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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02149 00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02149 00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil ventitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 02149 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Requisitos de la pensión gracia. Ley 114 de 1913. Ley 91 de 1989. DECISIÓN Niega las pretensiones

SENTENCIA N° 014

Decide la Sala, la demanda presentada por la señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 04377 del 13 de febrero de 2019, a través de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la que considera tiene derecho; además, la nulidad de las Resoluciones Nos. 07862 del 11 de marzo de 2019 y 012177 del 10 de abril del mismo año, por medio de las cuales la UGPP resolvió los recursos interpuestos en contra del acto administrativo inicial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer a la demandante, la pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y a partir del momento del cumplimiento del status pensional, es decir, del 6 de junio de 2013 con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2015. Igualmente, solicita que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones000-2019-02149

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

2 Parafiscales de la Protección Social, liquide la pensión gracia con los respectivos reajustes de Ley, que se condene al pago de intereses moratorios y a las costas del proceso. 2.- HECHOS 2.1.- Indica la parte actora que la señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA comenzó a laborar en los servicios educativos estatales el día 7 de octubre de 1979 en establecimientos educativos del Departamento de Antioquia hasta el día 29 de noviembre de 1979, completando de manera efectiva 1 mes y 25 días de trabajo, tal y como aparece consignado en certificación expedida por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia. 2.2.- Relata que, en el período anterior, laboró nombrada por la Gobernación de

consignado en certificación expedida por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia. 2.2.- Relata que, en el período anterior, laboró nombrada por la Gobernación de Antioquia por medio del Decreto No. 01593 del 31 de octubre de 1979; además, que en forma posterior, prestó sus servicios como docente al servicio de la Alcaldía de Itagüí desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre del mismo año, y del 17 de enero de 1994 hasta el día 2 de diciembre de 1993, para un total de 1 año, 6 meses y 15 días. 2.3.- Aduce que también laboró desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 4 de enero de 2015, de conformidad con la certificación expedida por la subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia. 2.4.- Manifiesta que la demandante nació el día 7 de diciembre de 1954, y que luego de cumplir los 50 años de edad, el 7 de diciembre del año 2004, continuó laborando como docente, y que para el día 6 de junio de 2013, ya completaba más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial como docente, momento en que adquirió su status pensional. 2.5.- Señala que el 23 de octubre de 2018, solicita a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, laborando más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial de tiempo

completo, y por tener los 50 años cumplidos; además, indica que previo al respectivo agotamiento de la reclamación administrativa, la solicitud elevada ante la entidad, fue negada por medio de las resoluciones demandadas. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como disposiciones vulneradas, el artículo 13 de la Constitución Nacional, la Ley 39 de 1903, los artículos 1° y 4° de la Ley 114 del 4 de000-2019-02149 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 diciembre de 1913; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 32 y 34 del Decreto Ley 2277 de 1979; los artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; el artículo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1898; el artículo 6° de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993; artículo 279 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993; además hace referencia a la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 con radicado Interno No. (3805-2014). Indica que en el expediente que posee la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consta que la demandante ya cumplió con las exigencias de las normas aplicables a su caso, en cuanto al tiempo de servicio laborado como docente de enseñanza territorial, y además, en

cuanto a la edad, esto es, el cumplimiento de más de 50 años; además, relata que se anexan los certificados de tiempo de servicios, expedidos por el Departamento de Antioquia donde claramente se demuestra sin lugar a equívocos, que la señora URREGO DE ARBOLEDA se ha desempeñado como docente de secundaria en los servicios educativos dependiendo del Departamento de Antioquia, situación ésta que de conformidad con la Ley 37 de 1933, resulta injusta al encontrarse dentro del ámbito de aplicación contenida en la misma por el legislador. Expone que el hecho que se certifique por una entidad que la vinculación de un docente es de carácter nacional siendo de carácter territorial o nacionalizado, buscando impedir que se acceda a la pensión gracia, no sólo se encuentra en contravía del postulado del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, sino que dicha maniobra oculta de las entidades ha sido descubierta por el H. Consejo de Estado, que explica que la importante de la vinculación es que no provenga de la Nación, sino que haya sido efectuado por un gobernador o un alcalde, como precisa ocurre en el presente asunto. Manifiesta que los actos administrativos demandados expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, trasgreden el ordenamiento jurídico por cuanto manifiestan que no es procedente acceder a la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia por no haber laborado en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, situación ésta que ya se encuentra claramente definida en los tiempos de servicios anexos a la demanda y que también asegura fueron acreditados en la solicitud inicial y en el recurso de apelación interpuesto que al examinarlos por la UGPP fueron desestimados,

ésta que ya se encuentra claramente definida en los tiempos de servicios anexos a la demanda y que también asegura fueron acreditados en la solicitud inicial y en el recurso de apelación interpuesto que al examinarlos por la UGPP fueron desestimados, demostrando que todo el tiempo de servicio en la educación en el Departamento de Antioquia y el Municipio, son de carácter departamental y municipal, así la certificación expedida indique en forma errónea que se trata de un docente de carácter nacional.000-2019-02149

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 Argumenta que la demandante nunca ha laborado para la Nación; además que las decisiones adoptadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, están vulnerando las disposiciones legales en que debió fundarse la decisión, ya que la actora sólo ha laborado con el Municipio y la Gobernación de Antioquia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a través de apoderada judicial presentó oposición frente a todas las pretensiones de la demanda y en consecuencia propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción.

Indica que los actos administrativos demandados, conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que

conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erigen, como la motivación que en ellos se lee, son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que lo manifestado por la parte actora, no es cierto, toda vez que la demandante aunque estuvo vinculada como docente en los tiempos que indica en los hechos de la demanda, al 29 de diciembre de 1989 no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento prestacional de la Ley 114 de 1913, y su vinculación siempre fue de carácter NACIONAL, siendo improcedente reconocer dicha prestación. Expone que es cierto que la señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia, misma que fue resuelta negativamente al igual que los recursos interpuestos, ello por cuanto los tiempos comprendidos entre el 7 de octubre de 1979 al 29 de noviembre de 1979, y del 6 de junio de 1995 al 30 de diciembre de 2202, tienen como tipo de nombramiento a la docencia de carácter nacional, y la demandante laboró como docente del orden nacional a partir del 6 de febrero de 1995 al 4 de enero de 2015, motivo por el cual asegura que los tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el computo de los 20 años de servicio que se deben acreditar como requisito para acceder a la pensión gracia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.000-2019-02149

pueden ser tenidos en cuenta para el computo de los 20 años de servicio que se deben acreditar como requisito para acceder a la pensión gracia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.000-2019-02149

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 La parte demandada allegó vía correo electrónico alegatos de conclusión en los cuales reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA, efectuando un análisis del requisito incluido por la Ley 91 de 1989, que exige la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; así como la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de

1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de los municipios y departamentos, como una medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional. Al respecto, la citada Ley fijo los requisitos para acceder a la denominada pensión de jubilación vitalicia gracia, exigiendo al maestro (i.) la prestación de sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, (ii.) el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, (iii.) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y (iv.) haber cumplido cincuenta años de edad, o sufrir de una incapacidad que le impida obtener lo necesario para su sostenimiento, de conformidad con el artículo 4 ibídem. La pensión gracia fue extendida a favor de los profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, y a favor de los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, mediante el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.000-2019-02149

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 Ahora bien, en razón del proceso de nacionalización de la educación, iniciado mediante

la Ley 43 de 1975, en virtud del cual, la carga salarial y prestacional de los docentes fue asumida por la Nación, lo que implicaba la desaparición de medidas como la pensión gracia, se estableció un régimen de transición para aquellos docentes con expectativas legítimas de obtener la citada prestación.1 Así, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señaló: “Artículo 15. (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

pensional.” (Negrillas de la Sala) Este límite temporal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, al concluir que la diferenciación entre quienes se vincularon con anterioridad y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no vulnera el derecho a la igualdad, ni los derechos adquiridos 2, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0703001(2093-08) 2 “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya

consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación."000-2019-02149 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” Es preciso indicar que los docentes vinculados hasta la fecha que indica la Ley 91 de 1989, en todo caso, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, lo que implica que para su otorgamiento resultan válidos únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización.3

De manera que los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, no así los docentes nacionales, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, se encuentran dentro del régimen de transición fijado por la Ley 91 de 1989, teniendo una expectativa de obtener la pensión gracia; pero para obtener derecho además deben acreditar el cumplimiento de los requisitos originalmente exigidos por la Ley 114 de 1913.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, aportadas con los antecedentes administrativos que obran en cuaderno anexo al expediente: - Petición de reconocimiento y pago de pensión gracia elevada el día 23 de octubre de 2018 (fls. 25 a 27). - Resolución No. RDP 004377 del 13 de febrero de 2019 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia (fls. 29 a 33). - Recurso de apelación contra la Resolución No. 004377 del 13 de febrero de 2019, interpuesto el día 28 de febrero de 2019 (fls. 34 a 38). - Resolución No. RDP 012177 del 10 de abril de 2019 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 004377 del 13 de febrero de 2019 (fls. 42 a 47). - Cédula de ciudadanía de la señora MARIA ADELA URREGO DE ARBOLEDA (fl. 55).

  • Decreto No. 01593 del 31 de octubre de 1979, por medio del cual se hace un nombramiento en primaria (fls. 56 a 58). - Acta de Posesión (fl. 66). - Decreto No. 477 del 23 de 1994, por medio del cual se nombran unos docentes nacionalizados (fls. 61 a 63.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).000-2019-02149 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 - Acta de Posesión (fl. 64). - Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral (fls. 65). - Formato certificado de información laboral (fl. 71 a 73). - Formato Único para la expedición de certificado de salarios (fls. 66 as 67). - Declaración juramentada extraprocesal (fl. 74).

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se estudiará, si la actora, señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia, puesto que fue vinculada a partir del 7 de octubre de 1979, lo cual exige la norma para el reconocimiento de la prestación; además, que cumplió con los 50 años de edad el 7 de diciembre de 2004 y que completó 20 años al servicio de la educación oficial territorial, razón por la cual tiene derecho a que la entidad

cumplió con los 50 años de edad el 7 de diciembre de 2004 y que completó 20 años al servicio de la educación oficial territorial, razón por la cual tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia solicitada, por cumplir con todos los requisitos consagrados en la norma para ello. Por su parte, la entidad demandada señaló que no es posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, y en esa medida reconocer y pagar la pensión gracia a la señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA, puesto que los tiempos de servicio que la demandante pretende le sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación pensional, fueron prestados con nombramientos de tipo nacional, siendo contrario a las normas que regular la prestación. En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, asimismo se determinará si la señora URREGO DE ARBOLEDA cumple con los supuestos de aplicación trazados en el régimen de transición que se dispuso para la obtención de la pensión gracia en los términos de la Ley 91 de 1989. Al respecto, tal y como se expuso en el marco jurídico, la pensión gracia se creó con la Ley 114 de 1913 como un beneficio para aquellos docentes de carácter territorial, en aras de compensar los bajos salarios que percibían. Empero, con el proceso de nacionalización docente y la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se incluyó un régimen que puede ser denominado de transición, para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tenían derecho los docentes.

Esta Ley reguló: “2. Pensiones:

Magisterio, se incluyó un régimen que puede ser denominado de transición, para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tenían derecho los docentes.

Esta Ley reguló: “2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran000-2019-02149

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De esta manera, la pensión gracia se mantuvo como un beneficio pensional sólo para aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Descendiendo al caso concreto, obra a folios 65 y 67 del expediente el formato único de historia laboral, donde se evidencia que la señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA, fue vinculada como docente nacional desde el día 7 de octubre de 1979 y hasta el 27 de noviembre del mismo año; además, del 6 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2002; además de contar en los formatos de expedición de salarios obrantes a folios 66 a 70 que la vinculación de la actora fue de carácter nacional incluso con posterioridad al año 2002. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que no se encuentra satisfecho el requisito incluido por la Ley 91 de 1989, toda vez que la demandante no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; es decir, pese a que la señora URREGO DE ARBOLEDA se vinculó en una primera oportunidad como docente al servicio de la “E. Felipe de Restrepo” el 7 de octubre de 1979, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, para ese momento no poseía la calidad de docente territorial o nacionalizada, sino que su vinculación fue como docente nacional, tal y como se desprende del folio 65 del expediente. En un caso similar, la sección segunda, subsección “B” del H. Consejo de Estado en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció de la siguiente manera:

“Tiempo de servicio de vinculación nacional no puede sumarse para reconocimiento de pensión gracia. se reitera que para cumplir con el requisito de los 20 años de tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 144 de 1913 y el artículo 15 literal a) del numeral 2 de la ley 91 de 1989, no es posible acumular los periodos de vinculación como docente territorial con los de vinculación como docente nacional, en ese sentido cuando se acredita un tiempo de servicio con un tipo de vinculación nacional, se incumple con el requisito de tiempo de servicio necesario para acceder a dicha prestación000-2019-02149 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 económica. de otra parte, se aclara que la vinculación nacionalizada, para efectos de reunir el tiempo de servicio para la pensión gracia, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 91 de 1989, se aplica para los docentes que fueron vinculados al servicio oficial por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y su vinculación se modificó con posterioridad ante la nacionalización gradual de la educación entre 1975 y 1980 por ende cuando un docente es vinculado desde el inicio a través del ministerio de educación nacional y no por una entidad territorial, su tiempo de servicio corresponde a una vinculación nacional que no cuenta para efectos de pensión gracia”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, se debe advertir en primer lugar que para que la señora MARÍA ADELA

URREGO DE ARBOLEDA tenga derecho a la prestación solicitada, se requería que se vinculara con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero en calidad de docente territorial o nacionalizada, cosa que como se dijo con antelación no sucedió en el caso de la demandante y en segunda lugar, que según lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en caso de existir dicho tiempo en tal calidad, no puede ser tenido en cuenta el tiempo de servicios laborado por la actora como docente nacionalizada para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que desde el inicio la demandante fue vinculada en calidad de docente nacional, entendiéndose entonces que dicho tiempo de servicios corresponde a la vinculación nacional realizada desde un principio. En consecuencia, no se cumplen todos los requisitos estipulados posteriormente por Ley para la obtención de la pensión gracia, puesto que la demandante no está dentro del grupo de docentes que conservó la posibilidad de adquirir la citada pensión. Se resalta que el límite temporal para acceder a la pensión gracia fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, Alta Corporación que concluyó que el mismo no vulnera derechos adquiridos ni el derecho a la igualdad. Tal y como se analizó el acápite correspondiente al marco jurídico, la Ley 91 de 1989, precisó que para el reconocimiento de la pensión gracia el docente debió haber estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. En el mismo sentido, lo ha señalado el H. Consejo de Estado, al indicar: “Sobre este preciso punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en

sentencia de 30 de noviembre de 2006, Rad. 5325-2005. M.P. Jaime Moreno García señalando: “que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1º de enero de 1981 ; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como000-2019-02149 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad a 1981”.4 (Subraya de la Sala). Teniendo en cuenta la Jurisprudencia señalada con anterioridad, así como las normas que consagra la prestación hoy solicitada, es claro entonces para la Sala que en el presente caso la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia. Finalmente, debe indicar la Sala frente al argumento expuesto por la parte actora, relacionado con el hecho de que la entidad demandada al certificar la vinculación de la docente como de carácter nacional, va en contravía de la Ley, que dicha vinculación obra en los certificados que se encuentran consignado en el expediente, documentos que gozan de plena veracidad y que no fueron tachados de falsos durante el curso el proceso; razón por la cual deben tenerse en cuenta.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El proceso de nacionalización del servicio

gozan de plena veracidad y que no fueron tachados de falsos durante el curso el proceso; razón por la cual deben tenerse en cuenta.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El proceso de nacionalización del servicio público de educación trasladó la carga prestacional docente a cargo de la Nación, lo que implicó la eliminación de beneficios como la pensión

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