TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02376 00-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02376 00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA – La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes / SENTENCIA UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIÓN GRACIA - Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Al haberse decidido la situación jurídica de la señora María Eugenia Gallo Tobón desde el año 2014, implica que, para el momento de expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, su derecho no se encontraba inconcluso; por ende, no ingresó dentro del grupo que previó el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, como destinatarios de las reglas definidas en la sentencia. Por ello, se declara probada la excepción de cosa juzgada.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2019 02376 00 DEMANDANTE María Eugenia Gallo Tobón DEMANDADO Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derecholaboral INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 3
TEMA Reconocimiento de la pensión gracia DECISIÓN Sentencia anticipadadeclara probada excepción de cosa juzgada Procede esta Sala de Decisión a emitir Sentencia Anticipada dentro del proceso de la referencia, conforme se dispone en artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y conforme se advirtió en el auto de 17 de septiembre de 20211.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS Manifiesta la demandante que fue nombrada desde el año 1975 como docente para cubrir la licencia por incapacidad de quien ocupaba el cargo en propiedad; posteriormente, en el mismo año fue trasladada como directora de la Escuela Rural Mixta la Meseta en el Municipio de Titiribí; luego, entre 1979 al 4 de mayo 1982 laboró en el Municipio de Ciudad Bolívar y entre 1995 y 2001 se
desempeñó como docente nacionalizada en el Municipio de Bello. Seguidamente, explica que con ocasión de la certificación en educación, fue trasladada al Municipio de Medellín laborando en el Colegio Miraflores. Explica que con ocasión de la trayectoria en comento, y una vez adquirió su estatus pensional, en el año 2009 elevó petición ante la extinta Cajanal con el
1 Archivo 11Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada 3 propósito de que le fuera reconocida su pensión gracia, solicitud que fue denegada por medio de los actos administrativos PAP 001758 de 2009 y Auto PAP 08751 de 2010.
Resalta que gracias a un nuevo hecho, como lo fue la expedición de la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 en el proceso con Rad. Interno 385052014, en materia de reconocimiento de pensión gracia, la demandante decidió reiterar su petición de reconocimiento pensional; sin embargo, la demandada una vez más denegó su solicitud, con la Resolución RDP 040124 de 2018. Agrega que contra el acto mencionado formuló los recursos de reposición y apelación, no obstante, el contenido del acto recurrido fue confirmado en su integridad con las Resoluciones RDP 043671 de 2018 y RDP 047999 de 2018
2. PRETENSIONES
1. Declarar la NULIDAD de los actos administrativos: Resolución PAP
001758 de noviembre 11 de 2009 y del Auto PAP 08751 de diciembre 16 de 2010 por medio de las cuales se le negó la Pensión Gracia de Jubilación a la señora MARÍA EUGENIA GALLO TOBÓN.
2. Declarar la NULIDAD de las resoluciones RDP 040124 de octubre 4 de 2018, RDP 043671 de noviembre 8 de 2018 y RDP 047999 de diciembre 20 de 2018 mediante las cuales le negaron a mi poderdante la reposición y la apelación a la resolución impugnada y consecuencialmente la negativa a la Pensión Gracia de Jubilación al dejar en firme la resolución RDP 040124 de octubre 4 de 2018 sin tener en cuenta los sobrados argumentos del Consejo de Estado ni la vinculación de mi poderdante como docente territorial.
3. Ordenar la corrección o aclaración de la historia laboral de la docente MARÍA EUGENIA GALLO TOBÓN mediante resolución motivada en el sentido de precisar que el Tipo de vinculación es docente pagada con recursos del situado fiscal, Nacionalizada o en subsidio Departamental o
Municipal.
4. Como consecuencia de lo anterior ordenar a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.- CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN emitir una nueva resolución en la cual se reconozca y pague
la Pensión Gracia equivalente a 52 mesadas y las que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el fallo. (…)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas violadas: la ley 166 de 1928 y la Ley 37 de 1933.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada
4 Como concepto de la violación, en términos generales, expone que conforme el contenido de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018 en el proceso con Rad. Interno 3805-2014, aunado a que la demandante laboró para el Departamento de Antioquia durante 3 años, 8 meses y 3 días, y posteriormente, para el Municipio de Medellín, los que, sumados, arrojan como resultado el cumplimiento de los requisitos para el reconoci miento pensional que se depreca, en la medida que se acreditó las plazas ocupadas por la actora es de carácter territorial o nacionalizada.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para el efecto que la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica, y en todo caso, los actos enjuiciados no presentan irregularidad o vicio alguno que genere ser invalidados.
Señala que contra el acto demandado PAP 001758 de 2009, no fueron formulados los recursos procedentes, de modo que frente a él se configura un
indebido agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente, explica que en su sentir se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en atención que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso con Rad. 050013331003201100069300, emitió decisión sobre la nulidad del acto administrativo PAP 1758 de 2009 y el auto PAP 0857 de 2010, siendo negadas las súplicas de la demanda, de modo que si la actora estaba inconforme con la decisión lo procedente era interponer los recursos de ley o las solicitudes de aclaración o complementación correspondientes.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Despacho previo a decidir sobre las excepciones previas formuladas, mediante auto de 20 de agosto de 2021 requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que allegara a este proceso copia de la demanda y las providencias de primera y segunda instancia que hubiesen sido emitidas al interior del trámite con radicado 05001333100320110069300.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
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5 El anterior requerimiento fue atendido el 8 de septiembre de 20212 Una vez examinadas las actuaciones, el Despacho estimó procedente dar aplicación al contenido del artículo 182 A del CPACA en relación al trámite de sentencia anticipada, es por ello, que mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se advirtió a las partes sobre la posible configuración de la excepción de
cosa juzgada y se corrió traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento. En el término concedido, fueron allegados los siguientes escritos: Parte demandante: itera que conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia en material de reconocimiento de la pensión gracia y al confluir las condiciones de 20 años de servicio y haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Además, resalta que el Consejo de Estado en la decisión ya mencionada, fue categórico en señalar los efectos retroactivos de la decisión para asuntos que se encontraran pendientes en sede administrativa o judicial.
Parte demandada: manifiesta que, revisados los certificados de tiempo de servicios aportados al proceso, se concluye que, éstos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que corresponden a servicios de carácter nacional.
En relación a la excepción de cosa juzgada, manifiesta que el proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín se ocupó de la misma discusión que ahora se analiza, de modo que en su sentir, confluyen las condiciones de identidad de sujetos, objeto y causa de esta institución jurídicoProcesal. El Ministerio Público, no intervino en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
2 Archivos 10 y 10.1Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
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1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Asimismo, se advierte que esta Corporación es
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1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Asimismo, se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo análisis están demostrados los elementos de identidad de causa, objeto y partes en relación al proceso conocido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso con radicado 050013331000320110069300, así como los presupuestos fijados por la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 en el proceso con Rad. Interno 38505-2014, para predicar la existencia de la figura de cosa juzgada en el sub examine.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Cosa Juzgada Esta figura se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, el cual prevé: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida
en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el
3 La ley 446 de 1998, establece: “Artículo 18. orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada 7 primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Por su parte, la jurisprudencia también ha analizado este fenómeno jurídico, explicando lo siguiente, “Con el fin de garantizar la firmeza, obligatoriedad y ejecutividad de las decisiones adoptadas por los administradores de justicia, y con miras a
impedir que sobre una misma cuestión puedan surgir decisiones judiciales contradictorias, surge la figura de la cosa juzgada, calidad de la que gozan las mismas, luego de surtidos determinados trámites, y que las hace imperativas, inmutables y permite que se puedan hacer cumplir coercitivamente. Es así entonces, como la cosa juzgada impide volver a plantear ante la autoridad judicial las mismas pretensiones ya decididas y, lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió. La Corte Constitucional ha consider ado que, para que se configure la cosa juzgada, es necesario que la relación entre los hechos, el objeto y la causa de los dos procesos, sea idéntica. Es decir, se debe tratar de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Al juez le resulta vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones en las que concurren las anotadas identidades4: En Colombia, los "principios tutelares" de la Cosa Juzgada son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo. La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. Los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre
(3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. Los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada. Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por
4 Corte Constitucional, Sentencia T-162, del 30 de abril de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada 8 el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, p or una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel
grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica. Lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a lo contencioso administrativo, resulta predicable de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos, caso en el cual todos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada que se exigen, tal y como quedó expuesto, deben verificarse”5. 3.2. Sentencia Unificación del Consejo de Estado en materia de pensión gracia. Esa Corporación en la sentencia de 21 de junio de 2018 con radicado interno 3805-14, fijó las reglas aplicables para los asuntos cuyo objeto de discusión fuera el reconocimiento de la pensión gracia, señalando las siguientes: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos
regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
5 Sentencia Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A de 30 de julio de 2021 en el proceso con Rad. Interno 48188Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada 9 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados6, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la
entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 7; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.
que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.
6 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 7 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada
10 Con todo, la decisión en estudio, también hizo especiales precisiones sobre los efectos que tendría el cambio de posición jurisprudencial, para los casos ya resueltos y los pendientes de resolver, así: 3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. (subrayas se adicionan).
4. CASO CONCRETO.
Como se ha advertido, la UGPP en la contestación de la demanda manifestó que
la demandante ya había iniciado una actuación en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el proceso 2011-00693, pretendiendo el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, idéntico pedimento al objeto de la presente Litis, y toda vez que dentro de esa actuación ya se emitió decisión de fondo negativa, la misma hizo tránsito a cosa juzgada, imposibilitando la expedición de un nuevo pronunciamiento. El Despacho decretó como prueba, aportar el expediente correspondiente al proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, quien emitió respuesta que obra en los archivos digitales 10 y 10.1. Revisadas las actuaciones allí tramitadas en efecto se encuentra que la demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. PAP 1758 de 2009 y PAP 8751 de 2010, y como consecuencia, el reconocimiento de la pensión gracia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, emitió decisión el 24 de febrero de 2014, donde despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes raciocinios, “(…) De conformidad con lo anterior, en los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 1975 hasta el 18 de marzo de 1982, y del 02 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, la demandante ostentó la calidad deRadicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada 11 docente nacionalizada, completando un tiempo de servicios aproximado de 13 años y 9 meses.
La Ley 91 de 1989, artículo 1° numeral 2° señala expresamente que ostentan la calidad de docentes nacionalizados aquellas personas vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, lo cual sucede con los tiempos de servicios analizados en la forma que antecede. Ahora bien, conforme con las novedades de historia laboral obrante de folios 359 a 360 del expediente, se observa que en el tiempo de servicio comprendido entre los años 2004 y el 2009, esta ostentaba la calidad de docente nacional. Lo mismo se desprende de la certificación emitida por la secretaría de educación del municipio de Medellín fechada el 26 de noviembre de 2008 obrante de folios (sic) 68, donde se hace constar que la vinculación de la señora María Eugenia Gallo Tobón es como docente nacional. Así mismo, de los documentos que reposan a folios 198 y ss del expediente, se señala tipo de vinculación: Nacional. En la respuesta dada al exhorto N° 55 (fl. 324), mediante el cual se solicitó “certificar los recursos con los cuales se financió la vinculación de la señora MARÍA EUGENIA GALLO TOBÓN...” se hace constar que de acuerdo con la vinculación de la demandante como docente nacional, “ es la Nación a
través del hoy, Sistema General de participaciones, antes Situado Fiscal, la encargada de financiar la vinculación de la misma. (…) Se concluye que la demandante en efecto laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo existe un tiempo de vinculación que es del orden Nacional el cual no es computable para efectos de completar el tiempo de servicios requerido para acceder a este derecho (…)” Decisión que, conforme se desprende del expediente aportado y de la información que reposa en el sistema justicia siglo xxi8, no fue objeto de recurso de apelación, de modo que, para este momento se encuentra en firme. En este sentido, pasará el Despacho a realizar un cuadro donde se verifiquen los elementos de la figura de la cosa juzgada, para luego, hacer las precisiones necesarias,
IDENTIDAD DE
PARTES 2011-00693: María Eugenia Gallo Tobón contra la extinta 2019-02376: María Eugenia Gallo Tobón contra
8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ra4%2bth5VwUBjBuZCMeJj iMOMJWY%3dRadicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada
12 Cajanal EICE la UGPP
IDENTIDAD DE
OBJETO 2011-00693: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución PAP 01758 de noviembre 11 de 2009
proferido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación mediante la cual resolvió negar a la señora MARÍA EUGENIA GALLO TOBÓN el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
2. Declarar la nulidad del auto PAP 008751 de diciembre 16 de 2010 el cual declaró improcedente el recurso de reposición.
3. Como consecuencia de lo anterior ordenar (sic) la entidad demandada CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago mediante resolución la prestación alegada
(…)”
2019-02376: “1. Declarar la NULIDAD de los actos administrativos: Resolución PAP 001758 de noviembre 11 de 2009 y del Auto PAP 08751 de diciembre 16 de 2010 por medio de las cuales se le negó la Pensión Gracia de Jubilación a la señora MARÍA
EUGENIA GALLO TOBÓN.
2. Declarar la NULIDAD de las resoluciones RDP 040124 de octubre 4 de 2018, RDP 043671 de noviembre 8 de 2018 y RDP 047999 de diciembre 20 de 2018 mediante las cuales le negaron a mi poderdante la reposición y la apelación a la resolución impugnada y consecuencialmente la negativa a la Pensión Gracia de Jubilación (…)
3. Ordenar la corrección o aclaración de la historia laboral de la docente MARÍA
EUGENIA GALLO TOBÓN mediante resolución motivada en el sentido de precisar que el Tipo de vinculación es docente pagada con recursos del situado fiscal, Nacionalizada o en subsidio Departamental o Municipal.
4. Como consecuencia de lo anterior ordenar a LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.- CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN emitir una nueva resolución en la cual se reconozca y pague la Pensión Gracia equivalente aRadicado: 05001 23 33 000 2019 02376 00
Demandante: UGPP
Decisión: Declara Cosa Juzgada 13 52 mesadas y las que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el fallo.
IDENTIDAD DE CAUSA 2011-00693: Esta acción se fundamenta en el tiempo laborado por la demandante como docente de básica primaria y secundaria, completando 20 años de servicio con tiempos como docente territorial y nacionalizada, y 50 años edad para el 9 de marzo de 2009, momento a partir del cual estima le asiste derecho al reconocimiento prestacional 2019-02376: Explica que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos de tiempo y edad previstos para el efecto; además, porque debe acatarse el contenido de la Sentencia de
Unificación de 21 de junio de 2018 en el proceso con Rad. Interno 38505-2014 De lo anterior, se extrae que no hay duda sobre la identidad de partes, la identidad sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. PAP 1758 de 2009 y PAP 8751 de 2010, y la alegada satisfacción de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, los cuales ya fueron analizados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín; ahora bien, el argumento adicional en el proceso tramitado por ante el Tribunal Administrativo, sobre la expedición de la Sentencia de Unificación plurimentada, será analizado en líneas posteriores. Por otra parte, en relación a los actos RDP 040124 de 2018, RDP 043671 y 047999 de 2018 aquí enjuiciados, se halla que éstos fueron producto de la reclamación efectuada por la demandante ante la Secretaría de Educación el 31 de julio de 2018, la cual fue remitida por competencia a la UGPP el 3 de agosto de 2018 (archivo digital 6.4. pág. 12), donde solicitaba la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 Expediente 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014) para su caso particular, “(…) solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN, esta solicitud conforme a los siguientes
fundamentos:
1. Fui nombrada directamente por la entidad territorial Departamento de
Antioquia con recursos propios según Resolución 313 d
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