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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01823 00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01823 00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / REQUISITO DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA PREVIA AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO - la máxima Corporación Contencioso Administrativa asumió la postura doctrinal según la cual el reconocimiento de la pensión de

jubilación de los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta -se adveraque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo. / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES - existe el derecho de los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones, posición que ha sido asumida por el Consejo de Estado, siempre y cuando ya se haya reconocido la pensión y se ha ordenado la inclusión en nómina pero se incurre en moras en el pago de las mesadas

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

en el pago de las mesadas

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, el señor JUAN RIVAS ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 24 de marzo de 1995, resultando acreedor del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 201850097723 del 19 de diciembre de 2018, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entiende parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio

oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste. Ahora, respecto de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional solicitado en la demanda, advirtió la Sala que en el presente asunto no se puede hablar de mora en el pago de las mesadas, pues si bien la Resolución No. 201850097723 del 19 deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 2 diciembre de 2018 reconoció la pensión al demandante, el pago se encontraba supeditado al retiro del servicio, es decir que aún no se había incluido en nómina y, en ese sentido la entidad no incurrió en moras en el pago de las mesadas, haciendo necesario negar dicha pretensión.

En este orden de ideas, se accedió a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de las Resoluciones No. 201850097723 del 19 de diciembre de 2018 y 201950053501 del 4 de junio de 2019, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que el señor JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ adquirió el estatus de pensionado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALsiguiente a la fecha en que el señor JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ adquirió el estatus de pensionado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 058.

Tema: El señor JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2018850097723 del 19 de diciembre de 2018 y la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 201950053501 del 47 de junio de 2019 expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de las cuales, por la primera se reconoce y ordena el pago Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.

Intereses moratorios.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 4 de la pensión de jubilación del accionante a partir de la acreditación del retiro

definitivo del servicio, y por la última se le niega el reajuste de la mencionada prestación desde la adquisición del status pensional.

SEGUNDA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se CONDENE a la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga el demandante, en calidad de docente del Municipio de Medellín, una vez adquirió el estatus de pensionado, desde el 6 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se desvincule del servicio de docente en el Municipio de Medellín.

TERCERA: Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la Ley y que se reconozcan los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas, desde la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala que el demandante ha laborado como docente con vinculación de tipo municipal desde el 24 de marzo de 1995 y que nació el 6 de agosto de 1963.

2. Dice que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión

de jubilación el 8 de octubre de 2018, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 201850097723 del 19 de diciembre de 2018, condicionando el pago, al retiro del servicio.

3. Que el demandante percibió salario, prestaciones sociales legales y extralegales entre el 6 de agosto de 2018 fecha en que adquirió el estatus de pensionado, hasta la fecha, en calidad de docente, pero no ha percibido en forma concomitante el pago de la pensión de jubilación.

4. Expresa que en razón de ello interpuso el recurso de reposición en contra de dicha decisión, recurso que fue resuelto a través de la Resolución N° 201950053501 del 4 de junio de 2019, decidiendo no ajustar la resolución recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA

5 Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2°, 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, el Acuerdo 82 de 1959, el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, los artículos 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, el

Acuerdo 20 de 1985, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, el artículo 5° del Decreto 14 de 1992, el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1285 de 1995 y el Decreto 196 de 1995. Luego de transcribir el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2 del Decreto 224 de 1972, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 199, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que considera vulnerados, señala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación y desviación del poder. Que pese a que son los funcionarios competentes para proferir tales actos, desconocen normas legales precisas, que tienen incidencia directa en el menoscabo de los intereses del demandante, precisamente por la infracción a las mismas, desconociendo la obligación de reconocer la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado omitiendo reconocer la

compatibilidad de la pensión y el salario.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUPREVISORA S.A.

La entidad demandada allega escrito de contestación de la demanda -Fl. 45 y ssaduciendo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al ser contrario a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. Señala que el régimen jurídico aplicable para el docente demandante corresponde a docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín conforme con los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las formas de vinculación al servicio docente, definiéndose en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 cuáles son los docentes nacionales y quiénes ostentan la calidad de nacionalizados y de territoriales. Que en el acto administrativo censurado se dejó claro que existe un comunicado DRL 898 del 20 de agosto de 1998 enviado a la Directora del FOMAG paraReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 6 dicha fecha, en donde se estableció una directriz emanada del municipio de Medellín en el que se manifestó que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación, fecha que se determina por la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de lo que se concluye que el municipio en cumplimiento de la norma en cita ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo.

Aduce que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA

 MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

La entidad territorial vinculada, mediante escrito allegado por correo electrónico, acepta como cierto que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se verificara el retiro; y que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, confirmando lo decidido. Advirtió que en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es necesario partir del tipo de vinculación que ostentaba el docente, toda vez que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se desprende de su tipo de vinculación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que el demandante es un docente territorial financiado con recursos

aplicable a los docentes oficiales se desprende de su tipo de vinculación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que el demandante es un docente territorial financiado con recursos propios, además fue vinculado a la planta de cargos del Municipio de Medellín.

De conformidad con lo anterior, el régimen prestacional aplicable al demandante conforme a su vinculación, no le permitía obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrado por la entidad territorial Municipio de Medellín, sin el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y con cargo a sus propios recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. Que al demandante no se le aplican las disposiciones previstas en el Decreto 224 de 1972, porque en este se señalaron las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecieron estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, esto es, para los docentes nombrados por dicho ministerio, lo que no puede aplicarse alReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 7 caso en estudio por cuanto los docentes del orden municipal cuentan con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores

Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 7 caso en estudio por cuanto los docentes del orden municipal cuentan con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores administrativos del Municipio de Medellín, en razón de ello les son aplicables las mismas normas en materia pensional que a los demás servidores que no ostentan el carácter de docentes, de igual manera en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 89 de 1987, cuentan con una curva salarial diferenciada de los demás docentes a quienes en materia salarial se les aplican los decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ALEGATOS Mediante auto del 28 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, sin que se registre ninguna intervención de las partes. Si bien, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO allegó intervención mediante correo electrónico, no obstante, la misma se remitió de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público Delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente quien se notificó del auto admisorio de la demanda, no presentó concepto alguno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos

proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, y se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido , en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que el demandante adquirió el status de pensionado; o si, por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 8 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 13-, la cuantía pretendida es del orden de cuarenta y siete millones novecientos setenta y cinco mil quinientos treinta y dos pesos ($47.975.532 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si al demandante JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 005925 del 20 de mayo de 2016 confirmada mediante Resolución No. 015134 del 5 de septiembre de 2016, a partir del momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirman las entidades, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que el docente acredite su retiro definitivo del servicio. Así mismo, deberá resolverse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos

demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 9 tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos.

La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA 10 se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FondoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JUAN MIGUEL RIVAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01823 00

Instancia: PRIMERA

11 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 24 de marzo de 1995 (folio 19), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de 1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años de continuos o discontinuos de servicio y la edad de cincuenta y cinco (55) años, los cuales cumplió el señor JUAN MIGUEL RIVAS

GÓMEZ el día 6 de agosto de 2018 fecha en la que adquirió el estatus, por lo que le fue reconocida dicha prestación pen

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