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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02219-00-(24-03-2015)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02219-00-(24-03-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN

ACUERDO 007 DE 2019 CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES RADICADO 05 001 23 33 000 2019 02219 00

INSTANCIA ÚNICA ASUNTO Presupuesto. Facultades y limitaciones del Congreso respecto al Presupuesto General de la Nación. Marco de regulación del presupuesto a nivel territorial. Principio de leg alidad y especialidad del gasto . Facultad para reducir presupuesto radica en Gobierno. Autorización para contratar no debe estar limitada en el tiempo.

PROVIDENCIA 39

1. ANTECEDENTES.

El Secretario General del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto Departamental 1554 de 2012 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remit ió a este Tribunal el Acuerdo Nº 007 de 2019 “POR EL CUAL SE CONCEDEN UNAS

FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL RELACIONADAS CON EL

PRESUPUESTO Y LA CONTRATACIÓN MUNICIPAL”, expedido por el Concejo

este Tribunal el Acuerdo Nº 007 de 2019 “POR EL CUAL SE CONCEDEN UNAS

FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL RELACIONADAS CON EL

PRESUPUESTO Y LA CONTRATACIÓN MUNICIPAL”, expedido por el Concejo Municipal de ARBOLETES., Antioquia.

1.1 Fundamento fáctico.

Señala que el Acuerdo Nº 7 de 2019, en el Artículo 1° establece:

"ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al alcalde municipal, hasta el 31 de diciembre de 2019, para efectuar todos los traslados, adiciones o disminuciones al Presupuesto General del Municipio mediante decreto, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones, para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establece nuevos servicios autorizados por la Ley y los acuerdos municipales.

ARTÍCULO 2° (…)

PARÁGRAFO 2° la facultad concedida en el presente artíc ulo, serán hasta el 31 de diciembre de 2019” –sic-RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

2 Que el Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de agosto y se aprobó en plenaria realizada el día 15 del mismo mes.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez.

De un lado, expresa el Delegado del Departamento que es en el Alcalde en quien radica la potestad de rebajar el presupuesto, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Decreto 111 de 1996, por lo que, en el Acuerdo

radica la potestad de rebajar el presupuesto, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Decreto 111 de 1996, por lo que, en el Acuerdo demandado, el concejo municipal está abrogándose una competencia que no le es propia.

Adicionalmente, en la solicitud de revisión se señala que existe una extralimitación de competencias, ya que la limitación temporal establecida en dicho parágrafo, lo de la simple autorización y condiciona al alcalde, para que, en un tiempo determinado, ejerza su actividad contractual que le permita, cumplir con el plan de desarrollo y ejecutar el presupuesto.

Explica la delegada del Departamento, que con la autorización del Concejo, existió una extralimitación en la atribución que le concede el canon constitucional, ratificada en el Artículo 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, al ponerle límites a la actividad contractual, que es competencia del alcalde.

Agrega que, de conformidad con el Artículo 315 -3 y 315 -9 de la Constitución Política, el Alcalde funge como ordenador del gasto, de acuerdo con el plan de inversiones y el presupuesto y que esta atribución es reiterada por la Ley 1551 de 2012, artículo 29 literal D.

Culmina su argumentación señalando que no pued e confundirse la autorización para contratar y el otorgamiento de fa cultades pro tempore, ya que la primera no tiene determinación en el tiempo , es previa y es específica en relación con los siguientes contratos: empréstitos, que comprometan vigencias futu ras, de

para contratar y el otorgamiento de fa cultades pro tempore, ya que la primera no tiene determinación en el tiempo , es previa y es específica en relación con los siguientes contratos: empréstitos, que comprometan vigencias futu ras, de enajenación y compraventa de inmuebles, contratos de enajenación de activos, acciones y cuotas parte, contratos de concesión y los demás que determine la Ley.

Culmina señalando que el Acuerdo Municipal, en las expresiones demandadas incurre en el vicio de falta de competencia, por cuanto la autorización para reducir el presupuesto es propia del alcalde y el Concejo no puede limitar en el tiempo la facultad para contratar, que también es propia del primero.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

3

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no conceptuó en el presente proceso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral Décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la

inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer i) Si el concejo también se extralimita al entregarle al alcalde una función que por Ley está otorgada al ejecutivo, tal como lo es la reducción del presupuesto. ii) si el Concejo Municipal de Arboletes se extralimitó en sus funcion es al otorgarle facultades al Alcalde para contratar hasta el 31 de diciembre de 2019.

2.3. Modificación del presupuesto y principio de legalidad del gasto.

El principio de legalidad presupuestal tiene consagración constitucional. En efecto, el Artículo 345 de la Carta establece:

“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Así las cosas, el gasto debe estar contenido en Ley previa y si bien, a iniciativa del Gobierno o del Congreso, según el caso.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

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Gobierno o del Congreso, según el caso.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

4 Adicionalmente sostuvo la Corte en Sentencia C -537 de 1999 con ponencia del

Magistrado Carlos Gaviria Díaz:

“De acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351 C.P.).[1]

En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que “no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada

Potestad que “no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento[2]”.

También ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto público “no tiene eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente –en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto.”[3] Es decir, que se trata de una autorización y no de una orden para efectuar traslados presupuestales destinados a arbitrar los respectivos recursos pues, se insiste, la iniciativa para la inclusión de partidas en el proyecto de presupuesto corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Así las cosas, mientras no se haya incorporado la partida correspondiente en el presupuesto, tampoco se podría exigir el cumplimiento de la ley que ordena el gasto público[4]”1.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del principio de legalidad del gasto, es el Congreso quien se encuentra facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso.

Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado

erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso.

Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado RESTREPO que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en di chos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo.

Así el autor establece que “El Congreso, las asambleas o los concejos municipales aprueban el programa de gastos de la Nación, del Departamento o del Municipio. La norma general, entonces, cuando se efectúe una modificación del gasto, es que debe autorizarla quien ha aprobado el programa original del gasto”2.

A renglón seguido señala el autor que “cuando sea necesario hacer modificaciones, ampliando las apropiaciones, o creando nuevas, la norma general es la de que deben aprobarse tales modificaciones por el Congreso, las Asambleas, o el Concejo Municipal”3.

1 C-537 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. P. 299. 3 Ibíd. p. 300.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

5 En cuanto a los traslados presupuestales, los Artículos 79 a 82 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establecen:

“Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes,

Orgánico del Presupuesto, establecen:

“Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autoriza dos por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congresos Nacional, proyectos de ley sobre traslados y c réditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicios de la deuda Pública e Inversión.

Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir crédito adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certi ficada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupue stales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano respectivo.”

Frente a dichas disposiciones la doctrina ha concluido, que, si bien, en los traslados

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupue stales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano respectivo.”

Frente a dichas disposiciones la doctrina ha concluido, que, si bien, en los traslados presupuestales no hay propiamente aumento del gasto público sino simplemente una transferen cia de una entidad ejecutora a otra 4, también dicha decisión debe ser previamente sometida a consideración del Congreso.

Así lo expresa Restrepo:

“La norma general que se aplica es la siguiente: si el traslado implica cambio de entidad ejecutora, debe ser aprobado por el Congreso, puesto que significa una modificación del presupuesto originalmente aprobado. En cambio, si el traslado se realiza al interior de una misma entidad (de un programa a otro), no requiere autorización del Congreso Nacional o del cuerpo de representación popular correspondiente”5

“Los traslados, ha dicho la Corte Constitucional “disminuyen el monto de una apropiación (contracrédito), con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito); en estas operaciones simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones.

Si se tiene en cuenta el contenido de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto arriba transcritas que regulan modificaciones, especialmente lo estipulado en el artículo 80 de dicho Estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, “cuando sea

arriba transcritas que regulan modificaciones, especialmente lo estipulado en el artículo 80 de dicho Estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, “cuando sea indispensable aumentar la cuantía a las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendida en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión”, y en el artículo 83, que autoriza al Gobierno para hacerlos a través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de excepción, es claro que ni la Constitución, ni el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagran o viabilizan la posibilidad de que las “autoridades administrativas”, modifiquen por sí misma, directa unilateralmente, los presupuestos de las entidades públicas, ni efectuando traslados, ni autorizando créditos adicionales.

4 Ibíd. p. 307. 5 Ibídem.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

6

Se concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 352 de la Constitución, a través del Estatuto Orgánico previó dos escenarios distintos que determinan la autoridad competente para efectuarlos:

En el primero de ellos, esto es, cuando con el traslado se afectan montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda) y entre programas o subprogramas, el traslado deberá hace rse mediante ley, esto es, le corresponde al Congreso efectuarlo.

secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda) y entre programas o subprogramas, el traslado deberá hace rse mediante ley, esto es, le corresponde al Congreso efectuarlo.

En el segundo caso, esto es, cuando se trata de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlo es el Gobierno mediante Decreto, en los términos en que éste señale”

Finalmente, RESTREPO recuerda las excepciones al principio general de que el programa de gastos no puede modificarse sino por el Congreso, las cuales se explican a continuación: “1. Cuando se establezcan créditos adicionales o traslados para atender gastos ocasionados por la declaración de estados de excepción constitucional. 2. Cuando se trate de incorporar presupuestos provenientes de donaciones”6

De todo cuanto se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional7.

Frente a lo anterior expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-97 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda:

“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la

Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)

No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley”.[15] (subrayado fuera de texto)”.

Par concluir, conviene destacar el pronunciamiento que sobre la materia emitió la Sala de Consult a y Servicio Civil 8, quien en concepto de 5 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina señaló:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.9

6 Ibìdem. P. 300 a 304.

aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.9

6 Ibìdem. P. 300 a 304. 7 Corte Constitucional. C-097 de 2003. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Sevicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889. 11001-03-06-000-2008-0022-00 9 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje econ ómico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales yRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO.

7

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decret o nacional 111 de 199610, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de

aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto , en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.11

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales , para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue l os créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 12 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando l as partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “ traslados presupuestales internos ”.13 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser

sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “ traslados presupuestales internos ”.13 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría real izar traslados

Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 10 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.

11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del

Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.

13 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la

de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificaráRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02219-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO. 8 presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas14. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposic ión legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimil ar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.”15

De manera que la facultad para reducir presupuesto, radica en el ejecutivo; no así tratándose de adiciones al presupuesto o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí radica en los cuerpos colegiados.

2.4. Autorización para contratar y reglamentación de la autorización al alcalde para contratar.

tratándose de adiciones al presupuesto o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí radica en los cuerpos colegiados.

2.4. Autorización para contratar y reglamentación de la autorización al alcalde para contratar.

Por mandato constitucional, artículo 313 numeral 3º, a los concejos municipales les está atribuido autorizar al alcalde para celebrar contratos, atribución que es concordante con la del canon 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que destaca que es función de las corporaciones edilicias reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.

La autorización por parte del concejo al alcalde para contratar, en armonía con el artículo 71 ibídem, solo puede hacerse por iniciativa del burgomaestre.

Al estudiarse la constitucionalidad de la restricció n en la iniciativa del concejo para promover por sí mismo la regulación en los temas que la ley reservó al alcalde, la Corte Constitucional16 sostuvo que mirando el escenario desde la autonomía local en ningún momento ésta resultaba mermada, pues (i) las decisiones finalmente eran adoptadas por el concejo, (ii) el alcalde era una autoridad local elegida democráticamente, (iii) la reserva de la iniciativa se justificaba en las funciones a que iba dirigida, pues como jefe de la administración local velaba por la sanidad de las finanzas de la hacienda municipal, y, (iv) tratándose de la reserva en materia de concesión temporal de las facultades propias del concejo, el hecho de que la iniciativa sea solo del alcalde ratifica la autonomía del concejo evitando que él mismo se desprenda de sus competencias y

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