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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02382-00-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02382-00-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LEONARDO MADRID OQUENDO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 23 33 000 2019 02382 00

INSTANCIA PRIMERA

TEMAS NIVELACIÓN SALARIAL ENTRE DOCENTE

NACIONALIZADO Y DOCENTE TERRITORIAL

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 006 DE 2022

Decide la Sala, sobre la s pretensiones1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la igualdad salarial entre los docentes y direc tivos docentes al servicio del Municipio de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho, se declare el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas por los pagos superiores que se cancelan a los docentes considerados territoriales y que real izan las mismas funciones que el demandante.

Hechos2

El accionante manifestó ser uno de los 8.973 docentes que por disposición de la Resolución No. 2823 de 9 de diciembre de 2002 proferida por el Ministerio

1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal.

El accionante manifestó ser uno de los 8.973 docentes que por disposición de la Resolución No. 2823 de 9 de diciembre de 2002 proferida por el Ministerio

1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 2 Folios 3 a 7 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

Decisión: Niega pretensiones

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de Educación Nacional, tenían el carácter de nacionales o nacionalizados y fueron trasladados al Municipio de Medellín, por lo que, en virtud de los Decreto Municipales No. 058 de 2003 y 013 de 6 de enero de 2004, pasaron a conformar la planta de cargos del ente territorial.

Expresa que , con ocasión de las normas mencionadas, la planta global de cargos del Municipio de Medellín se conformó por el personal docente, directivo docente y administrativo, que fue trasladado y por el que previamente se había vinculado de forma directa con la entidad territorial.

Una vez conformada la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, todos los salarios y prestaciones fueron cubiertos por el Sistema General de Participaciones, no obstante, a los docentes que se encontraban vinculados directamente con el Municipio de Medellín se les cancelaron salarios más elevados que los que recibieron los docentes trasladados, aunque cumplían las mismas funciones.

Normas violadas y concepto de violación3

Sobre el particular, expuso que a todos los docentes del Municipio de Medellín

cancelaron salarios más elevados que los que recibieron los docentes trasladados, aunque cumplían las mismas funciones.

Normas violadas y concepto de violación3

Sobre el particular, expuso que a todos los docentes del Municipio de Medellín se les debe dar un trato igualitario, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales son cancelados con los recursos del Sistema General de Participación, sin importar la clase de nombramiento.

Afirmó, que el trato diferenciado entre los docentes que hacen parte de la planta global del Municipio de Medellín, vulnera los principios constitucionales de igualdad, supremacía de la realidad sobre las formas y “a trabajo igual, salario igual”, en la medida que todos los docentes desempeñan las mismas funciones, cumplen idéntico horario y se rigen por el mismo estatuto.

De igual manera, sostuvo, que se transgrede el artículo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia, en el que se determina que a los trabajadores se les debe garantizar una remuneración que permita su subsistencia y que esté acorde con las actividades

3 Folios. 8 a 14 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

Decisión: Niega pretensiones

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desarrolladas, de tal forma que reciban un salario equitativo y no desigual.

Argumentó, que la discriminación existente entre los docentes del Municipio de Medellín transgrede el principio de progresividad de los derechos sociales y el

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desarrolladas, de tal forma que reciban un salario equitativo y no desigual.

Argumentó, que la discriminación existente entre los docentes del Municipio de Medellín transgrede el principio de progresividad de los derechos sociales y el derecho a la movilidad salarial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos y carecen de sustento jurídico para su prosperidad.

Indicó, como argumentos de defensa, que el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, determina las funciones y competencias de los municipios certificados en materia de administración de personal de las instituciones educativas, y mediante la Resolución 2823 del 09 de diciembre de 2002, expedida p or el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Medellín fue certificado para prestar el servicio de educación.

Por lo anterior, se incorporó al municipio, el personal para prestar el servicio educativo que provino de otros entes territoriales, y sus condiciones laborales y prestacionales no mutaron, por cuanto así lo dispuso la Ley.

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prescribió, los términos en los cuales deben ser reconocidas las prestaciones económicas y sociales, pensiones, cesantías y vacaciones a los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, sin que el cambio de ente administrador del personal dado por la certificación en materia educativa, comporte modificación alguna a la forma de vinculación y pago de emolumentos salariales y prestacionales.

Aseveró, que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 89 de 1987 estipuló

la certificación en materia educativa, comporte modificación alguna a la forma de vinculación y pago de emolumentos salariales y prestacionales.

Aseveró, que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 89 de 1987 estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, dirigido sólo para los docentes y directivos docentes territoriales del municipio de Medellín nombrados mediante esta denominación; estos docentes y directivos docentes, en la certificación en materia de educación, al igual que los demás docentes y directivos docentes mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

Decisión: Niega pretensiones

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En lo atinente a la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el H. Consejo de Estado, referenciada por el actor, aseguró, que ésta no es aplicable al caso concreto, por cuanto no se pronunció en forma alguna acerca de la nivelación salarial de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Presentó las excepciones de: i) Reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado; ii) Improcedencia de nivelación salarial y prestacional; iii) Ausencia de prueba de “trabajo igual, salario igual”; iv) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; v) Compensación; vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva y vii) Prescripción.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019 (folio 17 del cuaderno

en la causa por pasiva y vii) Prescripción.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019 (folio 17 del cuaderno principal), admitida el 7 de noviembre de 2019 (folio 67 y 68 del cuaderno principal) y notificada en debida forma, posteriormente, el 28 de abril de 2021 se resolvieron excepciones, decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar mediante auto, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

El MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con el numeral 2º de artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 157 ibídem, esta Sala es competente para conocer el proceso de la referencia, porque la cuantía se estimó en $60.003.653 M.L (Fl.16 del cuaderno principal).

No se advierten vicios ocurridos durante el presente tr ámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

Decisión: Niega pretensiones

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Problema jurídico: Corresponde determinar si debe existir igualdad salarial y prestacional entre los docentes vinculados directamente con el Municipio de

Decisión: Niega pretensiones

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Problema jurídico: Corresponde determinar si debe existir igualdad salarial y prestacional entre los docentes vinculados directamente con el Municipio de Medellín y los docentes que fueron incorporados en cumplimiento de la Ley 715 de 2001.

Marco jurídico.

En el año 1975 se expidió la Ley 43, la cual nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los entes territoriales, proceso que se ejecutó durante los años 1976 a 1980.

La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, clasificó a los docentes en personal nacional, nacionalizado y territorial4, teniendo en cuenta la entidad que lo nombró y el cumplimiento o no de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y en su artículo 15 reguló el pago de las prestaciones económicas y sociales de los docentes.

Este artículo prescribió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen que venían gozando anteriormente en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.

Con la promulgación de la Constitución de 1991, se dispuso en el artículo 67 que la Nación y las entidades territoriales, debían participar en la dirección, financiación y administración de la educación estatal.

Los artículos 356 y 357 de la Carta Política, establecieron los parámetros para distribuir la competencia y los recursos del sector educativo, y para desarrollar estos preceptos se profirió la Ley 60 de 1993, la cual fue el primer paso hacia la descentralización de la educación y otorgó competencia a los Departamentos

distribuir la competencia y los recursos del sector educativo, y para desarrollar estos preceptos se profirió la Ley 60 de 1993, la cual fue el primer paso hacia la descentralización de la educación y otorgó competencia a los Departamentos y Distritos para prestar servicios educativos estatales, los cuales se financiarían

4 ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO . Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

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con los recursos del Situado Fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinado a las entidades territoriales).

Lo anterior, implicó el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a los Departamentos y Distritos.

En cuanto al régimen prestacional, ordenó que los docen tes que se

Nación destinado a las entidades territoriales).

Lo anterior, implicó el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a los Departamentos y Distritos.

En cuanto al régimen prestacional, ordenó que los docen tes que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, sería el reconocido en la Ley 91 de 1989.

En similares términos, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115, que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la misma Ley 115, y en el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen del personal de los órdenes departamental, distrital o municipal se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.

Mediante la Ley 715 de 2001, se otorgó la competencia a los Municipios certificados para prestar el servicio educativo, incluyendo al personal administrativo que había sido ignorado en la Ley 60 de 1993.

Esta norma, supuso la segunda et apa de descentralización de la educación, denominada municipalización, por cuanto se trasladó el personal docente, directivo docente y administrativo, de los Departamentos y la Nación a los Municipios, tal situación se reguló en los artículos 34 y 38 de es te cuerpo normativo.

El artículo 34 ibídem, dispuso que los docentes que fueron nombrados con el lleno de requisitos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad, y el artículo 38, prescribió que a los docentes, directivos docentes y personal

El artículo 34 ibídem, dispuso que los docentes que fueron nombrados con el lleno de requisitos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad, y el artículo 38, prescribió que a los docentes, directivos docentes y personal administrativo que se financien con el Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido en la Ley.

De conformidad con las normas expuestas, los docentes que se incorporaron a los Municipios que fueron certificados para prestar los servicios educativos, no variaron su tipo de vinculación, ni el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo antes de ser trasladados.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

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Es pertinente aclarar, que las normas que reglamentan el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados, son distintas a las que rigen a los territoriales, por cuanto la competencia para regular a los primeros, está asignada al Go bierno Nacional 5, por su parte la comp etencia frente a los segundos, se encuentra radicada en las Asambleas Departamentales y Gobernadores, o en los Concejos Municipales y Alcaldes6.

Ahora bien, existe una prohibición expresa en el artículo 356 de la Constitución, que consagra que no podrán descentralizarse competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, razón por la cual, las leyes que descentralizaron la educación no determinaron que las

que consagra que no podrán descentralizarse competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, razón por la cual, las leyes que descentralizaron la educación no determinaron que las entidades territoriales a las cuales se incorporaban los docentes, debían asumir costos mayores que no se pudiesen sufragar con el Situado Fiscal o con el Sistema General de Participaciones.

De otra parte, es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 25 protege el derecho al trabajo en condicione s dignas y justas; de la condición de justicia, la Corte Constitucional ha desarrollado un principio denominado “a trabajo igual, salario igual” , el cual obliga al empleador a conceder a sus trabajadores una remuneración que esté de acuerdo con las condiciones reales de la labor, sin que puedan interferir condiciones subjetivas o arbitrarias para determinarlo.

De este modo, quienes desempeñan un cargo, con las mismas funciones y lo desarrollan bajo idénticas competencias y habilidades, deben recibir igual remuneración, comoquiera que, en principio no hay justificación para que exista un trato diferente.

No obstante, la Corte Cons titucional ha desarrollado una serie de causas objetivas y razonable mente fundamentadas en criterios constitucionalmente válidos, que permiten por ello, un trato desigual : i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de

5 Conforme el artículo 150, numeral 19, literal e, Constitucional.

dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de

5 Conforme el artículo 150, numeral 19, literal e, Constitucional. 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y 315 numeral 7 de la Constitución

Política.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

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la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos7.

Sobre este tema la Máxima Corporación en materia c onstitucional8 ha precisado:

“El principio a trabajo igual salario igual traduce una realización específica y práctica del principio de igualdad en el ámbito laboral.

Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia, i) del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1 º, 2º y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1 º, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a q ue se obligan las partes, el suministro de la

pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a q ue se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de qu e el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.) , iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil “proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”, e incluso, la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos ” establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)”.

(…)

La Corte ha precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto, del mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas diversas, al tiempo que si se demuestra la ex istencia de razones objetivas que pueden justificar que no se dé un mismo tratamiento en un caso específico, “no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado”.

Sobre el particular ha dicho la Corte:

“Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o

se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado”.

Sobre el particular ha dicho la Corte:

“Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales”.

(…)

Al respecto, cabe reiterar que dicho mandato debe entenderse predicable únicamente entre personas que se encuentren en las mismas circunstancias de

7 Sentencia T 369 de 2016. 8 Sentencia C-313 de 2003Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

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hecho y de derecho, pues el tratamiento igual solamente puede invocarse entre iguales.”

CASO CONCRETO:

El demandante expone, que el acto administrativo acusado vulnera el derecho a la igualdad y al principio que dispone “a igual trabajo, igual salario”, porque, cuando la demandada aplicó la Ley 715 de 2001, debió homologar los salarios y prestaciones de aquellos docentes nacionales y nacionalizados que se incorporaron a la planta de cargos del municipio de Medellín, con los

cuando la demandada aplicó la Ley 715 de 2001, debió homologar los salarios y prestaciones de aquellos docentes nacionales y nacionalizados que se incorporaron a la planta de cargos del municipio de Medellín, con los territoriales que ya estaban vinculados a tal entidad.

De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo , el proceso de descentralización de la educación realizado en un primer momento conforme a la L ey 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, implicó que los docentes que se encontraban vinculados a la Nación o a las entidades territoriales, fueran trasladados a las plantas de cargos de otras entidades territoriales.

No obstante, ello no significó, de conformidad con tales normas, que los docentes incorporados perdieran el régimen salarial y prestacional mediante el cual habían sido vinculados, comoquiera que su traslado se realizó sin solución de continuidad.

De este modo, al existir diversos regímenes normativos que regu lan tanto la actividad docente, como los salarios y prestaciones de los empleados públicos del orden nacional y territorial, amparados por la Constitución Política, no se configura una vulneración al artículo 13 superior, ni al principio “a igual trabajo, igual salario”, por cuanto uno de los requisitos para determinar si hay violación del derecho a la igualdad, es precisamente que se traten de supuestos fácticos comparables (tertium comparationis), y como se observa, ambos grupos de docentes, tienen una regulación diferente.

Otra razón para desestimar los argumentos de la demanda, es que el artículo 356 de la Constitución prohíbe descentralizar competencias sin previa asignación de recursos suficientes para atenderlas, de ahí q ue, no es posible

Otra razón para desestimar los argumentos de la demanda, es que el artículo 356 de la Constitución prohíbe descentralizar competencias sin previa asignación de recursos suficientes para atenderlas, de ahí q ue, no es posible ordenarle al Municipio de Medellín que asuma por los docentes incorporados, mayores costos con recursos propios que no es posible cubrir con los recursosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

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del Sistema General de Participaciones.

Ahora bien, la Ley 715 de 2001 sí dispuso un proceso de homologación y nivelación para los cargos administrativos que fueron incorporados, por cuanto ellos hacen parte de la generalidad de los empleos de la administración y no tienen una regulación especial, como sí la tiene la profesión docente. Bajo estos parámetros, las normas que regulan estas situaciones no son aplicables al caso bajo análisis.

Siendo ello así, no encontrándose acreditada la violación de norma superior, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia, Fl. 16) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en las consideraciones expuestas.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Madrid Oquendo

Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-02382-00

Decisión: Niega pretensiones

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TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia procédase con el archivo del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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