TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02006 00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02006 00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - solo los actos definitivos, a través de los cuales se resuelve por parte de la administración sobre la situación del particular o que hacen imposible continuar con el procedimiento administrativo, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. / DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS CONTRIBUYENTES - se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos / ADMISIÓN DE PRUEBA EN CONTRARIO EN LA PRESUNCIÓN - la presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no - es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son / FACULTAD COMPROBATORIA DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS - cuando la administración tributaria identifica alteraciones respecto de los impuestos a pagar, está facultada previo adelantamiento del procedimiento, para expedir liquidación oficial de revisión, acto administrativo en el que aquella determina correctamente el impuesto de que se trate y que constituye una modificación a la declaración privada / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - medio de prueba, en virtud del cual la Administración realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por ésta, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar / ACTIVIDAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE - la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de
iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción, porque en esos actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de la prueba que se recauda y practica de oficio o a petición de parte. / REQUERIMIENTO ESPECIAL - previo a la liquidación de revisión, la administración tributaria remitirá al contribuyente, un requerimiento especial que contenga los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones que se sustentan. / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la Administración / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNcuando surtido el proceso de investigación y fiscalización, la administración de impuestos, encuentre acreditada la inexactitud en relación con la declaración privada presentada por el contribuyente, expedirá la Liquidación Oficial de Revisión, la cual corresponde a la determinación del tributo por parte de aquella, y que debe encontrar fundamento, en los hechos que aparezcan probados en el expediente, conforme las pruebas legalmente practicadas.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Decreto 2649 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que los costos que pueden detraerse en el impuesto a la renta son aquellos que correspondan a los ingresos declarados, lo que implica tener en cuenta la realización del ingreso, siendo claro que la parte en diversos pronunciamientos relacionó los costos producto de la deducción en la declaración, con enajenaciones no facturadas para el cierre contable. Ahora, se tuvo en cuenta que si bien, la sociedad pretendió aclarar que la subcuenta 614024 corresponde a mercancía enajenada y facturada a través del aplicativo Siigo, no allegó prueba alguna dentro del trámite administrativo ni en sede judicial que permita acreditar su afirmación, limitándose simplemente a realizar dicha aclaración sin que la misma logre contar con soporte alguno. Así las cosas, advirtió la Sala que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad respecto de los actos administrativos demandados, noRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014 2 resultando próspero ninguno de los cargos de nulidad invocados, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE MIX BLUE S.A.S.
DEMANDADO DIAN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 33
TEMA Liquidación Oficial de Revisión/ Impuesto a la renta 2014/ Límites a la corrección de la declaración provocada por la administración/ Renta por comparación patrimonial DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad MIX BLUE S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad del requerimiento especial N° 112382017000090 del 26 de julio de 2016, la liquidación oficial de revisión N° 112412018000051 del 19 de abril de 2018 y la Resolución N° 112362019000013 del 23 de marzo de 2019 a través de la cual se resolvió un
recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene devolver al estado de cosas al momento de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el periodo 2014. Igualmente, como pretensión subsidiaria, solicita que se ordene la aceptación de la declaración de corrección presentada en forma electrónica el 18 de octubre de 2017.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
4 Finalmente pretende que se condene en costas a la demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: El día 6 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo 2014, como consta en formulario N° 1110600361161, con un saldo a pagar de
$382.000. Afirma que, en el mencionado formulario se registró en la cuenta PUC 6120 “costos de ventas, elaboración de prendas, por valor de $1.057.399.557” , que corresponde a subcuenta 612027, costo de ventas por $839.971.564; subcuenta 613524, costo de mercancía no fabricada por $116.281 y; subcuenta 614024, costo de producción no aplicados a la elaboración de prendas de vestir por
$217.311.730. Aclara que conforme al programa “Siigo”, la mercancía vendida, los costos directos que tiene disponibles y el valor lo registra en la cuenta PUC 6120 y señala que con frecuencia, al momento de la venta de las mercancías no se han recibido algunas facturas relacionadas, y los costos indirectos no se asignan a cada referencia. Añade que la subcuenta 614024, denominada "costos de producción no aplicados a la elaboración de prendas de vestir" , en estricto rigor contable, refleja los costos y gastos indirectos de fabricación y costos y gastos, los cuales están soportados en los comprobantes externos que son recibidos luego del cierre contable mensual. Así mismo, señala que dicha cuenta, hace parte del costo de la mercancía vendida, lo que la incluye en la cuenta PUC 6120 “costo de ventas”, “elaboración de prendas” por $1.057.400.000, valor que figura en la declaración sobre el impuesto a la renta periodo 2014. Indica que el 14 de marzo de 2016, la Dian profirió auto de apertura N° 1123820160000336 dentro del expediente DT 2014 2016 000336 con el fin de verificar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, y el 26 de julio de 2017 profirió requerimiento especial N° 112382017000090 en elRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014 5 que propuso i) la adición de ingresos brutos no operacionales (renglón 43) por $18.089.000; ii) el rechazo de los costos de producción no aplicados (renglón
5 que propuso i) la adición de ingresos brutos no operacionales (renglón 43) por $18.089.000; ii) el rechazo de los costos de producción no aplicados (renglón 49) por $217.311.730; iii) el desconocimiento de otras deducciones (reglón 55) por $5.280.000; iv) la adición de renta gravable por comparación patrimonial por $28.702.000; v) el cálculo del anticipo para el año gravable 2015 y; vi) las sanciones por inexactitud por el sistema ordinario por $60.171.000 y por el sistema de comparación patrimonial por $7.176.000. Señala que el escrito de requerimiento propuso como modificaciones a la liquidación privada: renta por el sistema ordinario o renta por comparación patrimonial. Afirma que mediante escrito del 18 de octubre de 2017 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, explicando lo referente a la subcuenta 614024, respecto de la cual explicó, corresponde a los costos y gastos de fabricación que no son asignados a cada referencia; no obstante acogió la segunda propuesta de renta por comparación patrimonial, por lo cual procedió a adicionar ingresos por $28.702.000, rent a líquida gravable por $143.511.000 y el impuesto a cargo por $35.878.000 con una propuesta de sanción de $7.176.000. Para el efecto, presentó el formulario N° 1110606559675 de corrección de la liquidación privada. Pese a lo anterior, señala que la entidad profirió liquidación oficial de revisión N°
112412017000051 e impuso un saldo a pagar de $60.553.000 y una sanción de $60.171.000 para un total a pagar de $120.724.000, a pesar de no existir discrepancia en la composición de la cuenta 6120. Contra la decisión anterior, señala que la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución N° 112362019000013 del 23 de marzo de 2019, notificada el 17 de abril de 2019, confirmando la liquidación oficial de revisión, señalando expresamente que no existe discrepancia en la composición de la cuenta 6120, cuyo saldo fue llevado en la declaración a renglón 49.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, son violatorios de los artículos 709, 588 y 589 del Estatuto Tributario, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 137 y 138 del CPACA.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
6 Como concepto de violación invoca:
1. Los actos administrativos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse.
Indica que la entidad señaló, que después de notificado el requerimiento especial, no es posible que el contribuyente responsable corrija su declaración privada, posición que no comparte la parte actora, máxime cuando lo que se
busca es incluir mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, adjuntando a la respuesta al requerimiento la declaración corregida y la prueba del pago conforme lo previsto en el artículo 709 del ET. Afirma que el hecho que la sociedad demandante haya hecho correcciones parciales en algunos renglones de la nueva declaración, no afectó los valores de la liquidación del impuesto, conforme a la propuesta número 2, y explica que si se compara el caso de las modificaciones en algunos renglones, el artículo 588 del Estatuto Tributario, permite que al realizar la corrección de una declaración por haber registrado un valor en un renglón que no corresponde, si no varía el saldo a favor o el saldo a pagar de la declaración inicial, no es necesario liquidar la sanción por corrección. Finalmente, considera que la demandada violó el régimen probatorio tributario y contable al desconocer las pruebas aportadas en la discusión administrativa para acreditar los costos incluidos en la corrección, pruebas que son pertinentes, conducentes e idóneas.
2. La Renta por Comparación Patrimonial, puede presentarse como consecuencia de la modificación del patrimonio.
Señala que el artículo 236 del ET, prevé la renta por comparación patrimonial, siendo claro que dada la corrección, se presentó una diferencia patrimonial, lo que lleva a considerar que corregir la declaración solo para modificar el patrimonio, no tiene ninguna implicación, teniendo en cuenta que siempre que se modifica el patrimonio, debe realizarse un recálculo de la renta por
comparación para evitar futuros inconvenientes, en tanto el patrimonio, sirve de base para el cálculo de la renta presuntiva.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
7 Afirma que en respuesta dada al Requerimiento Especial, la sociedad MIX BLUE explicó que el sistema de costos, refleja los valores unitarios de los costos directos y en forma general se aplican los gastos de fabricación en los términos previstos en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario. Atendiendo lo anterior, indica que la sociedad actora al presentar la declaración, corrigió los parciales de los renglones que conforman el patrimonio, pero aceptando los valores de liquidación del impuesto según la propuesta número dos.
3. Enriquecimiento sin causa de la administración.
Manifiesta que no se comprende la posición de la entidad, consistente en no reconocer la validez de la declaración de corrección entregada por la demandante con ocasión del requerimiento especial, que cumple a cabalidad con lo ordenado por aquella; razón por la que se observa un interés de obtener dineros provenientes de una sanción que no cuenta con fundamento jurídico.
4. OPOSICIÓN LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando específicamente respecto de la pretensión relativa a la condena en costas, que en este tipo de procesos no resulta procedente, señalando que lo
que se debate es un asunto de interés general al involucrar recursos públicos. Como argumentos de defensa, señala que del análisis de la investigación tributaria que obra en el expediente DT 2014 2016 0000336, se encuentra que en cada una de sus actuaciones, la administración se ajustó estrictamente a las normas de procedimiento tributario, preservando el derecho de defensa y debido proceso que le asiste al contribuyente. Señala que en desarrollo del programa denuncia de terceros, se profirió auto de apertura de la investigación, para verificar la veracidad y procedencia de los valores informados por la sociedad en la declaración de renta del año gravable 2014 y como consecuencia de la investigación se expidió requerimiento especial, concediendo a la sociedad el término de tres meses para dar respuesta, luego de lo cual se profirió liquidación oficial de revisión.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
8 Indica que el material probatorio que reposa en el expediente de vía gubernativa, debe analizarse de forma integral y contextualizada, lo que exige entender las operaciones económicas que las originan, para lo que es necesario realizar la confrontación y revisión de los registros contables, comprobantes de contabilidad, libros de con tabilidad, movimiento y manejo del inventario, reportes emitidos por los programas informáticos y los que resulten relevantes para establecer si conforme a las disposiciones tributarias, dichas transacciones económicas tienen incidencia tributaria como es el caso de la destrucción de inventarios y si se cumplen las condiciones económicas para llevarlas como un costo de ventas lo que directamente incide en una menor base impositiva. De acuerdo con ello, indica que contrario a lo que afirma el demandante no es
inventarios y si se cumplen las condiciones económicas para llevarlas como un costo de ventas lo que directamente incide en una menor base impositiva. De acuerdo con ello, indica que contrario a lo que afirma el demandante no es posible hacer el análisis con parte de la información, sino que debe tenerse en cuenta las pruebas obtenidas antes y después de la notificación de la inspección tributaria. Manifiesta que la entidad propuso modificación de la liquidación privada de la declaración de renta del año 2014 a partir de dos sistemas: el ordinario adicionando ingresos y desconociendo costos y el sistema especial por comparación patrimonial, llevando a la renta gravable, la diferencia patrimonial no justificada. Frente a ello, la sociedad con ocasión de la respuesta al acto preparatorio, aceptó la propuesta especial y adjuntó copia de la declaración de corrección presentada en forma electrónica, mediante la cual se llevó a renta gravable el valor de $28.702.000, se incrementa el impuesto sobre la renta en cuantía de $7.176.000 con respecto al inicialmente declarado y se autoliquidó la sanción por extemporaneidad reducida a la cuarta parte por $1.794.000. Señala que revisada la corrección en comento, se constata que la misma a pesar de haber sido cancelada en su totalidad no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la sociedad contribuyente modificó todos los renglones que conforman el patrimonio, lo que hace improcedente la corrección efectuada, toda vez que en la etapa de investigación no se cuestionó ni se glosó ninguno de estos rubros.
Indica que las correcciones de las declaraciones presentadas con ocasión de los artículos 588 y 589 del ET, son diferentes de las provocadas por la administración en los términos de los artículos 709 y 713 ibídem, aclarando que respecto de esta última, la norma regula la facultad de la administración de modificar la liquidación privada, otorgando a los contribuyentes la opción deRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014 9 acogerse a la determinación oficial del tributo, bien sea durante la actuación previa al acto definitivo de determinación o bien dentro del término para interponer el recurso contra el mismo, pero debe limitarse única y exclusivamente al sometimiento, total o parcial de los hechos planteados en la determinación oficial del tributo.
Reafirma que conforme las pruebas recaudadas en la investigación, se detectaron irregularidades relativas a la omisión de ingresos, la inclusión de costos improcedentes, la inclusión de gastos no operacionales de forma improcedente, para lo cual se analizó además la contabilidad conforme lo previsto en el artículo 774 del ET, explicando: “Con base en el análisis y los valores informados en la declaración privada, en la información obtenida en desarrollo de la investigación y en los resultados obtenidos con ocasión de las verificaciones realizadas a la contabilidad, se establecieron irregularidades en los ingresos y en los costos, así: • Omisión por valor de $18.089.000 por concepto de Ingresos No
Operacionales del Renglón 43, toda vez que en el Balance de Prueba – Auxiliares correspondiente al 31 de diciembre 2014 cuenta 420505 contabiliza “Ingresos No Operacionales - Ventas de Materias Primas” por valor de $18.088.501, (folios 128 – 130), valor que no fue informado como ingreso en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014. Es de advertir, que la representante legal de sociedad no formuló objeciones frente a esta glosa, como quiera que, en la respuesta bajo estudio, guardó silencio sobre este rubro. De hecho, verifíquese que sólo se mencionan objeciones contra el desconocimiento o rechazo de los costos. (…) Inclusión de costos improcedentes , en tanto, de acuerdo con el Balance de Prueba – Auxiliares correspondiente al 31 de diciembre 2014 en la cuenta 6120 “Costos de Ventas Elaboración de Prendas” presenta un saldo final por $1.057.399.557, este valor se encuentra discriminado en las siguientes subcuentas: 612027 Costos de Ventas $839.971.546, 613524 “Costo Mercancía No Fabricada” por $116.281 y 614024 “Costos de Producción NO Aplicados a la Elaboración de Prendas de Vestir” por $217.311.730, (folios 128 – 130). La señora Margarita María Muñoz Montoya en calidad de Representante Legal de la sociedad investigada, manifiesta en forma verbal que el saldo de “los Costos No Aplicados a la Producción corresponde a compras de bienes y servicios que a la fecha del cierre contable no habían sido facturados a los clientes”. En la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 2014 (folio 4), la sociedad MIX BLUE S.A.S. con NIT 811.032.947-9, solicita en el
del cierre contable no habían sido facturados a los clientes”. En la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 2014 (folio 4), la sociedad MIX BLUE S.A.S. con NIT 811.032.947-9, solicita en el Renglón 49 – “Costo de ventas y de prestación de servicios” la suma de $1.057.400.000.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
10 De acuerdo con el Balance de Prueba – Auxiliares correspondiente al 31 de diciembre 2014 en la cuenta 6120 “Costos de Ventas Elaboración de Prendas” presenta un saldo final por $1.057.399.557, este valor se encuentra discriminado en las siguientes subcuentas: 612027 Costos de Ventas $839.971.546, 613524 “Costo Mercancía No Fabricada” por $116.281 y 614024 “Costos de Producción NO Aplicados a la Elaboración de Prendas de Vestir” por $217.311.730, (folios 128 – 130). La señora Margarita María Muñoz Montoya en calidad de Representante Legal de la sociedad investigada, manifiesta en forma verbal que el saldo de “los Costos No Aplicados a la Producción corresponde a compras de bienes y servicios que a la fecha del cierre contable no habían sido facturados a los clientes”. Confesión, que no fue negada en la respuesta, por el
contrario, fue ratificada con la finalidad de restarle valor probatorio, se lee en la página 3 de la respuesta visible a folio 181 del expediente: “La verdad es que una respuesta del representante legal, en cualquier sentido, valga decir, a favor de los intereses de la sociedad, o en perjuicio de ésta no tiene ningún valor probatorio”. Frente al valor probatorio, el tema ya fue abordado en la parte inicial del presente acápite, por lo demás, solo resta recordar que en atención al canon 747 del Estatuto Tributario, se tiene por plena prueba, igual sucede con la ratificación que se hace de la afirmación en la respuesta ahora en estudio. En consecuencia, la sociedad MIX BLUE S.A.S. con NIT 811.032.947-9 reporta en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, costos improcedentes por valor de Doscientos Diecisiete Millones trescientos Once Mil Setecientos Treinta Pesos $217.312.000, que debieron ser parte del inventario a diciembre 31 del año gravable 2014, toda vez que a esa fecha estaban en inventarios y el producto no se había vendido. (…) • Inclusión de gastos no operacionales de forma improcedente . De acuerdo con el Balance de Prueba – Auxiliares correspondiente al 31 de diciembre 2014 en la cuenta 5305 “Gastos No Operacionales” presenta un saldo final por $58.057.286, según el saldo anterior, puede evidenciar que la sociedad investigada reportó en la declaración de renta y complementarios del año 2014 la totalidad de los gastos no operacionales, sin cumplir con los requisitos exigidos
en los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario. En la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 2014 (folio 4), la sociedad MIX BLUE S.A.S. con NIT 811.032.947-9, solicita en el Renglón 55 – “Otras Deducciones” la suma de $58.057.000. De acuerdo con el Balance de Prueba – Auxiliares correspondiente al 31 de diciembre 2014 en la cuenta 5305 “Gastos No Operacionales” presenta un saldo final por $58.057.286, según el saldo anterior, puede evidenciar que la sociedad investigada reportó en la declaración de renta y complementarios del año 2014 la totalidad de los gastos no operacionales, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario. Cuentas Conceptos Valor ($) Norma aplicada Folio 530505 Impuesto 4 x mil 3.284.656 115 E.T. 130 531500 Gastos Extraordinarios 1.139.797 107 E.T. 130 531520 Impuestos asumidos 305.525 107, 115 E.T. 130 539520 Multas y sanciones 550.000 107 E.T. 130
TOTAL $5.279.978RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
11 La sociedad solicitó deducciones improcedentes, tales como el cincuenta por ciento (50%) del impuesto del 4 por mil $3.284.656, Gastos Extraordinarios”
por $1.139.797, Impuestos Asumidos por $305.525 y “Multas y Sanciones” por $550.000, para un valor total de $5.279.978 (folios 128 – 130) (…)” Afirma que la sociedad se hace acreedora además a la sanción por inexactitud calculada, conforme lo previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que establece una sanción del 100%, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. En relación con el cálculo de la renta por comparación patrimonial, señaló que se trata de un sistema que facilita el control de los ingresos y en consecuencia de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento en el patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capit alizadas por el contribuyente, por lo que en la investigación se procede a comparar los patrimonios líquidos de los años gravables 2013 y 2014, encontrando que la sociedad demandante, presenta diferencia patrimonial no justificada por valor de $28.702.000, de conformidad con los artículos 236 y 237 del ET. Añade que se estableció, que la sociedad calculó el valor de la renta patrimonial sin justificar el valor indicado, como quiera que no es dable legalmente para el contribuyente incrementar el patrimonio poseído al cierre de una determinada vigencia fiscal, afirmando que si un contribuyente aumentó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor
patrimonial. Finalmente, considera que el cargo de enriquecimiento sin causa, no fue alegado dentro del recurso de reconsideración formulado, por lo que no se permitió un debate al respecto en sede administrativa, situación por la que solicita que no se considere este cargo, no obstante, argumenta que la actuación de la administración se ajustó a la normatividad aplicable. Conforme lo expuesto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIARADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014
12 La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 20191 y notificada el 5 de septiembre de 20192. Vencido el término de traslado de la demanda y, teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011; a través de auto del 30 de abril de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio3. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión4.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 5 reafirmando lo expuesto en la demanda, en los siguientes términos: Los costos que la Dian no reconoce, son facturas de compras de servicios
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 5 reafirmando lo expuesto en la demanda, en los siguientes términos: Los costos que la Dian no reconoce, son facturas de compras de servicios e insumos que en su momento no se aplicaron a referencias específicas. Pero son costos de referencias generales anuales, igualmente no se pueden dejar por fuera mínimo, como otros gastos. Es de aclarar que, conforme al programa “Siigo”, la mercancía vendida
(elaborada por la sociedad MIX BLUE S.A.S. Nit. 811.032.947), los costos directos que tiene disponibles y el valor lo registra en la cuenta PUC 6120. Con frecuencia, al momento de la venta no se han recibido algunas facturas relacionadas con la mercancía enajenada, agregado al hecho de que el programa no asigna los costos indirectos a cada referencia. En la Subcuenta 614024, denominada “costos de producción no aplicados a la elaboración de prendas de vestir”, en estricto rigor contable, refleja los costos y gastos indirectos de fabricación y costos y gastos, los cuales están soportados en los comprobantes externos que son recibidos luego del cierre contable mensual.
1 Fls. 301 2 Fls. 308 3 Archivo 03 expediente digital 4 Archivo 04 expediente digital 5 Archivo 06 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02006 00
DEMANDANTE: MIX BLUE S.A.S.
ASUNTO: IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2014 13 La cuenta 614024, independiente de su denominación, hace parte del costo de la mercancía vendida, lo que la incluye en la cuenta PUC 6120 “costo de Ventas”, “e
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