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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01977 00-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01977 00-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, SEPTIEMBRE VEINTISIETE (27) DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –

SECRETARIA GENERAL–

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN ACUERDO 13 DE 2019 CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO RADICADO 05001 23 33 000 2019 01977 00

INSTANCIA ÚNICA ASUNTO Los bienes de uso público, las divisiones generales del territorio y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, por regla general, no pueden designarse con el nombre de personas vivas. Excepcionalmente, ello puede llevarse a cabo, previo cumplimiento de requisitos legales, por parte de los Ministerios de Despacho, Gobernadores y Alcaldes, pero no por parte de los Concejos Municipales.

PROVIDENCIA 37

1. ANTECEDENTES.

La Secretaría General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal ACUERDO Nº 13 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE EL NOMBRE DE UN CIUDADANO INSIGNE DE FRONTINO A UNA EDIFICACIÓN PÚBLICA”, expedido por el Concejo Municipal de Frontino (Antioquia),

remitió a este Tribunal ACUERDO Nº 13 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE EL NOMBRE DE UN CIUDADANO INSIGNE DE FRONTINO A UNA EDIFICACIÓN PÚBLICA”, expedido por el Concejo Municipal de Frontino (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1.1 Supuesto Fáctico.

En el Acuerdo No. 13 de 2019, se dispuso:

"ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER, el nombre de MARIO ELEJALDE TORO, al recinto del Honorable Concejo Municipal de Frontino.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORÍCESE, a la Señora Alcaldesa Municipal, para gestionar los recursos necesarios, para asegurar la publicidad y conocimiento por todos, de esta denominación, utilizando todos los medios necesarios.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de si creación”

Expresa que el Acuerdo fue tramitado y aprobado en sesiones extraordinarias, según constancia suscrita por el Presidente y Secretaria de la Corporación.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

2

Agrega que el Acuerdo fue sancionado el 19 de julio de 2019 y publicado en la misma fecha, según constancia suscrita por el Secretario General y de Gobierno.

El Acuerdo fue enviado a revisión del Gobernador el 25 de Julio de 2019.

1.2. Fundamentos de Derecho

La solicitud de revisión refiere que el artículo 6, 121 y 123 de la Constitución, por

El Acuerdo fue enviado a revisión del Gobernador el 25 de Julio de 2019.

1.2. Fundamentos de Derecho

La solicitud de revisión refiere que el artículo 6, 121 y 123 de la Constitución, por cuanto los concejos municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el reglamento.

Señala que, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley 136 de 1994, los concejos tienen prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos y resoluciones.

Que el Decreto 2759 de 1997, en el artículo primero prohíbe designar con el nombre de personas vivas, las divisiones generales del territorio, los bienes de uso púb lico y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos , intendencias, entre otros, así:

“Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.

Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único . Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación."

1.3. Concepto de Invalidez

En este acápite de la solicitud, la Secretaria General expone los argumentos que a continuación se resumen:

Señala que el acto acusado se expidió de manera irregular, respecto a su articulado, pues el Concejo Municipal estudió y aprobó el proyecto de acuerdo, asignándole el nombre de “Mario Elejalde Toro”, al recinto del Concejo Municipal de esa localidad, siendo competencia del Alcalde Municipal.

Agrega además que los Decretos 1678 y 2759 de 1997 prohíben a los alcaldes designar con el nombre de personas vivas, “las divisiones generales del territorioRADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

3 nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, distritos o entidades oficiales o semioficiales.

Es por lo anterior, que el delegado del Departamento de Antioquia, asegura, de manera tajante que la normatividad vigente prohíbe que se denomine con el nombre

Departamentos, distritos o entidades oficiales o semioficiales.

Es por lo anterior, que el delegado del Departamento de Antioquia, asegura, de manera tajante que la normatividad vigente prohíbe que se denomine con el nombre de personas vivas, bienes que pertenezcan al Municipio o a entidades oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción contenida en el parágrafo del Artículo primero, que señala que, el alcalde puede designar con los nombres de personas vivas los bienes o sitios de uso público, cuando la comunidad lo solicite y la persona haya prestado servicios a la Nación que ameriten esa designación.

Es por lo anterior, que, concluye , el Concejo carece de competencia para asignar a lugares o sitios de uso públic o nombres, y, en esa medida, el acuerdo se encuentra viciado.

1.4 Concepto del Ministerio Público.

En el proceso de la referencia, el Ministerio Público presentó concepto solicitando, se declarara la invalidez del Acuerdo, por cuanto, consideró que el mismo fue expedido sin competencia, ya que este asunto corresponde a los alcaldes y no a los concejos municipales. Como fundamento de lo anterior, alude al parágrafo del Artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, así como al numeral 3° del Artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y del Artículo 5° de la Ley 489, toda vez que los concejos municipales no tienen competencia para designar con el nombre de personas vivas, los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o entidades oficiales o semioficiales, entre otros.

Seguidamente, el Ministerio Público enfatiza en la competencia, como elemento de

pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o entidades oficiales o semioficiales, entre otros.

Seguidamente, el Ministerio Público enfatiza en la competencia, como elemento de validez del acto administrativo o presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal y en que la misma es taxativa, pues aparece señalada, tanto en su objeto, como en las circunstancias que permiten determinarla y en que, la excepción a la prohibición de designar con nombres de personas vivas los sitios u obras pertenecientes a la Nación, Departamentos, Distritos, Municipi os o entidades oficiales, entre otros, únicamente puede ser aplicada por los alcaldes , por lo que, a su juicio, el Acuerdo N°13 de Julio 14 de 2019 es inválido.

1.5. Trámite y consideraciones preliminares

Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquierRADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

4 persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.

Vencido el Ministerio Público rindió concepto. No encontrando entonces causa de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente caso previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento

a decidir el presente caso previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si e l Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, pa ra que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala entrará a resolver si el Acuerdo N° 013 de 2019 del Concejo Municipal de Frontino actuó sin competencia al imponer el nombre de “Mario Elejalde Toro” al recinto oficial del Concejo Municipal, vulnerando con ello el Decreto 2759 de 1997, ya que la misma corresponde al Alcalde.

2.3. Marco normativo.

2.3.1. Extralimitación de funciones

La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º 1 y 121 2 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de

1ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución

constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de

1ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2ARTICULO 121 . Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

5 sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.

En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.

Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.

En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar prev iamente

En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar prev iamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública.

El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en general - el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4

2.3.2. De la posibilidad de designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público.

Sobre el particular, habría que advertir que, por regla general está prohibido la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la

3CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 4Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 11001-0326-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

26-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

6 Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 2759 DE 1997 “por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958 ”, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erecc ión de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único . Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase.

De la lectura de esta disposición se colige que, si bien, por regla general existe una prohibición de designar con el nombre de personas vivas las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a enti dades oficiales o semioficiales, existe una excepción que permite que se designen bienes de uso público, con el nombre de personas vivas. Empero, para hacer uso de la misma, deben confluir tres requisitos, a saber, (i) Que lo hagan los Ministros de Despacho, los Alcaldes o los Gobernadores (ii) Que este acto se haga como respuesta a una solicitud de la comunidad y (iii) Que la persona, en cuyo honor, se va a nombrar el bien d e uso público, haya prestado servicios a la Nación.

De manera que existe una limitación para hacer uso de la excepción que tiene la Ley, incluso, en cuanto a la autoridad en quien recae la competencia para hacerlo, y que debe corresponderse con el Alcalde, el Gobernador o un Ministro de Despacho.

3. Caso concreto

La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia remite al Tribunal Administrativo el Acuerdo Nº 013 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE EL NOMBRE DE UN CIUDADANO INSIGNE DE FRO NTINO A U NA EDIFICACIÓN

La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia remite al Tribunal Administrativo el Acuerdo Nº 013 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE EL NOMBRE DE UN CIUDADANO INSIGNE DE FRO NTINO A U NA EDIFICACIÓN PÚBLICA” señalando que su validez está viciada en tanto el Concejo Municipal deRADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

7 Frontino no le compete tal declaratoria a través de acuerdo, ya que la función ha sido legalmente asignada al alcalde de la localidad, violentando el elemento competencia. Esta posición fue apoyada por el Ministerio Público, en concepto rendido al interior de este proceso. De la parte considerativa del Acuerdo que el Señor MARIO ELEJALDE TORO, puede entenderse que se trata de un ciudadano vivo, de hecho allí se señala “Que existe una solicitud por parte de la comunidad para que en vida se haga homenaje a Don Mario”5 Tenemos entonces, que el Concejo Municipal de Frotino, impuso el nombre del Señor MARIO ELEJALDE TORO , quien está aún con vida , al edificio donde funciona el Concejo Municipal; sin embargo, encuentra esta Corporación, que tal como lo dispuso el Decreto 2759 de 1997, la posibilidad de nominar bienes de uso público con nombres de personas vivas, es excepcional y no recae en cabeza de los Concejos Municipales sino de los Ministros del Despacho, Gobernadores y Alcaldes, por lo que, en efecto, se observa conf igurada la causal de invalidez que es alegada por el Departamento de Antioquia y apoyada por el Ministerio Público.

en efecto, se observa conf igurada la causal de invalidez que es alegada por el Departamento de Antioquia y apoyada por el Ministerio Público.

Sobre el particular, ya se ha manifestado la Sala Cuarta de Oralidad, con ponencia del Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, en los siguientes términos:

“Como puede observarse, se encuentra en cabeza de los Ministros del Despacho, Gobernadores y Alcaldes hacer cumplir la disposición legal contenida en el Decreto 2759 de 1997, es decir, prohibir la designación, con el nombre de personas vivas, entre otros, de los bienes de uso público, existiendo una excepción a la reiterada prohibición dentro del parágrafo único del decreto aludido, es decir, cuando sea la comunidad quien realice la petición, único caso en el cual, le corresp onde específicamente a las autoridades allí descritas realizar la designación respectiva, no siendo el Concejo Municipal el organismo que cuenta con l a atribución que hoy se estudia”6.

En este sentido, a pesar de que el Concejo Municipal de Frontino (Ant.), pretende resaltar con la referida designación la labor del doctor ELEJALDE TORO, lo cierto es que el Concejo Municipal de dicho ente territorial no tuvo en cuenta la prohibición legal que alude a la imposibilidad de esta Corporación de nombrar bienes públicos con el nombre de personas vivas.

5 Fl. 5 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA CUARTA DE ORALIDAD. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. MEDELLÍN, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL

5 Fl. 5 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA CUARTA DE ORALIDAD. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. MEDELLÍN, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Radicado: 05001 23 33 000 2019 00061 00.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01977 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 13 de 2019.

8 No siendo necesarios otros argumentos, además de los ya explicados, para reconocerle vocación de prosperidad a la demanda de la señora Secretaria General del Departamento de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL del Acuerdo Nº 013 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE EL NOMBRE DE UN CIUDADANO INSIGNE DE FRONTINO A UNA EDIFICACIÓN PÚBLICA” expedido por el Concejo Municipal de

Frontino.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento de Antioquia, y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Frontino-Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el

ACTA Nº 83.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el

ACTA Nº 83.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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