TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01899-00.-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01899-00.-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIMA DE VIDA CARA – Los trabajadores del Departamento de Antioquia, gozaban de una prima especial de vida cara en virtud de las Ordenanzas emanadas del órgano Departamental - Este beneficio posteriormente fue extendido también al personal pensionado o jubilado / VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS QUE CREARON LA PRIMA DE VIDA CARA – El Consejo de Estado conceptuó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República / REAJUSTES EN LAS PENSIONES – La ley 71 de 1988 dispuso que las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual – Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior – El Consejo de Estado indicó que los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988, ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: la Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de derechos de la accionante, pues la suma percibida por concepto de mesada pensional ha sido reajustada desde 1.993, fecha en que se le otorgó el derecho a la pensión, aplicando la Ley 71 de 1988 y luego teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, tal como lo dispone la normatividad vigente y aplicable y nunca ha resultado inferior al salario mínimo. Por ello, no le asiste el derecho reclamado.TEMA: Reliquidación mesadas pensionales –Reajuste por inclusión y pago de Prima de vida cara – Reajuste anual por I.P.C. y por actualización de salarios percibidos.
NIEGA PRETENSIONES.
República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diciembre (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: CARIDAD CEBELLOS GARCIA.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01899-00.
SENTENCIA No. SPO –326.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01899-00.
SENTENCIA No. SPO –326.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.
ANTECEDENTES.
La señora, CARIDAD CEBALLOS GARCIA, por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
2-14 PRETENSIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de las resoluciones N° S-2018060358932 del 07 de septiembre de 2018 y N° S-2019060001046 del 15 de enero de 2019 proferidas
por el Departamento de Antioquia, a través de las cuales se negaron unas peticiones en relación con su pensión. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y liquide el valor de las mesadas pensionales por concepto de prima de vida cara, dejada de pagar desde el mes de febrero de 2018. Que se reliquide y pague la pensión de jubilación, considerándose para dichos efectos, la nivelación de los salarios percibidos en algunos periodos durante los años 1963 a 1993 conforme el valor del reajuste anual por IPC certificado por el DANE, por ser más favorable. Que como complemento de lo anterior y efectuada la nivelación salarial, se le pague la pensión de jubilación a partir del monto actualizado del 100% de los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y se le pague el mayor valor que resulte con su retroactividad Que se liquide y pague el monto de los intereses moratorios, o en subsidio, indexar las diferencias pensionales adeudadas conforme al IPC. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandada prestó sus servicios al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud desde el 02 de diciembre de 1963 y por Decreto N° 4008 de 09 de octubre de 1993, le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de noviembre de 1993. Que mediante resolución No 629 del 09 de diciembre de 1.993, le fue reconocido el derecho a disfrutar de su pensión vitalicia de jubilación desde el 29 de diciembre de 1993, en cuantía mensual de $392.616.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
diciembre de 1993, en cuantía mensual de $392.616.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
3-14 Que con sustento en las Ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia Nos 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980,34 de 1982 y 12 de 1988 la actora disfrutaba y devengaba el pago de la mesada de prima de vida cara y esta fue incluida como factor computable para liquidar su mesada pensional. Que a partir de febrero de 2018, la demandada sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante dejó de incluirle la prima de vida cara como factor computable para liquidar su mesada pensional. Que el 31 de julio de 2018 elevó petición ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – Gestión Integral de Recursos, pretendiendo el reconocimiento del reajuste de su pensión por inclusión de la prima de vida cara y por IPC de sus mesadas (siempre que este sea más favorable) y actualización de los salarios percibidos y mediante resolución No 2018060358932 del 07 de septiembre de 2.018, le fueron negadas. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre
de 2018 siendo confirmada a través de la Resolución No S-2019060001046. Manifiesta que algunos aumentos salariales aplicados por la demandada durante los años 1963 a 1993, estuvieron por debajo del índice de inflación nacional, reflejándose en la actualidad un valor inferior en el monto de la mesada pensional. Que la demandada no viene efectuando el reajuste de la mesada pensional según lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 71 de 1998 y 1° del Decreto N°1160 de 1989 (incremento porcentual del salario mínimo legal). Finalmente, que por tratarse de un derecho adquirido y reconocido, debe continuar pagándosele como factor de liquidación de su pensión la prima de vida cara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Invocó el apoderado de la parte demandante las siguientes disposiciones jurídicas como vulneradas. Los artículos 1.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1972). Artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Preámbulo y artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a laMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
4-14 Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política. Acto Legislativo N°01 de 2005, artículos 1, 3, 6, 11, 14, 36, 146, 151, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993. Artículo 1° de la Ley 71 de 1988, artículo 1° del Decreto 1160 de 1989. Artículos 34 a 42, 88, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Las Ordenanzas departamentales de la Asamblea de Antioquia N° 34 de 1973, N° 23 de 1974, N° 33 de 1974, N° 4 de 1975, 31 de 1975, N° 33 de 1980, N° 34 de 1982 y N° 12 de 1988. Manifiesta que en la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza Nos 34 de
1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1° de la ordenanza 17 de 1981, no se dilucidaron aspectos como las situaciones jurídicas concretas (derechos pensionales) consolidados en vigencia de tales ordenanzas, los cuales están dotados de presunción de legalidad. Que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos pensionales extralegales obtenidos mediante acuerdo municipales u ordenanzas departamentales Considera que la nulidad declarada no previó la eliminación del derecho de los pensionados a seguir devengando periódicamente esas mesadas, al constituirse en un derecho adquirido con arreglo en los artículos 11, 146 y 273 de la ley 100 de 1.993 y con el Acto legislativo N° 01 de 2.005. Que la demandada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en tanto la prima de vida cara constituye un derecho laboral irrenunciable para quienes adquirieron el derecho a la pensión. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 08 de agosto de 2019 y notificada en debida forma a las partes. La demandada, mediante memorial radicado el 20 de noviembre de 2019, contestó oponiéndose a las pretensiones y en su defensa manifestó que la ordenanza que creó la prima de vida cara fue declarada nula por decisión del Consejo de Estado y por ello, se dejó de reconocer dicho derecho. Que no puede hablarse de derechos adquiridos, por cuanto este pagoMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO: 5-14 no estaba amparado en normas acordes con el ordenamiento jurídico, por tanto, su derecho no está legitimado. Respecto al reajuste de la pensión por IPC o salario mínimo, explica que desde el momento en que se reconoció la pensión a la actora, 1° de enero de cada año se le han pagado sus mesadas con los reajustes anuales con el SMLV y según la variación del IPC certificado por el DANE. Tanto así que para el año 1.993, su mesada era de $392.616 y para el año 2.019 es de 3.576.213. Que no tiene derecho a la indexación invocada, toda vez que la primera mesada se reconoció teniendo en cuenta los factores salariales que corresponden al año anterior en que adquirió el estatus de manera que no hubo deterioro o una perdida de poder adquisitivo de la primera mesada. Propuso como excepciones las de legalidad de los actos, inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional de jubilación, ausencia de título jurídico de imputación frente y la genérica. Dentro de la demanda se solicitaron medidas cautelares y por auto del 23 de marzo de 2021 se negó el amparo cautelar, por considerar no se acreditó la
ilegalidad del acto. Por auto 1° de junio de 2020, se decretaron pruebas y se corrió traslado de alegatos advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos: “a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. La parte demandada presentó escrito reiterando las razones de la defensa propuestas en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora delegada no emitió concepto en el caso objeto de estudio.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
6-14 Se decidirá la controversia previa las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala deberá resolver si la demandante tiene derecho a que
se le reajuste el valor de las mesadas pensionales por inclusión de la prima de vida cara, prevista en Ordenanzas departamentales de la Asamblea de Antioquia. Como segundo problema jurídico, si hay lugar a reconocer el reajuste de la mesada pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989, aplicando el incremento del salario mínimo o como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Finalmente, se analizará si resulta procedente, reajustar la pensión por actualización y pago de las diferencias que resulten en los salarios percibidos durante los años 1963 a 1993, aplicando el incremento de IPC en los meses que sea más favorable, en lugar del incremento realizado por la entidad demandada. Para ello, realizará un análisis normativo sobre el tema. Prima de Vida Cara Los trabajadores del Departamento de Antioquia, gozaban de una prima especial de vida cara en virtud de las Ordenanzas emanadas del órgano Departamental: Ordenanza N° 034 de 1973: “ARTÍCULO 1°. El Departamento de Antioquia pagará a todos sus trabajadores una Prima consistente en la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año. La prima será cubierta en dos períodos por partes iguales, la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto”. Ordenanza N° 033 de 1974 : “ARTÍCULO 1°. El Departamento de
Antioquia, pagará a los servidores departamentales, empleados, obreros, profesores y maestros, como una prima de vida cara consistente en un setenta y cinco por ciento (75%), de su salario mensual, por una sola vez, durante el año de 1975 y de cien por ciento a partir de 1976”. Ordenanza N° 31 de 1975 : “ARTÍCULO 1°. La prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974 se pagará a todos los servidores del Departamento de Antioquia, con excepción de aquellos que desempeñen los cargos de Gobernador, Contralor General, Secretario del Despacho, Director de Planeación Departamental,MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
7-14 Gerente, Sub-Secretario del Despacho, Contralor Auxiliar, y los demás que tengan la categoría o asignación básica mensual igual o superior a éstos”. Este beneficio posteriormente fue extendido también al personal pensionado o jubilado mediante las siguientes ordenanzas departamentales: Ordenanza N° 33 de 1980, “por medio de la cual se reconoce a favor de los jubilados y pensionados del Departamento de Antioquia el derecho a la prima de vida cara”.
Ordenanza N° 34 de 1982: “… La prima de vida cara para quienes disfruten de pensión de jubilación e invalidez y [sustituciones] pensionales a cargo del Departamento de Antioquia, tendrá en lo sucesivo un valor anual equivalente al 80% de una mensualidad de la pensión, en lugar del 60% que se viene pagando, para el año de 1983 y del 100% a partir de 1984”. Incluso fue también reconocida a todos los servidores del Departamento de Antioquia, sin importar la modalidad de su remuneración. Ordenanza N° 12 de 1988: “… la prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974, se pagará a todos los servidores del Departamento de Antioquia, cualquiera que sea la modalidad de su remuneración”. No obstante, mediante Sentencia 974 de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975; así como del artículo 1° de la Ordenanza 17 de 1981; al considerar que: “La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política
de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República”1. A su vez, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto N° 1 (Sentencia 974 de 2019 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.
Consejero P: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
8-14 125921 de 2021, manifestó: “De acuerdo con la norma, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, igualmente, señala la norma que cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios, en consecuencia, se colige que a partir de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 17 de 1982, se
entenderán nulas las ordenanzas o decretos que reglamenten el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, como es el caso de las ordenanzas 33 de 1980 y 8 de 1981” .(concepto 125921 de 2021 Dpto. Administrativo de la Función Pública). (Negrilla para resaltar). Reajustes en las pensiones. Sobre los reajustes de las mesadas pensionales, los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 consagra: Artículo 1º .- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional. (Negrilla para resaltar). El Decreto N°1160 de 1989 consagran respectivamente en su Artículo 1°, lo siguiente: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. (Negrilla para resaltar). Posteriormente, con la expedición de la Ley 71 de 1988, en el artículo 1º, se estableció: “que las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976,
las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. - El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. (Negrilla y subraya para resaltar)MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
9-14 Luego con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 2 en el artículo 14 se previó el reajuste de las pensiones cuyo fin no es otro diferente al instituido en el artículo 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. “Articulo. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de
los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior . No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” (Negrilla y subraya para resaltar). El reajuste anterior, fue reglamentado con la expedición del Decreto 692 de 1994, en cual dispuso: “ARTICULO 41. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación el IPC previsto en el inciso anterior. PARAGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la
fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1o. de enero de 1995”. (Negrilla y subraya para resaltar) El tema del reajuste pensional ha sido ampliamente estudiado por el Máximo Órgano de esta Jurisdicción, siendo pertinente referirnos en esta oportunidad a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 3, mediante la cual dicha Corporación manifestó “…”se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o. de abril de 1994 . No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.”. (Negrilla y cursiva para resaltar) …. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 Consejo de Estado, Sentencia del 2 de mayo de 2013 Rad. 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12), C.P: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), Actor: Luz Dary Mondragón Giraldo; Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO:
10-14 (…) los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993” (Negrilla y cursiva para resaltar). También en providencia de 14 de junio de 20184,la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que: i) Las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, serán reajustadas; ii) El reajuste opera oficio el 1º de enero de cada año, e inicia a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935 iii) El reajuste se hace según la variación porcentual del índice de precios al consumidorIPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; iv) Las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente – smlmv, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Y se precisó además que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 2896, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso7, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14.
CASO CONCRETO.
Está acreditado que a la señora CARIDAD CEBALLOS GARCÍA al momento de reconocerse su derecho pensional, le fue incluida la prima de vida cara como factor salarial computable para liquidar su mesada pensional 8. No obstante, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que declaró que este emolumento fue creado sin la competencia que otorga la ley, a partir del año 4 4 de junio de 2018, Radicación: 230012333000201300266 01, Nro. Interno:1091-2017, Demandante: Saúl del Cristo Burgos Durango y otras, Demandado: Departamento de Córdoba, Asunto: Reajuste pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. 5 Según lo dispuesto en el artículo 151. 6 Ley 100 de 1993. […]ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que los modifiquen o adicionen. 7 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales. 8 Que mediante Resolución N° 629 del 09 de diciembre de 1993 le fue reconocido el derecho a disfrutar de su pensión vitalicia de jubilación desde el 29 de diciembre de 1993 y en cuantía mensual de $392.616 (fl. 59) incluyendo como factores la prima de vida cara.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
CARIDAD CEBALLOS GARCIA.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
05001-23-33-000-2019-01899-00.RADICADO: 11-14 2018 la demandada dejó de reconocer dicho factor, al considerar que las normas que la consagran estaban por fuera del ordenamiento jurídico. De acuerdo a lo anterior, Sala, no observa desacierto en la decisión de la Administración de dar cumplimiento de manera inmediata a las decisiones que en la providencia del Consejo de Estado se plasmaron respecto a la prima de vida cara, toda vez que la sentencia que declara la nulidad de una norma tiene efectos ex tunc y erga omnes, en ese sentido, no hay lugar a continuar con el reconocimiento y pago de una prestación cuyo sustento jurídico fue anulado. Contrario a lo manifestado en la demanda, la Sala considera que no puede hablarse en este asunto de la vulneración de un derecho adquirido, ya que, la
supresión de la denominada “prima de vida cara”, no se debe a la creación de una norma posterior que la derogó, sino a las diferentes decisiones judiciales que estudiaron su legalidad, encontrando que la misma desde su génesis era ilegal, dado que fue creada por la Asamblea Departamental sin contar con la competencia para ello, lo que hizo necesario sacar los Acuerdos del ordenamiento jurídico. No puede hablarse de que se esté desmejorando o vulnerando la situación particular de la demandante, debido a que el Juez no puede entrar a proteger “derechos” que se basan en normas ilegales, que nunca debieron existir. Por lo expuesto, no se desvirtúa la legalidad del acto acusado, respecto a la pretensión invocada y en su lugar, se niega. Ahora bien, sobre la pretensión de reajustar la pensión de jubilación conforme al incremento del IPC o del Salario mínimo legal, la Sala encuentra que según el acto acusado (Resolución 7 de septiembre de 2018) el incremento pensional efectuado sobre la prestación percibida por la demandante, ha sido realizado en principio conforme a la ley 71 de 1998 y luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se realiza según el IPC certificado por el DANE. Aplicación que según el Consejo de Estado 9 no afecta los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones
toda vez que la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida. Diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normativa vigente para asegurar el poder adquisitivo. 9 Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 2009-00680-01(1185-12),C.P: Bertha Lucia Ramírez De Páez (e).MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.