correspondientes cotizaciones a distintas entidades, entre ellas, a la demandante.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 212 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Demandante U.G.P.P. Demandado Carlos Enrique Ramírez Castrillón Radicado 05001 23 33 000 2019 01782 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asuntos Régimen pensional del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Ley 32 de 1986. Decreto 2090 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005. Régimen de transición Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, que la posibilita en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.

I. ANTECEDENTES.

la posibilita en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -U.G.P.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 013270 del 28 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandado.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN - Resolución No. RDP 044970 del 29 de octubre de 2015, a través de la cual se reliquido la pensión con el 75% aplicado a un ingreso base de liquidación del último año de servicio. - Resolución No. RDP 054997 del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual se resolvió recurso de reposición incoado contra la resolución anterior.

  • Resolución No. RDP 005605 del 10 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que al señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón no le asistía derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y se le ordene reintegrar la totalidad de las sumas canceladas con motivo de los actos acusados.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, nació el 02 de abril de 1958 y estuvo vinculado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdesde el 31 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizando aportes a Cajanal, el Instituto de Seguro Social y Colpensiones, consolidando su status de pensionado el 09 de noviembre de 2003. 2.2. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal. 2.3. A través de la Resolución No. RDP 013270 del 28 de abril de 2014, la U.G.P.P. reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Carlos

Enrique Ramírez Castrillón de conformidad con la Ley 32 de 1986, por haber laborado 20 años de servicio en cargos de excepción, efectuando la liquidación con el 75% de lo que devengó entre el 01 de enero y el 30 de diciembre de 2013, efectiva a partir del 01 de enero del 2014, pero con efectos fiscales al momento en que demostrara el retiro definitivo del servicio.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN 2.4. Luego, por medio de la Resolución No. RDP 044970 del 29 de octubre de 2015, la misma entidad reliquido la pensión de vejez del demandado con el 75% del ingreso base de liquidación promedio devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 01 de enero de 2015 pero con efectos fiscales al retiro del servicio, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. RDP 054997 del 21 de diciembre de 2015 al resolver el recurso de reposición y a través de la Resolución No. RDP 005605 del 10 de octubre de 2016 cuando fue desatado el recurso de apelación. 2.5. El señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón no es beneficiario del régimen especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y en tal sentido, las

resoluciones mediante las cuales se reconoció y reliquido su pensión de vejez, son contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción, se completó con posterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y por ende, debía efectuar aportes para pensión cuando menos 700 semanas de cotización especial, además de cumplir con el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, los cuales no cumple como quiera que al 01 de abril de 1994, no tenía 40 años de edad o 15 año de servicio.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la entidad demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 6, 121 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 32 de 1986; el Decreto 407 de 1994; y el Decreto 2090 de 2003. Dentro del concepto de violación, la entidad actora planteó la configuración de varios vicios, a saber: (i) violación de normas constitucionales; (ii) violación de

normas legales. En efecto, el primer supuesto, esto es, el alusivo a la violación de normas constitucionales, adujo que se presenta porque cuando se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, ello implica el sometimiento a sus leyes, las cuales son desconocidas al concederse una pensión a la que no se tiene derecho, superponiendo sin sustento legal y fáctico el intereses particular del demandado en menoscabo del intereses general, comprometiendo ademásRADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN los dineros públicos por estarse pagando una prestación en contravía de las normas superiores.

En lo que toca con la violación de normas legales, sostuvo que, en efecto, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, consagró una pensión de vejez para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia -21 de febrero de 1994se encontraren prestando sus servicios, en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, siempre que cumplieran con 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional sin tener en cuenta la edad, pero

el 01 de abril de 1994, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se creó un régimen de transición para las mujeres que hubieren cumplido 35 años o para los hombres que hubieren cumplido 40 años, o para quienes hubieren alcanzado 15 años o más de servicio y con el Acto Legislativo 001 de 2005, se indicó que conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia del último, a los miembros de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, se les aplicaría el régimen hasta ese entonces vigente -Ley 32 de 1986-, para lo cual debía haber cubierto las cotizaciones correspondientes. Y sucede que el Decreto 2090 de 2003, a su vez previó un régimen de transición para quienes a su fecha de entrada en vigencia hubieren realizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, caso en el cual podrían acceder a la pensión una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, pero previendo que para ello, debían cumplir en adición a los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, el demandado laboró para el servicio del INPEC desde el 31 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizando cotizaciones a

Cajanal, el Instituto de Seguro Social y Colpensiones, computando más de 20 años de servicios, pero el Decreto 407 de 1994 que permitía que su pensión fuere reconocida bajo las premisas de la Ley 32 de 1986, fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, rediseñando los requisitos para acceder a la pensión y fijando además un régimen de transición para poder acceder al reconocimiento de la prestación conforme a la norma de 1986, cual fue cotizar 500 semanas, cumplir las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 y cumplir al menos uno de los dos requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no seRADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN cumplieron, de ahí que fuere el Decreto 2090 de 2003, el precepto a observar para otorgar el derecho pensional en discusión, mismo que exigía contar con el número de semanas mínimas de cotización -1.300-, de las cuales por lo menos 700 debía ser de cotización especial y cumplir 55 años de edad.

Finalmente, sostuvo que en caso de que se compruebe que cumplió con las exigencias del Decreto 2090 de 2003, la entidad competente para el pago de la pensión es Colpensiones y no la U.G.P.P.

4. Posición de la parte demandada.

El señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda con una clara oposición a las súplicas que se elevaron en su contra y para sustentar su posición tuvo a bien formular los medios exceptivos que se resumen a continuación: - Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, pues no solo se presumen válidos, sino que fueron expedidos conforme a la normativa en que debían fundarse, esto es, el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 001 de 2005, que dispuso el reconocimiento de la pensión para funcionarios adscritos al cuerpo de custodia y vigilancia y carcelaria que ingresaron a prestar sus servicios con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a quienes se les debe aplicar lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. - Inexistencia de causa para pedir, toda vez que no existe causal alguna para solicitar la nulidad de los actos administrativos y desvirtuar su presunción de legalidad, en tanto la entidad actora no cumplió con la carga de probar que las decisiones acusadas contengan vicio invalidante. - Temeridad y mala fe, comoquiera que la demanda carece de fundamento legal, si se tiene en cuenta que el demandado cumple con las exigencias del Acto Legislativo 001 de 2005, disposición con jerarquía normativa superior al Decreto 2090 de 2003, la que por demás fue obviada en los fundamentos normativos del escrito genitor. - Existencia de perjuicios en favor del demandado por la actuación temeraria y de mala fe de la demandante, ello a la luz de lo indicado en el

Decreto 2090 de 2003, la que por demás fue obviada en los fundamentos normativos del escrito genitor. - Existencia de perjuicios en favor del demandado por la actuación temeraria y de mala fe de la demandante, ello a la luz de lo indicado en el artículo 80 del Código General del Proceso.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN - Nulidad relativa, compensación y prescripción extintiva , conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

En todo caso, a modo de defensa forjó un recuento histórico de las normas que han regulado la pensión del personal de custodia y vigilancia penitenciar nacional y citó la jurisprudencia que estima aplica en este caso.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, fueron presentados los siguientes escritos: 5.1. La entidad demandante. La U.G.P.P. exhibió una posición final en línea similar a la que mostró en el escrito genitor, de manera que hubiere retomado el tema del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación para el personal que cumple funciones de alto riesgo, con el fin de acceder a la pensión especial tal como lo refiere el Decreto 2090 de 2003, el cual unificó la

regulación de las pensiones de ese personal, incluyendo a los trabajadores del INPEC y derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. También se refirió al Acto Legislativo 001 de 2005, en el que se dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, salvo los señalados en la misma norma supralegal y en lo particular, en el parágrafo transitorio 5º, indicó que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados antes de la vigencia del Decreto-Ley 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, est o es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes, lo cual se armonizó con el Decreto 1950 de 2005, por lo que con la hipótesis de un vacío legal en lo atinente a la aplicación del régimen especial del INPEC, a través del parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso la conservación del régimen pensional de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 a quienes ingresaron al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que para ese entonces tuvieran 20 años de servicios cotizados -C651 de 2015-. Adujo que esa disposición, a su vez, debe entenderse en armonía con el parágrafo 2º del artículo 1º de la misma norma supralegal que, si bien ordenó la expiración de los regímenes pensionales especiales, dejó a salvo los derechosRADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN adquiridos y lo previsto en el mismo precepto constitucional sobre la materia, de tal suerte que se hubieren garantizado los derechos adquiridos al personal de guardia y custodia del INPEC que al 27 de julio de 2003 contaran con 20 años de servicios cotizados, es decir, que hubiese causado una pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994, no siendo ese el caso del demandado, pues no es beneficiario del régimen especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y por lo tanto, las resoluciones acusadas son contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción establecido en la norma enunciada, lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 y en esa medida, debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, situación no acreditada. 5.2. La parte demandada.

El señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, en la oportunidad de alegaciones finales, trajo a colación la sentencia C-651 de 2015, la cual, en su sentir,

5.2. La parte demandada.

El señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, en la oportunidad de alegaciones finales, trajo a colación la sentencia C-651 de 2015, la cual, en su sentir, explicó de forma clara la intención del constituyente secundario para mantener el régimen pensional de los funcionarios adscritos al cuerpo de custodia y vigilancia. Así mismo, afirmó que logró probarse en el proceso, su fecha de nacimiento, el tiempo de prestación del servicio al INPEC en el cargo de dragoneante adscrito al cuerpo de custodia y vigilancia, así como el cumplimiento del requisito para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el 31 de octubre de 2003, de ahí que no fuere aplicable el Decreto 2090 de 2003, tal como se deriva del Acto Legislativo 001 de 2005. De paso, adujo que no se logró demostrar vicio alguno que invalide la actuación administrativa demandada, pues los argumentos empleados por la entidad actora para elevar la pretensión de nulidad no son correctos, si se tiene en cuenta que su vinculación al servicio fue anterior al 28 de julio de 2003, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 y ello va en consonancia con lo normado en el acto legislativo citado, según el cual, a quienes ingresaron con anterioridad a esa fecha, se les debe aplicar el régimen hasta ese entonces vigente, es decir, la Ley 32 de 1986, para lo cual era necesario acreditar las

cotizaciones correspondientes.

6. Posición del Ministerio Público.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN

El representante del Ministerio Público dentro del término de alegaciones, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No. RDP 013270 del 28 de abril de 2014, RDP 044970 del 29 de octubre de 2015, RDP 054997 del 21 de diciembre de 2015 y RDP 005605 del 10 de febrero de 2016, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón y se efectuó su reliquidación conforme a las premisas de la Ley 32 de 1986, bajo el supuesto del incumplimiento de las exigencias para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión conforme a esa disposición.

3. Tesis.

3.1. Tesis de la parte demandante. Para la entidad accionante, emerge la

declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no acreditar el demandado el cumplimiento de 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, para acceder al derecho pensional conforme a la normativa que rigió hasta ese entonces, es decir, la Ley 32 de 1986 y menos las exigencias especiales y adicionales previstas en el decreto en comento. 3.2. Tesis de la parte demandada. Para el señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, le asiste derecho a percibir la pensión de vejez conforme a lo normado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por haberse vinculado a un cargo adscrito al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que no es el que gobierna su derecho pensional, a la luz de lo indicado en el Acto Legislativo 001 de 2005.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN 3.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la negativa de las pretensiones de la demanda, por no haberse logrado probar violación alguna a las normas superiores y legales en que debían fundarse los

actos administrativos acusados, pues del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 001 de 2005, se infiere que a quienes ingresaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen vigente hasta ese entonces, es decir, el dispuesto en la Ley 32 de 1986, debiendo haber solo cubierto las cotizaciones correspondientes, exigencias que fueron plenamente cubiertas por el señor Carlos Enrique Ramírez Castrillón, en tanto su ingreso al servicio del INPEC como Dragoneante, data del 31 de octubre de 1983 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual realizó las correspondientes cotizaciones a distintas entidades, entre ellas, a la demandante. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue.

4. Del marco normativo y jurisprudencial.

4.1. De los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional Mediante la Ley 32 de 1986 se adoptó el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, estableciendo en su artículo 1° las materias que se habrían de regular en ella, incluyendo el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Posteriormente, se expidió la Ley 65 de 1993, mediante la cual se estableció el

Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 172 le otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, conforme a las cuales se emitió el Decreto Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. En dicha norma, se dispuso en el artículo 117, que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se definía como un organismo armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, integrado por personal uniformado, jerarquizado y sometido a un régimen y disciplina especial.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN En ese cuerpo normativo, en el artículo 126 1 estableció quienes son miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, y a continuación establece las categorías de quienes hacen parte de dicho Cuerpo: “ARTÍCULO 127. CATEGORÍAS Y GRADOS. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los

siguientes grados: a) Categoría de oficiales:

1. Comandante Superior.

2. Mayor.

3. Capitán.

4. Teniente;

b) Categoría de Suboficiales:

1. Inspector Jefe.

2. Inspector.

3. Subinspector;

c) Categoría de Dragoneantes:

1. Dragoneantes.

2. Distinguidos;

d) Categoría de alumnos y auxiliares de guardia:

1. Alumnos aspirantes a Dragoneantes.

2. Servicio militar de bachilleres.” 4.2. Régimen jurídico aplicable en materia pensional del Cuerpos de

Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Como ya se expuso, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional, gozan de un régimen especial que fue consagrado inicialmente en la Ley 32 de 1986, puntualmente en su artículo 96, en el que se disponía: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad (...)" Por su parte, el artículo 114 ibídem establecía: "(...) ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. (...)"

1 “ARTÍCULO 126. COMPOSICIÓN. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el

1 “ARTÍCULO 126. COMPOSICIÓN. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.”RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01782-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: U.G.P.P.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN De otra parte, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció que los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en razón al tipo de labores que ejercen, y por realizar actividades de alto riesgo, debían tener un régimen especial en materia pensional, el cual debía ser expedido por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 4ª de 1992, veamos: “(…) Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la

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