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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01953-00-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01953-00-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IDENTIDAD DE ARGUMENTOS ENTRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DEMANDA - el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha considerado que ante la jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos al momento de haberse ejercido los recursos en sede administrativa, pero que pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de los mismos. / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - la DIAN, dispone de un plazo de dos años para proferir el pliego de cargos, contados a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió la irregularidad sancionable y deberá considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado - el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR – El artículo 651 del Estatuto Tributario antes de la modificación establecía que la sanción impuesta puede reducirse al 10% de su valor, si la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si se subsana dentro de los 2 meses siguientes a la notificación, en ambos casos, el sancionado debe presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que subsanó la omisión y que pagó el valor, o que, existe un acuerdo de pago. / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN A PARTIR DE UNA BASE DISTINTA A LA QUE CORRESPONDERÍAsanción reducida, en el cual acredite que subsanó la omisión y que pagó el valor, o que, existe un acuerdo de pago. / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN A PARTIR DE UNA BASE DISTINTA A LA QUE CORRESPONDERÍACuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, antes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011, NOTA DE RELATORÍA : Frente a los argumentos de la parte demandante relacionados con la reducción de la sanción por la entrega de la información, señaló la Sala, que a pesar de que se aportó de forma parcial la información requerida, no procede la reducción ni del 10% o la del 20% establecidas en el artículo 651 y la dispuesta por el artículo 640 del Estatuto Tributario, ya que si bien, en el recurso de reconsideración el demandante manifestó su intención de acogerse a la reducción de la sanción y subsanó parcialmente la omisión,

no cumplió con el requisito del pago total de la sanción, por cuanto pagó una suma inferior a la que le correspondía pagar por la infracción cometida. Al efecto, aparecen en el expediente 2 pagos, realizados el 27 de diciembre de 2017 y el 15 de junio de 2018, cada uno, por valor de $20.614.009, sin embargo, esa no era la suma que se debió cancelar. Esto significa que los criterios de atenuación del artículo 640 del Estatuto Tributario, no fueron demostrados por el infractor. En efecto, no se acreditó el requisito contenido en el literal a) del numeral 3º del artículo 640 del Estatuto Tributario, que dispone que “Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme”. Así las cosas, al no haberse acreditado todos los requisitos del numeral 3º del artículo 640 del Estatuto Tributario, puede deducirse que no era procedente la reducciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 2-27 de la sanción en un 50%, lo que conlleva, además, a que el pago realizado, no contemple el valor que se debió efectuar, para hacerse acreedor a la

reducción de la sanción del 20%, dispuesto por el artículo 651 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, se anularon parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se fijó la sanción en $303.554.640; y se ordenó que se descuente de esa suma, los 2 pagos realizados por valor de $20.614.009, cada uno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

3-27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

SENTENCIA No. SPO – 275

TEMA: Identidad de argumentos que deben existir entre el recurso de reconsideración y la demanda. Caducidad de la facultad sancionatoria. Criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción. CONCEDE

PARCIALMENTE PRETENSIONES.

SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el

proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción. CONCEDE

PARCIALMENTE PRETENSIONES.

SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso. ANTECEDENTES El Señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Tributario-, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, pretendiendo que: Se declare la nulidad de la Resolución Sanción Nro. 112412018000093 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción y de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

4-27 Resolución Nro. 112362019000002 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que, a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, le operó el fenómeno de la prescripción en el evento de la notificación del pliego de cargos al demandante, porque se realizó posterior a los dos años siguientes a la presentación de la declaración

de renta del año 2013. Que por ello las resoluciones de sanción deben ser declaradas nulas, por lo que, además, debe restituírsele el dinero que canceló anticipadamente por la sanción. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que, ante la imposibilidad de declaratoria de nulidad total de los actos demandados, se declare la nulidad parcial, porque la DIAN no obró con criterios de justicia y equidad en el momento de imponer el máximo porcentaje como sanción, a pesar de que el Señor Edgar Alonso Zapata Arango, enmendó la omisión de enviar la información exógena del año fiscal 2013. Que, como consecuencia de lo anterior, se gradúe proporcionalmente la sanción por no informar, atendiendo los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuantificándose la misma en el porcentaje mínimo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, el 0,1%. Que las sumas pagadas por el demandante, como sanción, le sean compensadas con el valor a pagar después de la nueva liquidación de la sanción. HECHOS El medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el 20 de septiembre de 2017, la DIAN, le notificó al demandante, el pliego de cargos Nro. 112382017000205, por medio del cual se propuso sancionarlo con la sanción máxima del 5%, sobre las sumas totales en la información dejada de enviar, pero como ese porcentaje superaba los 15.000 UVT se dejó

ese tope, quedando la sanción en $412.275.000, por no presentar informaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 5-27 exógena correspondiente al período fiscal 2013, la cual debió ser presentada en el año 2014.

Que el 18 de octubre de 2017, se remitió a la DIAN, por los medios dispuestos para ello, toda la información exógena del año 2013 y se canceló una suma de $20.614.000 el día 27 de diciembre de 2017, por la sanción reducida aportando los respectivos soportes. Que el 18 de abril de 2018, se notificó al demandante Resolución Nro. 112412018000093 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se le impuso sanción propuesta en el pliego de cargos, por la suma de $412.275.000, por no enviar la información exógena correspondiente al período fiscal 2013. Que el 14 de junio de 2018, se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dian el 18 de marzo de 2019, a través de la Resolución Nro. 112362019000002, confirmando la sanción. Que el 17 de mayo de 2019, el demandante entregó a la DIAN, un oficio aportando los formatos 1011 y 1012 para completar la información exógena

del año 2013, los cuales fueron previamente enviados por los medios autorizados. Que el demandante, presentó la declaración de renta del año gravable 2013, el 10 de marzo de 2014 y que el pliego de cargos fue notificado el 20 de septiembre de 2017, es decir, más de tres años posteriores a la declaración de renta y complementarios, por lo que considera, operó la prescripción. Que dicha información exógena del 2013, ya la tenía la entidad bajo su dominio y que prueba de ello, es que a partir de ello la Dian, realizó el cálculo para la sanción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas y jurisprudencia aplicable al caso, las siguientes:  Artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario.  Sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de abril de 2018, expediente 70001-23-33-000-2012-00022-02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

6-27 Expresó que los actos demandados, deben ser declarados nulos con base en las siguientes consideraciones: Que lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, aplica para el caso de la sanción relacionada con el envío o reporte de la información exógena,

por cuanto esa sanción se impone mediante resolución independiente y los 2 años empiezan a contabilizarse a partir de cuándo el investigado presentó la declaración de renta y complementarios del año en que incurrió la irregularidad. Que en este caso, la declaración de renta se presentó el 10 de marzo de 2014, y partir de esa fecha inició el término de dos años para que la DIAN hubiera notificado el pliego de cargos en su contra, es decir, que el bienio terminó el 10 de marzo de 2016, pero la DIAN notificó el pliego el 20 de septiembre de 2019, por lo tanto fue posterior a los 2 años que indica la norma. Frente a la reducción de la sanción, luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, señaló, que la DIAN sancionó al demandante con la sanción máxima establecida en la norma del 5%, sin tener en cuenta que la información exógena del año, fue enviada en su totalidad y que además canceló la sanción reducida, como lo establece la norma. Que esa buena voluntad de colaboración con la administración, la DIAN no la tuvo en cuenta para tasar o rebajar la sanción, que para la época se encontraba tipificada hasta un 5% sobre el valor de la información dejada de enviar. Que la Dian, tiene la obligación de graduar las sanciones con base en lo razonable y proporcional, que para este caso, se evidencia que la parte actora al haber presentado la información exógena reclamada del año 2013, aún

posterior al pliego de cargos, no causo ningún daño a la administración, porque esa entidad, tenía bajo su poder esa misma información y que prueba de ello es que desde el pliego de cargos se indicó formato por formato el valor correspondiente dejado de informar, que tenía toda la información y que a partir de ese conocimiento, tenía la potestad fiscalizadora ante terceros que tuvieron algún vínculo económico con el demandante para el año 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

7-27 DEFENSA La entidad accionada, a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad, al considerar que, los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción por incumplimiento de la obligación de informar, no están incursos en causal de nulidad alguna. Como primer argumento, manifestó que el pliego de cargos fue notificado oportunamente, esto es, dentro de los años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, puesto que dicho término, está atado al término de 2 años en que se dio la omisión. Indicó que la parte demandante, no alegó este cargo en el recurso de reconsideración, razón por la cual, no permitió que en sede administrativa se abriera un debate al respecto, incumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 731 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, consideró que el contribuyente aceptó la forma legal

reconsideración, razón por la cual, no permitió que en sede administrativa se abriera un debate al respecto, incumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 731 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, consideró que el contribuyente aceptó la forma legal como se le notificó el emplazamiento para declarar, toda vez que no recurrió, no planteó ningún cargo de nulidad al respecto en sede administrativa, por lo que solicita, no se considere este cargo al momento de fijar el litigio, por incumplimiento del artículo 731 del E.T. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que el pliego de cargos fue debidamente notificado, por cuanto, la facultad de la Administración tributaria para solicitar información (art. 631 del Estatuto Tributario), aunque hace parte de sus poderes de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, es distinta de la potestad que a la misma entidad compete para verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes (art. 684 del Estatuto Tributario). Que conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción se puede imponer mediante Resolución independiente, previa formulación del pliego de cargos, acto previo establecido por la ley que informa al contribuyente laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 8-27 imputación que le hace la administración, la cual debe ser conocida por éste para ejercer su derecho de defensa.

Que el artículo 638 del Estatuto tributario, prevé́ que, si la sanción se impone

8-27 imputación que le hace la administración, la cual debe ser conocida por éste para ejercer su derecho de defensa. Que el artículo 638 del Estatuto tributario, prevé́ que, si la sanción se impone en resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó́ la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período dentro del cual ocurrió́ la irregularidad sancionable. Que vencido el término de respuesta al pliego, la administración tiene 6 meses para aplicar la respectiva sanción, previa la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. El plazo para responder el pliego es de un mes, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario. Que la DIAN profirió́ los actos demandados porque el contribuyente incurrió́ en una conducta sancionable (art. 651 E.T). Que la omisión o la extemporaneidad en la presentación de la información causa traumatismo a la correcta determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes, y frente al hecho sancionable se le impone la sanción en los términos que la ley establece. Que en este caso, en atención a que los últimos dígitos de la cédula del demandante terminan en 57, dicha información debía presentarla con la declaración del año gravable 2014, que se presentó en el 2015 y la firmeza de dos años empezó a correr desde el 15 de mayo de 2015. Que una vez verificados los sistemas informativos de la DIAN, se constató́ que presentó la

Declaración de Renta por el año gravable 2014, el 21 de septiembre de 2015. Que el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en la que al contribuyente se le vencía el plazo para la presentación de la declaración de Renta por el año gravable 2014, en que incurrió́ en la conducta sancionable, con el incumplimiento de la obligación de presentar la información exógena del año gravable 2013, dentro del plazo establecido para ello. Que, así las cosas, el término con que contaba la entidad, vencía el 21 de septiembre de 2017, y expidió el pliego de cargos el 18 de septiembre de 2017, notificado por correo certificado el 20 de septiembre de 2017. Que como el pliego se notificó́ el 20 de septiembre de 2017, el término para responderlo venció́ el 20 de octubre del mismo año; que por ello, se podíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 9-27 expedir y notificar la resolución sanción hasta el 20 de abril de 2018 y así́ ocurrió́, dado el acto se profirió́ el 17 de abril de 2018 y fue notificado el 18 abril de 2018, esto es, dentro de los 6 meses con que contaba la DIAN para la expedición del acto sancionatorio.

Expresó que el demandante, no cumplió́ con su deber de informar, situación que se encuentra probada con ocasión de la notificación del pliego de cargos realizada, respecto del cual disponía de un mes, contado a partir de la citada

la expedición del acto sancionatorio. Expresó que el demandante, no cumplió́ con su deber de informar, situación que se encuentra probada con ocasión de la notificación del pliego de cargos realizada, respecto del cual disponía de un mes, contado a partir de la citada notificación del pliego de cargos, para presentar los descargos, situación que no se dio, por lo tanto, está probado el incumplimiento de una obligación tributaria, lo que generó una sanción por no cumplir con el envío de la información requerida. Con respecto de la desproporcionalidad de la sanción, expresó que el demandante no dio respuesta al pliego de cargos y que señaló́, en el recurso de reconsideración que presentó la información omitida con el pago de la sanción a imponer. Que con ocasión del recurso de reconsideración, fueron valoradas las pruebas aportadas por el recurrente y encontró́ que efectivamente informa sobre la presentación de la información, la aceptación de la sanción a imponer y la decisión de acogerse a la reducción de la sanción y anexó el recibo del pago del 50% de la sanción y copia de los formatos de información presentados con ocasión del pliego de cargos. Que una vez realizada la consulta en el sistema de información exógena sobre los formatos de “presentación de información por envío de archivos” se encontró́ que se anexaron los formularios 10006 presentados el 18 de octubre 2017, con los cuales se enviaron los formatos 1003, 1005, 1006, 1007, 1008,

1009 y 1010, pero que no acreditó en el recurso la presentación de la información de los formatos 1001, 1011 y 1012, por lo que se procedió́ a verificar en los sistemas informáticos de la Entidad. Que se verificó que fue reportado el formato 1001, pero no se encontraron los formatos 1011 y 1012, lo que lleva a concluir que la información no se presentó́ en forma completa y correcta, por lo que la omisión no fue subsanada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

10-27 Que no hubo violación a la ley por desproporcionalidad de la sanción, que la misma fue tasada conforme lo establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que contiene la expresión hasta, y que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, ello depende de las circunstancias particulares de cada caso, criterio acogido por el Consejo de Estado y la Doctrina de la DIAN. Que en este caso el contribuyente no presentó la información requerida por la que se profirió́ la Resolución Sanción, concluyendo que no cumplió́ con el requisito establecido en el Art. 651 del E.T. de subsanar la omisión, lo que deriva en que no sea procedente la reducción de la sanción ni al 10% ni al 20% y que tampoco sería procedente la reducción de que tratan los numerales 3 y 4 del Art. 640, los cuales exigen en sus literales b) que la omisión sea subsanada según el tipo sancionatorio correspondiente.

ACTUACIONES PROCESALES

20% y que tampoco sería procedente la reducción de que tratan los numerales 3 y 4 del Art. 640, los cuales exigen en sus literales b) que la omisión sea subsanada según el tipo sancionatorio correspondiente. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2019 y notificada vía electrónica el 27 de septiembre de 2019. Por escrito del 13 de marzo de 2020, la parte demandante, presentó solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, una vez se corrió el traslado de la solicitud a las partes, por auto del 7 de diciembre de 2020, se resolvió negar el amparo cautelar. Vencido el término establecido para contestar y reformar la demanda y advirtiendo que no había excepciones por decidir, por auto del 16 de septiembre de 2021, se decretaron como pruebas los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes y al no ser necesaria la práctica de ninguna prueba, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00.

11-27 La parte demandante, reiteró las razones por las cuales considera que los actos demandados deben ser declarados nulos y las razones por las cuales se debe acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia, a los mismos fundamentos de derecho y concepto de violación, expuestos en la demanda. La entidad accionada, reiteró las consideraciones expuestas al contestar la demanda, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y que, por ende, se proceda a confirmar las actuaciones de la DIAN, por encontrarse conforme a derecho. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala, a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita la nulidad de la Resolución Sanción Nro. 112412018000093 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción y de la Resolución Nro. 112362019000002 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración Los problemas jurídicos de los que debe ocuparse la Sala, son, como asunto previo establecer si es posible analizar el cargo de prescripción alegado en la demanda al no haberse discutido en sede administrativa al momento de presentarse el recurso de reconsideración. De establecerse que si es procedente analizar el tema de la prescripción, deberá analizar la Sala en primer lugar, si el procedimiento sancionatorio fue

demanda al no haberse discutido en sede administrativa al momento de presentarse el recurso de reconsideración. De establecerse que si es procedente analizar el tema de la prescripción, deberá analizar la Sala en primer lugar, si el procedimiento sancionatorio fue realizado dentro de los plazos establecidos por la norma tributaria u operó el fenómeno de la prescripción y en segundo lugar, si la sanción impuesta,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 12-27 cumplió con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad dispuestos por el

Estatuto Tributario. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, importantes para la toma de la decisión:  Copia del pliego de cargos N° 112382017000205 con su respectivo anexo explicativo.  Copia de la Resolución Sanción N° 112412018000093.  Copia el recurso de reconsideración a la interpuesto contra la resolución sanción.  Copia de la aclaración de recurso de reconsideración.  Copia del auto admisorio del recurso de reconsideración  Copia de la Resolución N° 112362019000002 del 18-03-2019.  Copia del oficio informando a la DIAN cumplimiento de requisitos para la reducción de la sanción con sus anexos.  Copia de las constancias de los pagos que se hicieron a favor de la DIAN.  Expediente administrativo con N° de radicado II 2013 2017 001470.

la reducción de la sanción con sus anexos.  Copia de las constancias de los pagos que se hicieron a favor de la DIAN.  Expediente administrativo con N° de radicado II 2013 2017 001470. Cuestión previa. De la identidad de argumentos que deben existir entre el recurso de reconsideración y la demanda. Para la parte demandada, el demandante aceptó la forma como se le notificó el emplazamiento para declarar, toda vez que no planteó ningún cargo de nulidad al respecto en sede administrativa, por lo que, la DIAN, solicitó que no se considere este cargo. Sobre el particular debe manifestar la Sala que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario, dispone que, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 13-27 reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

Frente a este tema, el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha

considerado que ante la jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos al momento de haberse ejercido los recursos en sede administrativa, pero que pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de los mismos. En este caso, si bien la parte demandante no controvirtió el tema de la prescripción en sede administrativa, lo que se presenta es la ampliación de los argumentos con el fin de que se declaren nulos los actos demandados, al cuestionarse la imposición de la sanción. En un tema similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia del 8 de febrero de 2018, dentro del proceso con radicación Nro. 08001-23-31-000-2012-0051601, llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos por los cuales se le impuso sanción por no enviar información, el Juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, el actor argumentó la falta de competencia del funcionario que expidió el pliego de cargos y la resolución sanción, y la falta de demostración del daño infligido al Estado con la omisión en la entrega de la información. Los mismos no fueron propuestos en la vía

gubernativa, constituyen nuevos argumentos encaminados a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refieren a las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual, no se están modificando los hechos sometidos a discusión en la vía gubernativa”. Así las cosas, el argumento relacionado con la extemporaneidad para surtir el proceso sancionatorio, no constituye un hecho nuevo, como quiera que, desde la etapa administrativa, se ha objetado la validez de los actos hoy demandados y en este sentido, la pretensión del demandante es la misma, esto es la nulidad de los actos, por lo que es viable resolver dentro de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01953-00. 14-27 sentencia ese cargo, así no se haya p

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