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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01987 00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01987 00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL - Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: (…) c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; (…) l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar. - la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, permitiendo realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”. / RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA - De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el

los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”. / RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA - De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos del Decreto 2685 de 1999. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. / OBLIGACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN - nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional // comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANALos métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo de Valoración de la OMC son los siguientes: Método del “valor de transacción”. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1o y 8º del acuerdo y sus notas interpretativas. Método

del “valor de transacción de mercancías idénticas”. Se regirá por el artículo 2º del acuerdo y su nota interpretativa. Método del “valor de transacción de mercancías similares” Se regirá por el artículo 3º del acuerdo y su nota interpretativa. Método “deductivo”. Se regirá por el artículo 5º del acuerdo y su nota interpretativa. Método del “valor reconstruido”. Se regirá por el artículo 6º del acuerdo y su nota interpretativa. Método del “último recurso”. Se regirá por el artículo 7º del acuerdo y su nota interpretativa. / APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL “ÚLTIMO RECURSO” - Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con los cinco primeros métodos de que trata el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, se determinará aplicando el método del último recurso con fundamento en el artículo 7º del acuerdo y su correspondiente nota interpretativa, de la siguiente manera: 1. Aplicar en una segunda vuelta los métodos desde el del “valor de transacción” de las mercancías importadas, hasta el del “valor reconstruido”, en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. 2. Aplicar cualquier procedimiento razonable, siempre y cuando sea compatible con losRadicado: 05001 23 33 000 2019 01987 principios y las disposiciones del acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, de no haber sido posible, según lo previsto en el numeral anterior, efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con criterios flexibles, los cinco primeros métodos señalados.

FUENTE FORMAL: Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999

no haber sido posible, según lo previsto en el numeral anterior, efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con criterios flexibles, los cinco primeros métodos señalados.

FUENTE FORMAL: Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999

SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad Giova Sport S.A. acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1-90-241-0640-00-3057 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $83.004.242, como de la Resolución No. 1207 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera. Esto teniendo en cuenta que, como consecuencia de la visita de control aduanero realizada en cumplimiento de la Resolución de Registro No. 0011 del 25 de febrero de 2011 a las oficinas de GIOVA SPORT S.A., relacionados con las operaciones comerciales entre la demandante y la empresa COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., proveedora de bienes y servicios de GIOVA SPORT S.A., se dio apertura a la investigación administrativa, radicada con el expediente No. RV 2011 2011 0186. En virtud de lo anterior, la demandante afirma que entregó oportunamente la documentación solicitada por la DIAN, salvo unas facturas expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. por los servicios prestados durante el segundo semestre de 2009 y el primer semestre de 2010, debido a que GIOVA SPORT S.A. no había aceptado los conceptos facturados por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., como valores pagados o por pagar respecto de alguna mercancía.

La División de Gestión de Fiscalización, en desarrollo de la citada investigación

los conceptos facturados por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., como valores pagados o por pagar respecto de alguna mercancía. La División de Gestión de Fiscalización, en desarrollo de la citada investigación de valor, le solicitó al grupo RILO (Oficina Regional de Enlace de inteligencia) solicitar a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. allegar su composición societaria y su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores y tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a la demandante desde el año 2009. Así mismo, esta dependencia certificó de parte del Banco de Bogotá, operaciones celebradas en enero de 2010 entre GIOVA SPORT S.A. con COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y con NORTHBAY INTERNACIONAL S.A. en Panamá, por valor de ciento veintitrés mil ochocientos diez y nueve dólares con catorce centavos de dólar (USD 123.819,14). Además de la documentación de propiedad de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., con domicilio en Panamá, encontrada en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A., la DIAN consideró que existen otros documentos que conducen a establecer la vinculación existente entre ambas sociedades, lo cual afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. a nombre de GIOVA SPORT S.A., es decir, que los valores negociados no eran reales. Por otra parte, d el certificado de la Cámara de Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y el

Registro Único Tributario (RUT) de GIOVA SPORT S.A., se concluye que eran los mismos socios, esto es, Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri. Así mismo, el señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. es uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. en Panamá, según el certificado de la Cámara de Comercio de dicha empresa. En virtud de lo anterior, l a División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional expidió requerimiento especial No. 1-90-238-419-435-011339 de abril 30 de 2012, notificado por correo certificado el 3 de mayo de 2012 y propuso liquidación oficial de corrección, por considerar que existían motivos para desconocer el valor de transacción y utilizar el método deductivo, que arrojó como diferencias, un mayor valor a pagar de arancel e IVA, entre el valor FOB USD declarado y el valor FOB USD calculado y la sanción establecida en el artículo 499 ordinal 3º del Decreto 2685 de 1.999. Dicho requerimiento se objetóRadicado: 05001 23 33 000 2019 01987 por parte de la sociedad y la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió la Resolución No. 3057 de 14 de

noviembre de 2012, por medio de la cual, se formuló liquidación oficial de revisión de valor a GIOVA SPORT S.A. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de valor No. 3057 de 14 de noviembre de 2012, la cual se resolvió de manera desfavorable, mediante Resolución No. 1207 del 16 de mayo de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – al aplicar el método del último recurso manifestó que valoró las mercancías por el método deductivo flexible, al considerar que “… se cuenta con el valor de la venta de la mercancía importada, aportado por la sociedad investigada, mismos que se encuentran relacionados en cuadro que contiene Descripción del producto, Precio unitario, Valores unitario de tributos aduaneros(arancel e IVA), Gastos unitarios posteriores a la importación

(transporte interno, seguros, almacenamiento, seguridad, pagos agente de aduana etc), precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén, y que corresponde al precio de venta de la mercancía descrita en cada una de las declaraciones objeto de estudio…” Se resaltó que la administración no consideró la existencia de un precio real, que implique un pago, como lo dispone el método del “valor de transacción”, conforme a las pruebas allegadas al expediente administrativo, correspondientes a la vinculación entre COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y GIOVA SPORT S.A. por lo que carecía de datos suficientes en la aplicación del método flexible de transacción. Conforme al artículo 18 de la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina, en la determinación del valor en aduana, así como en las investigaciones de las

aplicación del método flexible de transacción. Conforme al artículo 18 de la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina, en la determinación del valor en aduana, así como en las investigaciones de las administraciones aduaneras de los Países miembros de la Comunidad Andina, la carga de la prueba corresponde, en principio, al importador o comprador de la mercancía importada y cuando el importador y el comprador no sean una misma persona, corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía. En este caso, la parte demandante no logró desvirtuar las explicaciones de la administración sobre el método de valor que aplicó para determinar el valor de las mercancías en aduana. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que la sociedad Giova Sport S.A. no logró desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos demandados, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2019 01987 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GIOVA SPORT S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01987 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: S2-313

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: VALOR DE LA MERCANCÍA Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la Giova Sport S.A. en contra de la Dirección de

PROVIDENCIA: S2-313

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: VALOR DE LA MERCANCÍA Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la Giova Sport S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES La sociedad Giova Sport S.A., asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1. -Que se declare la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-241-064000-3057 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $83.004.242, como de la Resolución No. 1207 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186.Radicado: 05001 23 33 000 2019 01987 2.-Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 23415012706691, 23415012706708,23415012706715, 2315012706722, 23415012706747 del 20 de diciembre de 2010, 23415012708094 del 24 de diciembre de

2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones.”1 ANTECEDENTES Manifiesta la parte demandante que, en desarrollo de la visita de control aduanero, realizada en cumplimiento de la Resolución de Registro No. 0011 del 25 de febrero de 2011 a las oficinas de GIOVA SPORT S.A., relacionados con las operaciones comerciales entre la demandante y la empresa COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., proveedora de bienes y servicios de GIOVA SPORT S.A. y como consecuencia de la visita se dio apertura a la investigación administrativa, radicada con el expediente No. RV 2011 2011 0186. Afirma la demandante que se entregó oportunamente la documentación solicitada por la DIAN, salvo unas facturas expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., por los servicios prestados durante el segundo semestre de 2009 y el primer semestre de 2010, debido a que GIOVA SPORT S.A. no había aceptado los conceptos facturados por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., como valores pagados o por pagar respecto de alguna mercancía. La demandante expresa que la División de Gestión de Fiscalización, en desarrollo de la citada investigación de valor, le solicitó al grupo RILO (Oficina Regional de Enlace de inteligencia) solicitar a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. allegar su composición societaria y su ubicación, tipo de actividad

económica, proveedores y tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a la demandante desde el año 2009. Así mismo, esta dependencia certificó de parte del Banco de Bogotá, operaciones celebradas en enero de 2010 entre GIOVA SPORT S.A. con COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y con NORTHBAY INTERNACIONAL S.A. en Panamá, por valor de ciento veintitrés mil ochocientos diez y nueve dólares con catorce centavos de dólar (USD 123.819,14)

1 Folio 3Radicado: 05001 23 33 000 2019 01987 Además de la documentación de propiedad de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., con domicilio en Panamá, encontrada en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A., la DIAN consideró que existen otros documentos que conducen a establecer la vinculación existente entre ambas sociedades, lo cual afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. a nombre de GIOVA SPORT S.A., es decir, que los valores negociados no eran reales. Indica la demandante que del certificado de la Cámara de Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y el Registro Único Tributario (RUT) de GIOVA SPORT S.A., se concluye que eran los mismos socios, esto es, Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora

Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri. Así mismo, el señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. es uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. en Panamá, según el certificado de la Cámara de Comercio de dicha empresa. La demandante refiere que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional expidió requerimiento especial No. 1-90-238-419-435-01-1339 de abril 30 de 2012, notificado por correo certificado el 3 de mayo de 2012 y propuso liquidación oficial de corrección, por considerar que existían motivos para desconocer el valor de transacción y utilizar el método deductivo, que arrojó como diferencias, un mayor valor a pagar de arancel e IVA, entre el valor FOB USD declarado y el valor FOB USD calculado y la sanción establecida en el artículo 499 ordinal 3º del Decreto 2685 de 1.999. El requerimiento se objetó por parte de la sociedad y la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió la Resolución No. 3057 de 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual, se formuló liquidación oficial de revisión de valor a GIOVA SPORT S.A., así:

“LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR No. 3057 DE NOV.

14 DE 2012 RESPECTO DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN CON STICKER No. 23415012706691, 23415012706708, 23415012706715, 23415012706722, 23415012706731, 23415012706747 del 20 de diciembre de 2010, 23415012708094 del 24 de diciembre de 2010Radicado: 05001 23 33 000 2019 01987

ARANCEL IVA SANCION VR.TOTAL 14.929.080 18.311.364 49.763.798 80.004.242

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de valor No. 3057 de 14 de noviembre de 2012, la cual se resolvió de manera desfavorable, mediante Resolución No. 1207 del 16 de mayo de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 6, 29, 83 y 123 de la Constitución Política; la Resolución No. 7 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Considera la demandante que existe falta de competencia para expedir las liquidaciones oficiales de revisión de valor contra

GIOVA SPORT S.A. por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, debido a que el 10 de julio de 2012 mediante oficio radicado con el número 11261, se le informó a la DIAN que GIOVA SPORT S.A. trasladó su domicilio a la ciudad de Bogotá, “Av. Carrera 68 No. 75 A-50 Local 179, la cual corresponde a su dirección procesal y anexó certificado de existencia y representación de la empresa y la Resolución No. 7 de noviembre 4 de 2008, artículo 1º numeral 7 dispone: “7. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.” De allí que si en desarrollo del programa de control posterior y previo a la expedición y firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión de valor, se establece que el domicilio principal de la sociedad ya no era Medellín, sino Bogotá, se debió enviar el proceso a esta última por pérdida de competencia.Radicado: 05001 23 33 000 2019 01987 Advierte la demandante que no existe vinculación formal entre COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. de Panamá y GIOVA SPORT S.A. de Colombia, que lleve a la afectación del precio pagado o

por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de la sociedad colombiana, por lo que concluye que existe falsa motivación para desconocer el valor de la transacción. La demandante señala que el certificado de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. obtenido de la Cámara de Comercio corresponde a la constitución inicial de la compañía en Panamá, esto es, 16 de febrero de 2001, lo cual no sirve a la fecha, dada su condición de sociedad anónima y la naturaleza de sus acciones, nominativas y/o al portador, puesto que los socios son Julio Amador García, Robert Henry Jaramillo, Luz Mery González y Edwin Alonso Cárdenas García. Con relación a actividad del señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, expone que el firmó la diligencia de inspección que dio origen al expediente, en calidad de revisor fiscal de GIOVA SPORT y frente a los documentos relacionados por la DIAN, afirma:

1. Informes de auditoría realizados a Vapor por cuenta de Omar Molina Betancur, se establece la necesidad de reconsiderar el manejo de los dineros de LOGIMPORT, de los cuales concluye que éstos hacen referencia a problemas internos de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. desde el campo operacional, administrativo y contable.

2. Relación titulada gastos gerencia dentro de la cual figura tarjeta movistar Astrid, lo cual demuestra la amistad de buenas y sanas prácticas comerciales.

3. Memos donde se hacen relaciones de cheques recibidos por COMERCIALIZADORA VAPOR vía DHL de parte de

GIOVA SPORT S.A. Informa que los cheques fueron recibidos de parte de GIOVA SPORT S.A. por personal de ventas de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., de acuerdo con instrucciones de la gerencia de Panamá.

4. Notas débito entre las que se encuentra la ND77908 del 09/09/2088 (sic) para GIOVA relacionando tanqueo de lexus para recoger a Nora y a Alba, parqueo recogido Edison, compra tarjeta móvil Edison, llevada a doña Astrid y doña Nora en la tarde aeropuerto. Refiere a que se ha creado un gran vínculo de amistad, por lo que considera que noRadicado: 05001 23 33 000 2019 01987 puede interpretarse como vinculación, subordinación empresarial o similar.

5. Relación de valores a cobrar por servicios dentro de los cuales se encuentra confección factura por debajo us$25.

Manifiesta que no entiende la expresión “ confección de factura por debajo” y no encontró un documento que haga alusión al respecto. El señor Omar Molina en calidad de contador público prestó sus servicios a la Comercializadora Vapor S.A. El revisor fiscal de GIOVA SPORT S.A. tiene vínculos con esta compañía y éste lo recomendó para hacer un trabajo de esta naturaleza. Indica que GIOVA SPORT no es parte inherente en el manejo contable en

COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.

6. Lista con reembolsos de gastos de gerencia donde se relacionan ligas en el retén de la autopista Colon Panamá

Aires sobre el cual informa que es solo un hecho informativo.

7. Estado de cuentas información de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. en la que relacionan cuentas por cobrar a accionistas. Señala que ha sostenido conversación con el contador de COMERCIALIZADORA VAPOR sobre la explicación del manejo de una cuenta de accionistas a personas que no lo son obedece a “un aspecto meramente tradicional, lejano de la realidad y una mala clasificación de cuentas”.

8. Notas debito expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR a nombre de GIOVA SPORT S.A. por concepto de gastos.

Advierte que “el proveedor de mi poderdante en su contabilidad y para fines de control administrativo, detalla gastos cubiertos con sus propios recursos a petición y por complacencia del personal nuestro en misión, COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. genera un cobro revertido a la empresa GIOVA SPORT debido a la familiaridad ya explicada entre compañías”2

9. Escrito del 30 de marzo de 2010, mediante el cual COMERCIALIZADORA VAPOR solicita a GIOVA SPORT, uniformes para todo el personal de la empresa. Manifiesta la parte demandante que obedecen a estrechas relaciones comerciales.

Concluye que la liquidación oficial de revisión de valor está viciada de falsa motivación, porque los motivos expresados en los actos no corresponden a los exigidos por la ley y advierte que no

2 Folio 9 vueltoRadicado: 05001 23 33 000 2019 01987

es cierto que la demandante se encuentre incursa en la comisión de los punibles de falsedad y fraude procesal. Manifiesta que las facturas de venta expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y GIOVA SPORT S.A. no guardan relación de manera expresa o tácita y en concreto con las importaciones efectuadas por GIOVA SPORT S.A., correspondiente a las facturas números 9407 de 31 de marzo de 2010, 9404 de 31 de marzo de 2010, 9401 de 24 de marzo de 2010, 9399 de 24 de marzo de 2010, 9377 de 17 de marzo de 2010, 9373 del 17 de marzo de 2010 y 9214 del 31 de diciembre de 2009 porque no fueron reconocidas por GIOVA SORTS S.A. a su proveedor y estima que son contrarias al debido proceso, dado que el administrado tiene derecho a conocer los motivos expresos, fundamentos legales y probatorios en que se apoya la administración, para tomar una determinación, por lo cual considera que se le vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La demanda señala que los valores negociados entre COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y GIOVA SPORT S.A. son valores reales de transacción y obran en las facturas de venta expedidas por la primera a la segunda, puesto que “ la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de conformidad con lo definido en el artículo 15, parágrafo 4 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, no constituye por sí misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción”.3 Igualmente, la demandante se fundamenta en el concepto 062 de 2001, emitido por la División de Valoración de la Subdirección

suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción”.3 Igualmente, la demandante se fundamenta en el concepto 062 de 2001, emitido por la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera, de acuerdo con el cual, cuando existan dudas sobre la veracidad de la factura soporte de la declaración, no es procedente rechazarla, sino que se debe acudir a otros documentos probatorios, que permitan establecer si las dudas ofrecidas por el documento son reales o si por el contrario, la fractura en su contenido y valor es válida y ajustada a la realidad. Finalmente, refiere la demandante que, si en gracia de discusión, se admitiera el desconocimiento del valor de transacción, no es dable aplicar el método deductivo en segunda vuelta. Considera que al aplicar el método del último recurso se

3 Folio 13 vueltoRadicado: 05001 23 33 000 2019 01987 desconoció lo dispuesto en el Acuerdo del GATT, el cual indica que, si una vez aplicados en primera vuelta todos los métodos de valoración, sin lograr establecerse el valor en aduana de la mercancía, debe volverse a aplicar en segunda vuelta y en orden riguroso todos los métodos, lo que obligaba que al iniciarse la segunda vuelta, debe descartarse de forma específica y concreta la aplicación de cada uno de ellos, sin embargo, afirma que la administración no lo hi zo, es decir que no expresó los motivos, lo cual constituye un defecto que lo hace anulable por expedición irregular.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad ordenó la apertura del expediente RV20112011186, teniendo como soporte los documentos hallados en las instalaciones de la sociedad demandante, en virtud del registro realizado. Expresó que si bien, al momento de nacionalizar las mercancías de las declaraciones de importación, se aportó la correspondiente factura de venta, como documento soporte de la compra, ello con el fin de demostrar que se cumplía con uno de los requisitos exigidos para la aplicación del método de Valor de Transacción; sin embargo, del acervo probatorio se pudo concluir que esa factura no reflejaba el precio pagado o por pagar, debido a la vinculación encontrada entre la sociedad demandante y su proveedor en Panamá, la Comercializadora Vapor S.A., lo cual influyó en la manipulación de precios. Indicó que en la investigación se advirtió que en el Certificado de Cámara y Comercio de la sociedad Comercializadora Vapor S.A., el cual se consultó por la página de registro público de Panamá, se registran como suscriptores de la sociedad, los señores Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal de Echeverri, quienes son las mismas personas que conforman la sociedad Giova Sport S.A. Manifestó que la naturaleza de los documentos hallados en la diligencia de registro a la empresa demandante da a entender

una vinculación entre las empresas, pues existían relaciones yRadicado: 05001 23 33 000 2019 01987 conexiones diferentes a la negociación meramente comercial, que debe existir entre vendedor y comprador. Refirió que no puede entenderse que, en la empresa de un cliente, encuentren documentos, tales como informes de auditoría, solicitud de uniformes a quien es comprador de unos productos, relación de pagos a quienes son socios y propietarios de la empresa importadora en Colombia, propuesta de los incrementos de salario de los empleados VAPOR S.A., proveedora en el extranjero. Afirmó que, verificada la información obtenida de los computadores, se encontraron archivos, que contienen conversaciones entre la sociedad demandante con diferentes personas, en las cuales

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