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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02423 00-(13-11-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02423 00-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, noviembre trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE SECRETARIA GENERAL -GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN

ACUERDO 004 DE 2019 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE CUERQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 02423 00

INSTANCIA Única ASUNTO Amnistías tributarias. Análisis jurisprudencial de los pronunciamientos de la Corte. Las medidas que exoneran a los contribuyentes morosos desconocen los principios de justicia y equidad orientadores del sistema tributario. Carga argumentativa y demostrativa debe justificar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la me dida. Competencia limitada de los entes territoriales para decretar saneamientos o amnistías.

PROVIDENCIA S1-41

1. ANTECEDENTES.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012 , por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo Nº 04 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE

de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo Nº 04 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, PARA QUE CONCEDA UN BENEFICIO DEL 80% EN LOS INTERESES MORATORIOS POR DEUDAS EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO E INDUSTRIA Y COMERCIO” expedido por el Concejo Municipal , a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1.1 Fundamento fáctico.

1. En el Acuerdo N° 4 de 2019 , el Concejo Municipal de San Andrés de Cuerquia, dispuso conceder como beneficio tributario un descuento del 80% de los intereses de mora, a los contribuyentes del impuesto predial unificado. Este Acuerdo dispuso:RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 04 DE 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN

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2 “Que ante las dificultades económicas por la que atraviesa el país, especialmente nuestro municipio, dada su economía cafetera, los contribuyentes no han podido cancelar e impuesto de industria y comercio, predial unificado e infracciones de tránsito.

Que los intereses moratorios han aumentado considerablemente, haciendo más difícil el pago oportuno de las obligaciones tributarias.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO : Conceder un descuento del 80% de los intereses de mora, a los contribuyentes del imp uesto predial unificado e industria y comercio; a partir de la sanción

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO : Conceder un descuento del 80% de los intereses de mora, a los contribuyentes del imp uesto predial unificado e industria y comercio; a partir de la sanción del presente acuerdo, hasta el 30 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO : Autorízase al director financiero para formalizar el sistema de recaudo de acuerdo al listado de deudores, con los contribuyentes que se acojan al presente, no aplican acuerdo de pago, por expreso mandato de la Ley 1943 de 2018.

El contribuyente interesado, deberá cancelar la totalidad del impuesto liquidado y el 20% del valor de los intereses moratorios”.

1.2 Fundamentos de derecho.

Expone la Delegada del Gobernador de Antioquia, lo siguiente:

El concejo municipal desborda el artículo 41 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 que le prohíbe intervenir en asuntos que no son de su competencia. El acuerdo acusado infringe el artículo 123 de la Constitución Política.

El concejo se extralimitó en la atribución concedida por el artículo 313 numeral 4 de la Constitución.

Asímismo, señala que el Acuerdo infringe el Artículo 121 C.N y 5° de la Ley 489, referidos al principio de legalidad de las actuaciones estatales.

Señala además que se transgreden los Artículos 1711 y 1712 de Código Ci vil las cuales tratan la condonación como forma de extinguir las obligaciones.

Aduce además como vulnerados los Artículos 13 y 263 porque contrarían el principio de igualdad tributaria y el Artículo 363 que señala que el sistema tributario se funda

cuales tratan la condonación como forma de extinguir las obligaciones.

Aduce además como vulnerados los Artículos 13 y 263 porque contrarían el principio de igualdad tributaria y el Artículo 363 que señala que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Concluye, citando el Artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y el Artículo 294 constitucional el cual señala que la Ley “no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tribut os de propiedad de las entidades territoriales”.

1.3 Concepto de invalidez

El Delegado del Gobernador para estos asuntos, expone el concepto de violación del acuerdo, así:RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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Lo primero que expone el Delegado del Departamento de Antioquia es que, al advertir que el acuerdo no satisfacía los requisitos del Artículo 7° de la Ley 819 de 2003, el cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se incluyan los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional, se solicitó al municipio de San Andrés de Cuerquia, enviara la exposición de motivos enviada por el alcalde, ante el Concejo Municipal, con el fin de que se estudiara y finalmente se aprobada el Acuerdo 4 de 2019. Señala el apoderado del Departamento que tan pronto fue remitida la documentación, no fueron hallados los

enviada por el alcalde, ante el Concejo Municipal, con el fin de que se estudiara y finalmente se aprobada el Acuerdo 4 de 2019. Señala el apoderado del Departamento que tan pronto fue remitida la documentación, no fueron hallados los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Expone el Delegado del Departamento, con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, que en materia de condonaciones y descuentos, que ofrezcan una rebaja del capital en mora de los intereses causados, o cualquier medida que represente una reducción de ingresos para la entidad territorial, se deberá establecer la fu ente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no presentó concepto en el proceso de la referencia.

Así entonces y no encontrando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones Preliminares.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia remite al Tribunal Administrativo de Antioquia el Acuerdo 4 de 2019 expedido por el Concejo Municipal de San Andrés de Cuerquia , al considerar que el acto administrativo demandado carece de validez porque fue expedido con falta de competencia y en contravía de los principios que orientan el sistema tributario.

2.2. Planteamiento del Problema.

Una vez leído el concepto de invalidez que propone la Gobernación de Antioquia

los principios que orientan el sistema tributario.

2.2. Planteamiento del Problema.

Una vez leído el concepto de invalidez que propone la Gobernación de Antioquia para el estudio de constitucionalidad del Acuerdo N°4 de 2019, del Concejo Municipal de S an Andrés de Cuerquia , la Sala encuentra que lo acusa de ser inválido, porque los supuestos en los cuales esta amnistía es posible, estánRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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4 contenidos en la Ley 819, Art. 7 y deben entenderse de manera taxativa, además de que exige delimitar la fuente adicional de ingresos para compensar dicha medida que representa una reducción de éstos, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 .

2.3 Marco normativo y jurisprudencial. Amnistías, condonaciones y saneamientos en materia fiscal.

La Constitución Política señala el deber de contribuir al financiamiento del Estado en sus componentes de gastos e inversiones, por criterios de justicia y equidad 1, y prevé que el sistema tributario tiene sus cimientos en los principios de equidad, eficiencia y progresividad2.

El Estado por mandato legal, en sus diferentes órdenes, se encuentr a obligado a que cuando ordene un gasto u otorgue beneficios tributarios, hará explícito el impacto fiscal de la decisión e incluirá de forma expresa en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuent e de

impacto fiscal de la decisión e incluirá de forma expresa en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuent e de ingreso adicional que entrará a financiar tal costo. Al respecto, el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, señala:

LEY 819 DE 2003

Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. (….) Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos , deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales , el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. Subrayas y negrillas por fuera del texto

Desde tiempo atrás la Corte Constitucional ha establecido una postura respecto al tema de las amnistías, condonaciones o saneamientos fiscales. En el año 19933 se

texto

Desde tiempo atrás la Corte Constitucional ha establecido una postura respecto al tema de las amnistías, condonaciones o saneamientos fiscales. En el año 19933 se revisó una disposición que contemplaba una amnistía para los propietarios de teatros y exhibidores de cine, exonerándoles de entregarle al Estado los impuestos causados por el ingreso a las salas; en tal oportunidad la Corte llamó la atención al

1 Constitución Política, numeral 9° artículo 95. 2 Ibíd, artículo 363 3 CConst, Sentencia C-260/93. M.P: Vladimiro Naranjo MesaRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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5 Legislador y al Gobierno respecto al otorgamiento de amnistías, advirtiéndole del rigor con que debían concederse.

En este sentido, señaló que tal clase de medidas debían adoptarse únicamente cuando sean estrictamente necesarias y en casos específicos, y se ad virtió a la Administración acerca de su obligación de cumplir con la recaudación de impuestos en virtud de los principios de equidad y eficiencia; y solo por razones de equidadexplicó- era válido apartarse del sentido de igualdad a la hora del recaudo:

Por la amnistía el Estado renuncia circunstancialmente a su potestad punitiva, en virtud de requerimientos de interés público, conformándose como una figura de contenido político, como respuesta global a las necesidades del hombre del momento. Es important e advertir que la amnistía no se hace en consideración a la persona, sino que se tiene en cuenta la infracción

requerimientos de interés público, conformándose como una figura de contenido político, como respuesta global a las necesidades del hombre del momento. Es important e advertir que la amnistía no se hace en consideración a la persona, sino que se tiene en cuenta la infracción misma. Procede este vocablo de uno griego de significado parecido: Amnesia (pérdida de memoria, olvido), para dar a entender que el Estado ha bor rado tal conducta y, por ende, tal pena. Es el olvido jurídico.

Hoy la amnistía ha excedido el campo del derecho penal y se ha hecho extensiva a otros campos del derecho público, como es el caso del tributario, para exonerar de la obligación a los contribuyentes, cuando las circunstancias que recaen sobre la realidad económica así lo aconsejen. Es un olvido que tiene su razón de ser en la conveniencia socio -económica, tanto del Estado como de la sociedad civil, como partes de un mismo proceso económico y jurídico.4

La sentencia hito o referente obligatorio cuando se habla de condonación de obligaciones tributarias, data del año 1996 5. Allí la Corte señala que la expresión amnistía tributaria o saneamiento hace referencia a un resultado final que consiste en que el contribuyente obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, las cuales vienen siendo incumplidas. Ello ocu rre posterior a un allanamiento a las pautas pecuniarias establecidas para acceder al beneficio. Se indicó que este tipo de concesiones planteaban problemas de constitucionalidad complejos respecto a los principios de equidad e igualdad tributaria.

Se de limitó el marco conceptual entre exención y condonación, ambos pertenecientes a la categoría de beneficios fiscales, no obstante, se aclaró que en

los principios de equidad e igualdad tributaria.

Se de limitó el marco conceptual entre exención y condonación, ambos pertenecientes a la categoría de beneficios fiscales, no obstante, se aclaró que en la condonación se extinguía una obligación tributaria preexistente, mientras que la exención no constituía un medio extintivo de la obligación; su efecto era enervar el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria, contrario a la condonación en la cual la obligación se configuraba, se hacía exigible y se eximía.

En este punto es del caso precis ar que los municipios, dentro de la autonomía territorial y la potestad para administrar sus tributos, pueden determinar o modular los elementos del hecho generador, y tienen competencia para contemplar una

4 Ibíd. 5 CConst, sentencia C-511/96. M.P: Eduardo Cifuentes MuñozRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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6 exención con la finalidad de que no se produzcan las consecuencias de la realización del hecho; significa que aun cuando el hecho generador sí se realiza, por medio de una disposición previa, no se producen las consecuencias jurídicas típicas.

Contrario a lo anterior, tratándose de amnistías no existe en el ordenamiento jurídico norma que atribuya de forma permanente y amplia a las entidades territoriales la posibilidad de decretarlas en materia tributaria. La autorización concedida por el Congreso de la República de forma transitoria y para asuntos o pe ríodos

norma que atribuya de forma permanente y amplia a las entidades territoriales la posibilidad de decretarlas en materia tributaria. La autorización concedida por el Congreso de la República de forma transitoria y para asuntos o pe ríodos determinados se ha dado en leyes, como lo fue la autorización para celebrar acuerdos de pago contemplados en la reciente reforma tributaria Ley 1607 de 2012, o como lo dispuso la Ley 1448 de 2011 que dictó medidas en relación con las víctimas del conflicto y permitió a las entidades territoriales establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de los impuestos locales a favor de las víctimas del desplazamiento forzado.

En virtud del principio de legalidad, en las autoridades y organismos estatales n o hay competencias implícitas y solo les es permitido actuar estrictamente en las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico. En ese orden, en el acuerdo que hoy es objeto de revisión al decretar una amnistía tributaria, el concejo municipal actúa sin autorización de ley previa para ejercer tal facultad, lo que vicia el acto por falta de competencia:

Todos ellos, todos los beneficios fiscales, deben estar previstos en una norma con rango de ley. Esta exigencia se desprende directamente del principio de reserva de ley contemplado en el Artículo 338 de la CPC, pues todos ellos contribuyen a la determinación de la relación jurídica tributaria6.

Hecho el paréntesis de las amnistías tributarias en el ámbito local, continuando con la lectura de la juris prudencia la Corte Constitucional, se aprecia que en sus pronunciamientos7 reconoció que la amnistía apreciada desde su idoneidad y

la lectura de la juris prudencia la Corte Constitucional, se aprecia que en sus pronunciamientos7 reconoció que la amnistía apreciada desde su idoneidad y eficacia lograba la finalidad que se había propuesto, pues constituía la oportunidad de pagar impuestos atrasados, sin el pago de intereses ni recargos, calificándola de gran estímulo al contribuyente para ponerse al día; y de otro lado, sostuvo que el erario se beneficiaba ya que un grupo de personas, por las condiciones brindadas, pagaban sus obligaciones, y se recuperaban parte de las acreencias.

6 Elizalde, M. M. (2012). Presupuestos dogmáticos de la investigación: Teoría del hecho generador. En J. R. Rodríguez (Ed.), Régimen impositivo de las entidades territoriales en Colombia (págs. 63 -80). Bogotá: Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. 7 CConst, sentencia C-511/96. M.P: Eduardo Cifuentes MuñozRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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7 Pese a lo anterior, destacó que si bien era una medida eficaz e idónea, era claramente desproporcionada, pues se creaba una diferenciación o distinción en la que el tratamiento diferente obedecía a la condición de moroso de un contribuyente, y era desproporcionado concederle el beneficio de pagar al fisco solo una fracción de lo que realmente canceló el contribuyente puntual que cumplió a cabalidad su cuota de colaboración establecida por la ley:

y era desproporcionado concederle el beneficio de pagar al fisco solo una fracción de lo que realmente canceló el contribuyente puntual que cumplió a cabalidad su cuota de colaboración establecida por la ley:

Aquí la norma pervierte la regl a de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.

(…) Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias insatisfechas8.

La sentencia en cita hizo saber que la ley no podía menoscabar los deberes de solidaridad, específicamente el de tributar, toda vez que las amnistías tributarias decretadas de forma constante, erosionaban la justicia y la equidad tributaria con una consecuencia desalentadora en relación con los contribuyente que cumplieron oportunamente la ley, y del otro lado, un estímulo a los morosos para continuar incumpliendo.

Para moderar su postura frente al tema, la intérprete dejó sentado que las amnistías o saneamien tos genéricos desconocían la Constitución, pero que no todo tratamiento de descuento, exención o exonerativo era inconstitucional.

Para moderar su postura frente al tema, la intérprete dejó sentado que las amnistías o saneamien tos genéricos desconocían la Constitución, pero que no todo tratamiento de descuento, exención o exonerativo era inconstitucional.

Se admitió que en ciertas oportunidades que debían desprenderse de forma directa del propio texto de la disposición que lo c onsagre y de su exposición de motivos, podía avalarse la causa excepcional que justificase tal medida, la haría razonable y proporcionada frente a los hechos específicos que la motivan. Situación que fue ilustrada de forma enunciativa en escenarios de cris is económicas, sociales o naturales que afecten al fisco, a toda la población o a fracción de esta; o a un sector de la producción:

Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso9.

8 Ibíd. 9 Ibíd.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: ACUERDO Nº 04 DE 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN

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8 El criterio anterior se ratifica en el 2001 10, cuando la Corte sostiene que no es

ANDRÉS DE CURQUIA

8 El criterio anterior se ratifica en el 2001 10, cuando la Corte sostiene que no es concebible sin quebrantar el orden constitucional, establecer una amnistía tributaria cuya única justificación sea la calidad de moroso del contribuyente. En el caso que suscitó el análisis en dicha oportunidad, se indi có que el obligado tributario estaba en mora desde el momento en que debiendo declarar los activos, no lo hizo, y de forma posterior con ocasión de una norma, se le permite sanear la irregularidad y como contraprestación se le disminuye el impuesto a la re nta y la sanción por omisión de activos, agregó:

(…) colocándolo en una situación privilegiada frente al contribuyente cumplido, que canceló oportunamente el impuesto a cargo sometiéndose a tarifas más altas. (…) la norma deberá declararse inexequible, sin que, empero, tal declaratoria tenga efectos retroactivos, ya que en desarrollo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, no pueden afectarse situaciones jurídicas consolidadas, de aquellos contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto en la norma, durante el término de su vigencia11

La Corte se vio avocada de nuevo a estudiar una norma que se predicaba discriminatoria12, pues establecía una reducción periódica en el porcentaje con base en cual se calculaban los intereses moratorios, cuyo beneficio solo era extensivo a los deudores que no habían pagado parte de su deuda, y se les negaba a los deudores que venían pagando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas.

Se indicó que la norma desconocía el artículo 13 Superior, ya que al exonerarse del

deudores que venían pagando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas.

Se indicó que la norma desconocía el artículo 13 Superior, ya que al exonerarse del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, el Estado aceptó que era idéntica la situación de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y que tal demora no generaba ninguna consecuencia jurídica:

Por esa razón la amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales . De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. Este mismo beneficio, u otro equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos, por lo cual se rompe el principio de igualdad.

Refiere la Intérprete, que la autoridad de cuya iniciativa provenga la medida que exonere de obligaciones tributarias, tiene la carga de justificar su adopción, así como de demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, que conlleva comprobar la existencia de dicha justificación en cada caso particular:

Para la recaudación de los tributos en mora, el Estado cuenta con todo el aparato administrativo y judicial, a través del cual debe acometer el cobro, inclu so coactivo, de las deudas tributarias. No utilizar los mecanismos jurídicos con los cuales cuenta para ese fin, acudiendo a políticas que estimulan a los contribuyentes a dilatar en el tiempo el

deudas tributarias. No utilizar los mecanismos jurídicos con los cuales cuenta para ese fin, acudiendo a políticas que estimulan a los contribuyentes a dilatar en el tiempo el cumplimiento de sus obligaciones para con el fisco, bajo la esperanza de sucesivas

10 CConst, Sentencia C-992/01. M.P: Rodrigo Escobar Gil 11 Ibíd 12 CConst, Sentencia C-1115/01. M.P: Marco Gerardo Monroy CabraRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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9 amnistías o saneamientos, no sólo no parece necesario, sino que más bien se revela altamente contrario al principio de razonabilidad.

Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional ratificó su postura con motivo del análisis de exequibilidad del artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, la reciente reforma tributaria a nivel nacional

La disposición contempló una amnistía tributaria para contribuyentes que omitieron declarar activos o incluyeron pasivos no reales en las declaraciones de los períodos anteriores no revisables. La demanda en dicha oportunidad argumentaba que la amnistía vulneraba principios de equidad y justicia tributaria, ya que en su entender premiaba a quienes evadieron el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, al permitirles legalizar su situación fiscal y el beneficio consistía en pagar un menor impuesto, en relación con el que le correspondió sufragar al contribuyente cumplido.

La sentencia se refirió al principio de justicia tributaria contemplado en el num eral

permitirles legalizar su situación fiscal y el beneficio consistía en pagar un menor impuesto, en relación con el que le correspondió sufragar al contribuyente cumplido.

La sentencia se refirió al principio de justicia tributaria contemplado en el num eral 9° del artículo 95 de la Carta, indicando que lleva implícito las exigencias del sistema tributario de ser equitativo y progresivo, el cual reclamaba de una Administración eficiente, capaz de asegurar un control de la recaudación de los dineros públicos:

“Así pues, al lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia también constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribución de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos 13.

Para esta ocasión, hizo saber que en sus pronunciamientos anteriores ya se había constituido una doctrina sobre las condiciones que las amnistías debían satisfacer para superar el análisis de constitucionalidad; se identificaron los elementos principales, así:

  1. Sea cual sea la denominación, exist e amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de las obligaciones, se generan medidas para condonar total o parcialmente las mismas; o para atenuar las consecuencias desfavorables derivadas del incumplimiento. Con ella se propicia un incentivo para el contribuyente moroso a ponerse al día con sus obligaciones.
  1. Las medidas que implican exoneración, comprometen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria; ya que los instrumentos a través de los cuales

moroso a ponerse al día con sus obligaciones.

  1. Las medidas que implican exoneración, comprometen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria; ya que los instrumentos a través de los cuales los contribuyentes se ponen al día, en veces, conllevan un desequilibrio del reparto

13 CConst, Sentencia C-833/13. M.P: María Victoria Calle CorreaRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02423 00

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10 equitativo de las cargas públicas que desmejora la situación de quienes dieron cabal cumplimiento y oportuno a sus obligaciones.

  1. Las amnistías hechas práctica constante, desestimulan los contribuyentes de cumplir a tiempo sus obligaciones tributarias, ya que esperan la próxima amnistía para beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que corresponde a quien cumplió sus obligaciones puntualmente.
  1. Son inadmisibles las amnistías generalizadas, que carezcan de justificación suficiente. Es responsabilidad del legislador acreditar que existe una situación excepcional, se deberán aportar también instrumentos para verificar la idoneidad y necesidad de la medida.
  1. Son inconstitucionales a luz de la jurisp rudencia de la Corte, las medidas genéricas por no tener cimiento en eventos excepcionales, y beneficiar de forma indiscriminada a quienes faltaron a sus obligaciones, tratándolos más benignamente de quienes sí cumplieron sus deberes en tiempo.
  1. Son constitucionales las medidas que responden a coyunturas específicas,

indiscriminada a quienes faltaron a sus obligaciones, tratándolos más benignamente de quienes sí cumplieron sus deberes en tiempo.

  1. Son constitucionales las medidas que responden a coyunturas específicas, consistentes en: (i) estímulos tributarios para determinado grupo de personas dedicados a un sector de la economía y en épocas de crisis; (ii) cuando favorecen la situación de los morosos pero no les brindan un tratamiento fiscal más beneficioso al que correspondió al contribuyente cumplido, y, (iii) permiten la inclusión de act

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