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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02150 00-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02150 00-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE GRACIA - medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional / REQUISITOS PENSIÓN DE GRACIA - (i.) la prestación de los servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos (ii.) el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, (iii.) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y (iv.) haber cumplido cincuenta años de edad, o sufrir de una incapacidad que le impida obtener lo necesario para su sostenimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, no así los docentes nacionales, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, se encuentran dentro del régimen de transición fijado por la Ley 91 de 1989, teniendo una expectativa de obtener la pensión gracia; pero para obtener derecho además deben acreditar el cumplimiento de los requisitos originalmente exigidos por la Ley 114 de 1913.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 116 de 1928, Ley 37 de

1933.

NOTA DE RELATORÍA: El proceso de nacionalización del servicio público de educación trasladó la carga prestacional docente a cargo de la Nación, lo que implicó la

eliminación de beneficios como la pensión gracia. No obstante, la Ley 91 de 1989 protegió la expectativa de adquirir el derecho a esta pensión de aquellos docentes municipales o departamentales de enseñanza primaria y secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Es claro para la Sala, que para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, es necesario acreditar entre otras cosas la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, vinculación que en el caso en concreto no existió y lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda.000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 02150 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA DORALBA FLOREZ VEGA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Requisitos de la pensión gracia. Ley 114 de 1913. Ley 91 de 1989. DECISIÓN Niega las pretensiones

SENTENCIA N° 119

Decide la Sala, la demanda presentada por la señora MARÍA DORALBA FLOREZ VEGA en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

de 1989. DECISIÓN Niega las pretensiones

SENTENCIA N° 119

Decide la Sala, la demanda presentada por la señora MARÍA DORALBA FLOREZ VEGA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , poniendo de presente que se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 04446 del 13 de febrero de 2019, a través de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la que considera tiene derecho; además, la nulidad de la Resolución No. 012170 del 10 de abril de 2019, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial.

Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho, solicita se

ordene reconocer a la demandante, la pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año000-2019-02150 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 de servicios, y a partir del momento del cumplimiento del status pensional, es decir, del 10 de febrero de 2009 con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2015. Igualmente, solicita que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, liquide la pensión gracia con los respectivos reajustes de Ley, que se condene al pago de intereses moratorios y a las costas del proceso.

2. HECHOS Indica la parte actora que la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA comenzó a laborar en los servicios educativos estatales el día 21 de mayo de 1979 en establecimientos educativos del Departamento de Antioquia hasta el día 31 de diciembre de 2002, momento en que fue certificada la educación en el Municipio de Medellín, completando de manera efectiva en ese ente territorial 22 años, 6 meses y 25 días; además, señala que la demandante fue nombrada en la Gobernación de Antioquia por medio del Decreto No. 00606 del 30 de abril de 1979, y que laboró al servicio del Municipio de Medellín en el proceso de certificación educativa desde el 31 de diciembre de 2002 y hasta el 1 de enero de 2018.

Asegura que la señora FLOREZ VEGA nació el día 10 de febrero de 1959, motivo por el

cual cumplió 50 años de edad el 10 de febrero de 2009, fecha para la cual ya completaba más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial como docente; además, que el día 23 de octubre de 2018, la demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, solicitud que expone fue negada por la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como disposiciones vulneradas, el artículo 13 de la Constitución Nacional, la Ley 39 de 1903, los artículos 1° y 4° de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 32 y 34 del Decreto Ley 2277 de 1979; los artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; el artículo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1898; el artículo 6° de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993; artículo 279 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993; además hace referencia a la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 con radicado

Interno No. (3805-2014).000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 Indica que en el expediente que posee la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consta que la demandante ya cumplió con las exigencias de las normas aplicables a su caso, en cuanto al tiempo de servicio laborado como docente de enseñanza secundaria territorial, y además, en cuanto a la edad, esto es, el cumplimiento de más de 50 años; además, relata que se anexan los certificados de tiempo de servicios, expedidos por el Departamento de Antioquia donde claramente se demuestra sin lugar a equívocos, que la señora FLOREZ VEGA se ha desempeñado como docente de secundaria en los servicios educativos dependiendo del Departamento de Antioquia, situación esta que de conformidad con la Ley 37 de 19033, resulta injusta al encontrarse dentro del ámbito de aplicación contenida en la misma por el legislador. Expone que el hecho que se certifique por una entidad que la vinculación de un docente es de carácter nacional siendo de carácter territorial o nacionalizado, buscando impedir que se acceda a la pensión gracia, no sólo se encuentra en contravía del postulado del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, sino que dicha maniobra oculta de las entidades ha sido descubierta por el H. Consejo de Estado, que explica que la importante de la vinculación es que no provenga de la Nación, sino que haya sido efectuado por un gobernador o un alcalde, como precisa ocurre en el presente asunto. Manifiesta que los actos administrativos demandados expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, trasgreden el ordenamiento jurídico por cuanto manifiestan que no es procedente acceder a la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia por no haber laborado en la docen cia oficial del orden departamental, municipal o distrital, situación esta que ya se encuentra claramente definida en los tiempos de servicios anexos a la demanda y que también asegura fueron acreditados en la solicitud inicial y en el recurso de apelación interpuesto que al examinarlos por la UGPP fueron desestimados, demostrando que todo el tiempo de servicio en la educación en el Departamento de Antioquia y el Municipio, son de carácter departamental y municipal, así la certificación expedida indique en forma errónea que se trata de un docente de carácter nacional. Argumenta que la demandante nunca ha laborado para la Nación; además que las decisiones adoptadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, están vulnerando las disposiciones legales en que debió fundarse la decisión, ya que la actora sólo ha laborado con el Municipio y la Gobernación de Antioquia. Señala que en el presente asunto si bien es cierto que el Decreto Departamental 608 del 30 de abril de 1979 mediante el cual se hace un nombramiento en propiedad, establece000-2019-02150 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 que se hace un nombramiento nacional, lo fue debido a que para la fecha se entendía que el nombramiento de un Delegado del Ministerio ante el FER actuaba en representación del Ministro, pero precisamente eso fue lo que se unificó con la sentencia

relacionada expedida por el Consejo de Estado, pues el cargo que la actora ocupa se efectúa en la plaza de cargos del Departamento de Antioquia, y aparece que los salarios se los cancela el mismo Departamento y el Municipio; además asegura que el propio Departamento procedió a trasladar a la demandante por cuanto los salarios y la prestación del servicio era remunerada por el situado Fiscal, que necesariamente ingresaba como recursos endógenos a la Gobernación de Antioquia. Precisa que los Decretos de Nombramiento ya no son fuente generadora de la calidad del docente, sino los recursos de la financiación, también la plaza a cubrir que es el Municipio de Bello, localidad del Departamento de Antioquia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a través de apoderada judicial presentó oposición frente a todas las pretensiones de la demanda y en consecuencia propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción.

Indica que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erigen, como la motivación que en ellos se lee, son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Señala observando los actos administrativos demandados, se tiene que el tiempo de

superiores en las que se fundan, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Señala observando los actos administrativos demandados, se tiene que el tiempo de servicio que la actora pretende sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación pensional, fueron prestados con nombramientos de tipo nacional, siendo contrario a las normas que regulan la prestación; además, que la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil laboral desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían; que fue en principio otorgada a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4°, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; posteriormente las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron tal000-2019-02150 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible para este efecto computar los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. Asegura que en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, se establece que para tener derecho a la pensión gracia, el docente debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión del orden nacional, lo que significa que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, pues la pensión ordinaria a la que ellos tienen derecho está a cargo de la nación; además, indica que la incompatibilidad de percibir dos pensiones del orden nacional, consagradas en la Ley 114 de 1913, no ha sido modificada por ninguna norma y en particular por la Ley 14 de 1989.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

de percibir dos pensiones del orden nacional, consagradas en la Ley 114 de 1913, no ha sido modificada por ninguna norma y en particular por la Ley 14 de 1989.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada allegó vía correo electrónico alegatos de conclusión en los cuales manifiesta que verificado el expediente administrativo y los documentos que se aportan al proceso, es claro que la demandante laboró como docente nacional para la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín desde el 21 de mayo de 1979 y hasta el 1° de enero de 2018; además, precisa que la señora MARÍA DORALBA FLOREZ VEGA nació el día 10 de febrero de 1959, y que de las certificaciones de tiempo de servicio obrante dentro del expediente, se evidenció que laboró con tipo de vinculación nacional, por lo que no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia. Indica que evidentemente a la demandante no le asiste derecho para ser beneficiaria de la prestación económica de la pensión gracia, y que por lo tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normativa que regula la prestación, por ello, en el presente asunto deberán declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación a la demanda y desestimarse las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos

exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, por medio de las cuales se000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA, efectuando un análisis del requisito incluido por la Ley 91 de 1989, que exige la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; así como la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de los municipios y departamentos, como una medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional.

Al respecto, la citada Ley fijo los requisitos para acceder a la denominada pensión de jubilación vitalicia gracia, exigiendo al maestro (i.) la prestación de sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o

discontinuos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, (ii.) el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, (iii.) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y (iv.) haber cumplido cincuenta años de edad, o sufrir de una incapacidad que le impida obtener lo necesario para su sostenimiento, de conformidad con el artículo 4 ibídem. La pensión gracia fue extendida a favor de los profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, y a favor de los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, mediante el artículo 3 de la Ley 37 de 1933. Ahora bien, en razón del proceso de nacionalización de la educación, iniciado mediante la Ley 43 de 1975, en virtud del cual, la carga salarial y prestacional de los docentes fue asumida por la Nación, lo que implicaba la desaparición de medidas como la pensión gracia, se estableció un régimen de transición para aquellos docentes con expectativas legítimas de obtener la citada prestación.1 Así, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señaló: “Artículo 15. (…) 2.- Pensiones:

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C.,

dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0703001(2093-08)000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

8 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas de la Sala) Este límite temporal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-489 de 2000, al concluir que la diferenciación entre quienes se vincularon con anterioridad y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no vulnera el derecho a la igualdad, ni los derechos adquiridos 2, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” Es preciso indicar que los docentes vinculados hasta la fecha que indica la Ley 91 de 1989, en todo caso, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, lo que implica que para su otorgamiento resultan válidos únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización.3

2 “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa

fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación." 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9 De manera que los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, no así los docentes nacionales, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, se encuentran dentro del régimen de transición fijado por la Ley 91 de 1989, teniendo una expectativa de obtener la pensión gracia; pero para obtener derecho además deben acreditar el cumplimiento de los requisitos originalmente exigidos por la Ley 114 de 1913.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran

teniendo una expectativa de obtener la pensión gracia; pero para obtener derecho además deben acreditar el cumplimiento de los requisitos originalmente exigidos por la Ley 114 de 1913.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, aportadas con los antecedentes administrativos que obran en cuaderno anexo al expediente: - Petición de reconocimiento y pago de pensión gracia elevada el día 23 de octubre de 2018 (fls. 22 a 24). - Resolución No. RDP 004446 del 13 de febrero de 2019 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia (fls. 26 a 31). - Recurso de apelación contra la Resolución No. 004446 del 13 de febrero de 2019, interpuesto el día 28 de febrero de 2019 (fls. 32 a 36). - Resolución No. RDP 012170 del 10 de abril de 2019 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 4446 del 13 de febrero de 2019 (fls. 38 a 41). - Cédula de ciudadanía de la señora MARIA DORALBA FLOREZ VEGA (fl. 42). - Decreto No. 00608 del 30 de abril de 1979 por medio del cual se nombrar profesores alfabetizadores nacionales de tiempo completo (fl. 44). - Acta de posesión (fl. 45).

  • Decreto No. 1409 del 9 de abril de 1996 por el cual se organiza y determina la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos del Departamento de Antioquia (fls. 46 a 61). - Decreto No. 244 del 4 de febrero de 2000, por medio del cual se trasladan unos docentes de secundaria con recursos del situado fiscal (fls. 62 a 63). - Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral (fls. 64 a 68). - Formato Anexo detalle de sobre sueldos y horas extras (fl. 69). - Formato Único para la expedición de certificado de salarios (fls. 70 a 72). - Declaración juramentada extraprocesal (fl. 73).

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora manifiesta que la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia, puesto que fue vinculada a partir del 21 de mayo000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 de 1979, lo cual exige la norma para el reconocimiento de la prestación; además, que cumplió con los 50 años de edad el 10 de febrero de 2009 y que completó 20 años al servicio de la educación oficial territorial, razón por la cual tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia solicitada, por cumplir con todos los requisitos consagrados en la norma para ello. Por su parte, la entidad demandada señaló que no es posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, y en esa medida reconocer y pagar la pensión gracia a la

requisitos consagrados en la norma para ello. Por su parte, la entidad demandada señaló que no es posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, y en esa medida reconocer y pagar la pensión gracia a la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA, puesto que los tiempos de servicio que la demandante pretende le sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación pensional, fueron prestados con nombramientos de tipo nacional, siendo contrario a las normas que regular la prestación. En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, asimismo se determinará si la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA cumple con los supuestos de aplicación trazados en el régimen de transición que se dispuso para la obtención de la pensión gracia en los términos de la Ley 91 de 1989. Al respecto, tal y como se expuso en el marco jurídico, la pensión gracia se creó con la Ley 114 de 1913 como un beneficio para aquellos docentes de carácter territorial, en aras de compensar los bajos salarios que percibían. Empero, con el proceso de nacionalización docente y la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se incluyó un régimen que puede ser denominado de transición, para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tenían derecho los docentes.

Esta Ley reguló: “2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”000-2019-02150

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

11 De esta manera, la pensión gracia se mantuvo como un beneficio pensional sólo para aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Descendiendo al caso concreto, obra a folio 64 del expediente el formato único para la expedición de certificado laboral, donde se evidencia que la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA, fue vinculada como docente nacional desde el día 21 de mayo de 1979,

lo cual también se corrobora con el acta de posesión obrante a folio 45 del expediente; además, es claro para la Sala que a folios 65 a 72, obran los formatos únicos para la expedición de certificados de salarios en los cuales se indica que el tipo de vinculación de la actora es de tipo nacional. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que no se encuentra satisfecho el requisito incluido por la Ley 91 de 1989, toda vez que la demandante no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; es decir, pese a que la señora MARÍA DORALBA FLÓREZ VEGA se vinculó en una primera oportunidad como docente al servicio de la “C. de Adultos Machado Bello” el 21 de mayo de 1979, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, para ese momento no poseía la calidad de docente territorial o nacionalizada, sino que su vinculación fue como docente nacional, tal y como se desprende del folio 64 del expediente y del relato de los hechos de la demanda. En un caso similar, la sección segunda, subsección “B” del H. Consejo de Estado en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció de la siguiente manera: “Tiempo de servicio de vinculación nacional no puede sumarse para reconocimiento de pensión gracia. se reitera que para cumplir con el requisito de los 20 años de

tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 144 de 1913 y el artículo 15 literal a) del numeral 2 de la ley 91 de 1989, no es posible acumular los periodos de vinculación como docente territorial con los de vinculación como docente nacional, en ese sentido cuando se acredita un tiempo de servicio

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