TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02461 00-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02461 00-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD – La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se trate de una prestación periódica, deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley - La caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho – De encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que la demanda fue promovida por fuera del término que el legislador ha previsto para este tipo de actuaciones, lo que de suyo implica declarar probada la excepción de caducidad, formulada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 23 33 000 2019 02461 00 DEMANDANTE Alejandro de Jesús Correa Monsalve DEMANDADO Municipio de Medellín ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derecholaboral INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 32
TEMA Reconocimiento nivelación salarial DECISIÓN Sentencia anticipadadeclara probada excepción de caducidad Procede esta Sala de Decisión a emitir Sentencia Anticipada dentro del proceso de la referencia, conforme se dispone en artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y como fuera señalado en auto de 24 de septiembre de 20211.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS Explica la parte demandante que inició a laborar para la Secretaría de Educación
Municipal de Medellín. Manifiesta que el Departamento de Antioquia fue descentralizado administrativamente en los servicios educativos desde el 10 de abril de 1996; asimismo, el Municipio de Medellín acreditó los requisitos para la descentralización de la educación, de modo que le fue entregado el servicio de Educación por parte del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 2823 de 2002. En el año 2003, fue emitido el Decreto 058 y en este acto se dejó constancia de recibir entre el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín 8.194
1 Archivo 08Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad 3 docentes, 534 directivos docentes, 24 rectores y 469 cargos administrativos, para un total de 8.752 cargos, producto de la mencionada descentralización.
Con el Decreto 013 de 2004 se adoptó la planta global de cargos del Municipio de Medellín, por lo que a partir de este momento, el demandante estima, que debieron cancelar los mismos salarios para todas las personas que laboran para dicho ente territorial. Con todo, los docentes y directivos docentes cuyos salarios venían siendo
de Medellín, por lo que a partir de este momento, el demandante estima, que debieron cancelar los mismos salarios para todas las personas que laboran para dicho ente territorial. Con todo, los docentes y directivos docentes cuyos salarios venían siendo cancelados con recursos propios perciben sumas superiores a aquellos que, con anterioridad habían sido remunerados con recursos del situado fiscal o Sistema General de Participación. Resalta que, cumple con los mismos horarios, obligaciones, escalafón y pertenecen a la misma planta global que los vinculados con anterioridad al ente territorial, pero pese a ello, cuenta con una diferencia salarial y prestacional. En este sentido, explica que, mediante petición de 26 de septiembre de 2018 solicitó al Municipio de Medellín un trato igualitario, considerando que no hay razones para la existencia de diferencias salariales y prestacionales; no obstante, la petición fue resuelta de forma negativa, por lo que, en su sentir, se están desconociendo los principios, garantías y derechos constitucionales.
2. PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, expedida por la secretaría de educación de Medellín, donde se niega el reconocimiento de la igualdad que concurre entre los docentes y directivos docentes al servicio del Municipio de Medellín, siend o que no puede existir diferencias salariales y prestacionales, por cuanto realizan las mismas funciones que mis mandantes, comprimiendo los mismos horarios y obligaciones, acreditando el mismo Escalafón Docente
(DecretoLey 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenece a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones, que es ratificada por la sentencia de unificación, expedida el 21 de junio de 2018, por parte del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente rad. No. 2013-04683-01, teniendo como MP. Al Dr.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
2. SE ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, de Servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) que se adeuda a mis representados,Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad 4 quienes aparecen como docentes SOLICITANTES, causadas por las cancelaciones superiores q ue se reconocen a aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín, considerandos MUNICIPALES Y/O CATORCENALES, que realizan las mismas funciones que mi mandante, cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, acreditando el mismo Escalafón Docente (DecretoLey 2277 de 1979), al servicio del mismo patrono descentralizado, perteneciendo a la misma planta de personal de esta entidad territorial, cancelados unos y otros con los dineros que
ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones, que es ratificada por la sentencia de unificación, expedida el 21 de junio de 2018, por parte del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente rad. No. 2013-04683-01, teniendo como MP. Al Dr.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
3. Que sobre las diferencias salariales mensuales adeudadas a mis representados, como docente al servicio del Municipio de Medellín, sean indexadas de manera individual hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, conforme a lo (sic) establece el I.P.C.
Condenas
1. Condenar al Municipio de Medellín a pagar los valores, que resultan entre las diferencias de la cantidad efectivamente reconocida (…)
2. Condenar al Municipio de Medellín a pagar el mayor valor que resulte los salarios debidamente liquidados (…)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala: los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución y el artículo 7 del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 319 de 1996.
Como concepto de la violación, en términos generales, expone que, a partir de la sentencia de unificación emitida en el proceso con radicado No. 2013-0468301, es posible concluir que, no interesa si el nombramiento del docente fue
realizado por el Municipio o por la Nación, en tanto ahora ambos pertenecen a una misma planta de cargos global. En esta línea, concluye que es claro el incumplimiento de las obligaciones de parte del demandado, así como la trasgresión de los derechos, principios, garantías y tratados internaciones ratificados por Colombia, y la jurisprudencia, habida cuenta que, para la clasificación de la remuneración del trabajador, no importa la forma en la que se vincule sino las funciones y tareas que desempeña.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para el efecto que, los actos demandados gozan de presunción de legalidad, y en todo caso, la decisión de Unificación que se cita como fundamento para las pretensiones, tiene una aplicación exclusiva para los casos donde se discute el reconocimiento de la pensión gracia, situación que no se asimila a lo que constituye el objeto de debate en este asunto.
Asimismo, expresa que el demandante si bien se incorporó a planta de personal del Municipio de Medellín, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 reguló este tema, disponiendo que, éstos mantendrán su vinculación sin solución de continuidad, de modo que, si bien continuó su vínculo laboral con otra entidad, mantendrá los
mismos salarios, prestaciones, régimen pensional y beneficios laborales obtenidos para el momento de su vinculación. En esta línea, señala además, que la competencia para fijar la remuneración de los docentes es concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República, de modo que, las pretensiones invocadas escapan del margen de competencia del Municipio de Medellín. A través de escrito separado, esta entidad manifestó que, en su sentir, la acción se encontraba caduca, por haber sido formulada por fuera de los términos que la Ley 1437 de 2011 ha previsto para el efecto.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Despacho previo a decidir sobre las excepciones previas formuladas, mediante auto de 6 de agosto de 2021 requirió al Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín, para que allegara a este proceso copia de las actuaciones surtidas en relación con la inadmisión de los procesos acumulados bajo el número 05001 33 33 034 2019 0 0253 00 y el desglose ordenado en auto del 25 de julio de 2019, aclarando si las demandas respecto de las cuales versó la inadmisión, fueron objeto de rechazo2.
2 Archivo 2.1.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
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6 El anterior requerimiento fue atendido el 26 de agosto de 20213 Una vez examinadas las actuaciones, el Despacho estimó procedente dar
aplicación al contenido del artículo 182 A del CPACA en relación al trámite de sentencia anticipada, es por ello, que a través de auto de 24 de septiembre de 2021 se advirtió a las partes sobre la posible configuración de la excepción de caducidad y se corrió traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento. En el término concedido, fue allegado el siguiente escrito: Parte demandada: no allegó escrito.
Parte demandada: manifiesta que, el demandante es un docente nacionalizado que fue vinculado por el Departamento de Antioquia, de modo que, el Municipio de Medellín carece de competencia para determinar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, siendo su única función, la de administrar la planta de docentes de la Nación.
En todo caso, itera que, el acto que fija la remuneración de los docentes es una competencia entre el Congreso y el Presidente de la República, por ello, no es posible adoptar decisiones sobre el punto. Finalmente, indica que en casos como el que ahora se estudia, se han emitido decisiones en las cuales se han despachado de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, entre ellas decisión de esta Corporación en el proceso 2019-002526 de 4 de agosto de 2021 y del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín del 2 de septiembre de 2020 en el proceso 2019-00377. Por lo expuesto, solicita se niegue las pretensiones de la demanda, y de se declaren probadas las excepciones formuladas, considerando que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
territorial carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
3 Archivos 06Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
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II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Asimismo, se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.4 La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si la demanda fue formulada dentro del término establecido por la Ley 1437 de 2011, y si se atendió el plazo perentorio fijado por el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín, luego de ordenar la desacumulación subjetiva.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1. Caducidad. La oportunidad para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se trata de una prestación periódica, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d, el cual prevé: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,
4 La ley 446 de 1998, establece: “Artículo 18. orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad 8 ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; Sobre esta figura el Consejo de Estado ha señalado que, “Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se
hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho5. Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 6 del CPACA dispuso que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”7.
4. CASO CONCRETO.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, en el sub examine se pretende el reconocimiento de una nivelación salarial y prestacional en favor del demandante, y con respecto de los docentes y directivos que pertenecen a la misma planta de personal, cumpliendo sus funciones presuntamente en igualdad de condiciones. Esta acción fue formulada inicialmente por ante el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se presentó acumulación
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 6 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notifica ción, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 7 Sentencia de la Sección Tercera Subsección A de 27 de agosto de 2021 en el proceso con Rad.
Interno 63016Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad 9 subjetiva de pretensiones; dicho Despacho una vez analizada su procedencia, con decisión de 15 de julio de 2019, ordenó la desacumulación de las pretensiones frente a cada uno de los demandantes, y además dispuso: “Se tendrá como fecha de presentación inicial de la demanda de las
personas mencionada en el párrafo que antecede, el día 19 de junio de 2019 (Fl. 249 cuaderno 2 del expediente), para efectos de la caducidad frente al acto acusado y garantizar que se pueda presentar la desacumulación sin afectar el cómputo de la misma, siempre y cuando sean presentadas ante la Oficina de Apoyo Judicial dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del presente auto, a efectos de que pueda repartirse las mismas entre los demás Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín”8 La anterior decisión fue notificada por estado del 1° de agosto de 2019, de modo que, los 10 días previstos por la providencia en cita, vencieron el 16 de agosto siguiente. Se evidencia dentro del proceso, que el demandante radicó el 21 de agosto de 2019, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín, autorización para retiro de las copias; y por su parte, el Despacho entregó las piezas procesales al día siguiente, esto es, el 22 de agosto de 2019 según anotación manual9. Luego de ello, la demanda fue radicada el 26 de agosto de 2019 en la oficina de reparto, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, quien con decisión de 6 de septiembre de 2019 declaró su falta de competencia, ordenando su remisión a esta Corporación10. En este orden, se evidencia que tanto el desglose como la radicación de la demanda se dieron luego del vencimiento del término de 10 días concedido por
el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín. Por otro lado, es importante resaltar que teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, en principio podría pensarse que este asunto es de aquellos que corresponden a una prestación periódica, y en consecuencia, a la luz del artículo
8 Carpeta 7 archivo 06 9 Carpeta 7 archivo 07 10 Archivo 01 páginas 77 a 80.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad 10 164 numeral 1 literal c, el término de caducidad no sería aplicable; no obstante, vistos los anexos allegados al dossier probatorio, se desprende que el demandante se retiró del servicio activo de la educación pública desde el 31 de diciembre de 2018 11, y en este sentido, no resulta aplicable dicha disposición, habida cuenta que, desde el momento en que el actor dejó de prestar sus servicios, la pretensión de nivelación perdió su connotación de periódico, generándose así la plena aplicación de los 4 meses para la formulación de la acción (artículo 164 numeral 2 literal d).
A pesar de lo anterior, se verificará si pese al vencimiento de los 10 días concedido por el Despacho Judicial al decretar la desacumulación, el actor contaba con tiempo suficiente para la radicación de una nueva demanda en oportunidad, aplicando el artículo 164 numeral 2 literal d; sobre ello, se encuentra que la notificación del acto administrativo enjuiciado data de 18 de
diciembre de 2018 12, la radicación de la conciliación ante la procuraduría tiene fecha de 9 de abril de 2019, siendo declarada fallida el 19 de junio de 2019 13, y ese mismo día se radicó la demanda cuyo conocimiento fue otorgado al Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín14. Como se observa, con la solicitud de conciliación se suspendió el término entre la presentación y la declaratoria de fallida, de modo que al momento de radicar la demanda que fue de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el demandante aún contaba con 11 días adicionales producto de la suspensión por el trámite prejudicial; en todo caso, como el acatamiento de la orden judicial de desacumulación no fue cumplida dentro de los 10 días concedidos por el Despacho judicial, este término no tuvo efectos de suspensión para el caso concreto, pues su aplicación fue condicionada al manifestarse “siempre y cuando”, de modo que los 11 días que tenía el demandante como consecuencia de la suspensión por el agotamiento del requisito de conciliación, se vieron agotados el 20 de agosto de 2019, y al ser presentada la demanda repartida la Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de agosto de ese año, se evidencia que fue hecho de forma extemporánea.
11 Archivo 02 página 93 12 Archivo 1 página 36 13 Archivo 1 páginas 58 a 62. 14 Carpeta 07 archivo 2 página 41Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad
11 En este punto es importante mencionar que, uno es el término legal de 4 meses establecido en la mencionada norma de la Ley 1437 de 2011, que como se dejó señalado, no fue cumplido para la presentación de la demanda ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín; y otro, es el término judicial conferido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, luego de ordenar la desacumulación, el cual tampoco fue observado para la presentación de la demanda; en todo caso, ambos términos son perentorios y de obligatoria observancia, por lo cual, ante la superación de cada uno de ellos, se torna en procedente la configuración de la caducidad. Visto lo anterior, y al concluirse que no se trata de una prestación periódica, que la demanda no fue radicada en el lapso ordenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo del Circuito de Medellín, y no haberse formulado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo luego de la orden de desacumulación citada, se concluye que la demanda fue promovida por fuera del término que el legislador ha previsto para este tipo de actuaciones, lo que de suyo implica declarar probada la excepción de caducidad, formulada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda.
5. COSTAS.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
Decisión: Declara Excepción de Caducidad 12 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)” (subrayas fuera de texto).
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del
proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARA PROBADA la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, conforme las razones estudiadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, en el equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.Radicado: 05001 23 33 000 2019 02461 00
Demandante: Alejandro de Jesús Correa Monsalve
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TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha por los Magistrados Los Magistrados,
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
(ausente con permiso)