TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02250-0-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02250-0-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO 05001 23 33 000 2019 02250 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 005 DE 2023
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES, en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se solicita la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 5022 del 12 de junio de 2019, la cual reconoció una pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a la edad de 60 años y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión por
la edad de 60 años y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (3 de septiembre de 2015), momento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
2
Hechos
Se manifiesta en la demanda, que Fabio de Jesús Zapata Torres, nació el 3 de septiembre de 1955 y cotizó al antiguo Instituto de S eguros Sociales (hoy Colpensiones) un total de 999,43 semanas, luego en el año 2006 se vinculó como docente oficial y en la actualidad sigue activo.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la entidad demandada, bajo el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Ley 812 de 2003.
Consideró, que tal reconocimiento es inadecuado porque se debía aplicar lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la cual permite la acumulación de aportes
100 de 1993, de acuerdo con la Ley 812 de 2003.
Consideró, que tal reconocimiento es inadecuado porque se debía aplicar lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la cual permite la acumulación de aportes públicos y privados para completar un total de 1000 semanas cotizadas y al cumplir 60 años de edad para los hombres, generar el derecho pensional, sin exigir el retiro del cargo.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sobre el particular, aseguró que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permitió a los empleados públicos, acreditar 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en el sector público y privado, para que así, cuando cumplieran 55 años de edad, en el caso de las mujeres , o 60 años de edad, en el caso de los hombres, adquirieran el derecho a la pensión.
Manifestó, que esta normativa es aplicable a los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que de acuerdo con el ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente había empezado a cotizar, antes de su entrada en vigor, mantenían el régimen que se les venía aplicando, en consecuencia, el demandante tiene
91 de 1989, y que de acuerdo con el ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente había empezado a cotizar, antes de su entrada en vigor, mantenían el régimen que se les venía aplicando, en consecuencia, el demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión en los términos solicitados.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
3
Contestación
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.
COLPENSIONES, indicó que debido a que las pretensiones no estaban dirigidas en contra de esa entidad, ni los actos demandados fueron proferidos por ella, no se pronunciaría respecto de estas.
Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Pago y compensación; iii) Prescripción; iv) Improcedencia de la indexación de las condenas; v) Buena fe; vi) Imposibilidad de condena en costas.
Trámite procesal
La demanda fue radicada y repartida el 10 de septiembre de 2019 (archivo00), admitida el 19 de septiembre de 2019 (archivo01) y notificada a la demandada, tal como se advierte en el archivo 02 del expediente digital.
El 20 de abril de 2021, se profirió auto mediante el cual se fijó el litigio, se
tal como se advierte en el archivo 02 del expediente digital.
El 20 de abril de 2021, se profirió auto mediante el cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo08).
Alegatos de conclusión
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , sostuvo que no es procedente reconocer la compatibilidad entre la pensión y el salario por cuanto la Constitución Política lo prohíbe.
Expresó, que el docente se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, en materia pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Colpensiones y el demandante, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
4
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su intervención indicó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ 014 de 2019, no es procedente reconocer la liquidación o reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código
totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia , los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cu ando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pa sar de tres (3) años”.
Se observa, que el accionante estimó la cuantía en la suma de $ 89.309.734 (Archivo00), la cual excede los cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019 , razón por la cual , este Tribunal es competente en primera instancia , para conocer del medio de control presentado.
En el asunto sometido a consideración se debe determinar, si la Resolución No. 5022 del 12 de junio de 2019, que reconoció la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación
5022 del 12 de junio de 2019, que reconoció la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de acuerdo con lo estipulado en la Ley 71 de 1988 , está viciada de nulidad teniendo en cuenta los cargos de violación invocados y, en consecuencia, se debe cancelar la pensión desde que el demandante cumpl ió los 60 años deAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
5
edad y los 20 años de aportes, sin que acredite el retiro definitivo del servicio.
La Ley 91 de 1989 regula las prestaciones que benefician a los docentes oficiales, específicamente su artículo 15 dispone, que los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se les reconoce una pensión de conformidad con las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
La Ley 60 de 1993, por medio de la cual inició el proceso de descentralización de la educación, en su artículo 6 dispuso, que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, y las nuevas vinculaciones, tendrían el régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989. Similar consideración contiene el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
Para ese momento, el régimen pensional de los empleados públicos del orden
prestacional establecido en la Ley 91 de 1989. Similar consideración contiene el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
Para ese momento, el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional se encontraba establecido en la Ley 33 de 1985, bajo la cual una persona adquiría el derecho a la pensión vitalicia mensual cuando cumplía 55 años de edad y certificaba 20 años de servicio, esta se cancelaba sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 consagró que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes que los venían regulando. No obstante, estableció que l os docentes oficiales que se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en materia pensional, se rigen por la Ley 33 de 1995, y los vinculad os después de esta fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
6
No obstante, la Ley 71 de 1988 puede aplicarse directamente a los docentes que se vincularon al servicio educativo estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 1993, cuando tienen tiempo de servicios privados cotizados al antiguo Instituto de Seguros Sociales y los requieren para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión . Así lo ha dispuesto el Consejo de Estado1:
“De este modo, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica de la señora Alba Mery Marín Cardona para determinar el derecho prestacional debatido, sería en un primer acercamiento, el consagrado en la Ley 33 de 1985. Empero, debe tenerse en cuenta el hecho de que la libelista alega la realización de aportes derivados del servicio prestado tanto en el sector privado como en el público a fin de acreditar el tiempo de serv icio requerido, lo cual distorsiona el ajuste de la mentada norma al caso sub lite.
Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado
Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que res pecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales exi stentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.”
De otra parte, l a Ley 100 de 1993, pretende la estandarización de los regímenes pensionales, que antes de su existencia se encontraban difusos en diferentes normas del ordenamiento jurídico . Lo anterior lo realizó prescribiendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin
regímenes pensionales, que antes de su existencia se encontraban difusos en diferentes normas del ordenamiento jurídico . Lo anterior lo realizó prescribiendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral y derogando las normas que le eran contrarias (Ley 71 de 1988).
1 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez , Sentencia del 24 de febrero de 2022, Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
7
Ahora bien, en su artículo 279, determinó algunas excepciones a su aplicación, dentro de las cuales se encuentran los docentes, que como ya se explicó se rigen de manera diferente, de acuerdo con su fecha de vinculación.
Así mismo, la Ley 100 de 1993, garantizó que los derechos consolidados y adquiridos antes de su entrada en vigencia se respetarían y les serían aplicables las disposiciones anteriores. Además, concedió un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas de los trabajadores, el cual se encuentra estipulado en su artículo 36, que prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
cual se encuentra estipulado en su artículo 36, que prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema2 tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El Consejo de Estado en sentencias 3 con similares supuestos fácticos a los analizados en el presente asunto, explicó que la aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1993, estaba supeditada a que la persona fuese beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
“42. Así, en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verific arse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.”
De acuerdo con lo anterior, la Ley 71 de 1988 establece, en su artículo 7, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que para adquirir la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere demostrar los siguientes presupuestos: a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y b) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las
jubilación por acumulación de aportes, se requiere demostrar los siguientes presupuestos: a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y b) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en
2 1 de abril de 1994. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lis set Ibarra Vélez. 19 de junio de 2020. Expediente: 76001 -23-33-000-201601621-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 de enero de 2021. Expediente: 76001-23-33-000-201300942-01(2075-18)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
8
periodos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. La pensión reconocida en esta norma será equivalente al 75% del salario base de liquidación.
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que el demandante se vinculó a la docencia oficial el 4 de septiembre de 20064, no se observa una fecha de vinculación anterior , por lo que no se puede aplicar directamente la Ley 71 de 1985, en tanto ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003.
observa una fecha de vinculación anterior , por lo que no se puede aplicar directamente la Ley 71 de 1985, en tanto ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003.
Igualmente, está demostrado que el demandante, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 39 años de edad5 y para el 1° de abril de 1994 tenía aproximadamente 10 años cotizados6.
Así mismo, se probó que el demandante ha realizado durante su vida laboral aportes, tanto como trabajador privad o (999,43 semanas o 23 años aproximadamente), como público (12 años como docente oficial, iniciando el 4 de septiembre de 20 06, periodo durante el cual realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), para un total de más de 35 años de servicio.
Bajo este contexto, se puede determinar que, al demandante no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1985 por cuanto su vinculación a la docencia oficial se realizó en el año 2006, fecha posterior a la Ley 812 de 2003.
En igual sentido, el demandante no es beneficiari o del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medi da que para su entrada en vigencia no tenía 40 años o más de edad, ni un tiempo de servicio de 15 años o más, por lo que no es posible reconocerse la pensión de acuerdo a las prescripciones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.
4 Página 52 del Archivo 00 del expediente digital. 5 Nació el 03 de septiembre de 1955
a las prescripciones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.
4 Página 52 del Archivo 00 del expediente digital. 5 Nació el 03 de septiembre de 1955 6 Pagina 49 del Archivo 00 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
9
En consecuencia, de acuerdo con lo explicado en precedencia, al demandante le son aplicables en materia pensional, las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo prescrito en la Ley 812 de 2003.
Por lo expuesto, el acto administrativo enjuiciado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento no adolece de vicios de nulidad, por tanto, no hay lugar a que prosperen las pretensiones
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la pa rte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido
Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) , de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FABIO DE JESÚS ZAPATA TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
10
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02250-0
Decisión: Niega pretensiones
10
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente