TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02501 00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02501 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD – Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORMULADAS CON OCASIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD – En estos eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador - Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial - El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley / DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Son aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizada o sistemática.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa frente a las dos premisas en que se funda la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto la parte activa dejó pasar
mucho más de los dos años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha en que tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputarle la responsabilidad al Estado por la muerte de los señores William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, el cual surgió el 03 de agosto de 2012 cuando el postulado a Justicia y Paz Ricardo López Lora en diligencia de versión libre, se atribuyó su autoría por línea de mando, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término, y además, no se acudió en demanda pasados dos años desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, que fijó el plazo para que las víctimas de desplazamiento forzado pudieran acudir, de ahí que la consecuencia necesaria sea la negación de las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO CARDONA HINCAPIÉ Y OROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 026 Medio de Control Reparación Directa Demandante Javier Antonio Cardona Hincapié y otros
Demandados Nación – Ministerio del Interior y otros Radicado 05001 23 33 000 2019 02501 00 Decisión Declara probada la excepción de caducidad. Niega las pretensiones de la demanda. Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, posibilitando su emisión en cualquier estado del proceso cuando probada entre otras, la caducidad, como en este caso.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los señores JAVIER ANTONIO CARDONA HINCAPIÉ, CLAUDIA INÉS
CARDONA ECHEVERRY, LUZ DARY CARDONA ECHEVERRY, MARÍA
ANTONIETA CARDONA ECHEVERRY, JAVIER CARDONA ECHEVERRY, la
SUCESIÓN DE ANA ISABEL ECHEVERRY HOYOS, FRANK ALEXANDER
ARIAS CARDONA, JOAN ALEJANDRO ARIAS CARDONA, JUAN FELIPE
ARIAS CARDONA, y la SUCESIÓN DE DORIS ELENA CARDONA
ECHEVERRY, MARÍA CAMILA SÁNCHEZ CARDONA, y señoras MARÍA
ROCÍO JIMÉNEZ AGUDELO, ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ, CLAUDIA PATRICIA OCHOA JIMÉNEZ y ALIX XIOMARA OCHOA JIMÉNEZ, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL1, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños a ellos sufridos como consecuencia del “secuestro, tortura psicológica y muerte en completo estado de indefensión de WILLIAM CARDONA ECHEVERRY y MIGUEL YOVANY OCHOA JIMÉNEZ, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1998, Hecho reconocido y confesado en Justicia y Paz por el postulado RICARDO LOPEZ (sic) LORA
1 Pese a haberse dirigido la demanda también contra la Nación – Presidencia de la República, a través de auto del 04 de diciembre de 2019, se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra, conforme se aprecia en el archivo digital denominado “12AutoTerminaProcesoPresidencia.pdf”.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO CARDONA HINCAPIÉ Y OROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
alias “EL MARRANO” “LA MARRANA” o “ROGER”, quien hacía parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-Bloque Casa Castaño (…)”2
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
alias “EL MARRANO” “LA MARRANA” o “ROGER”, quien hacía parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-Bloque Casa Castaño (…)”2 Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan por grupos familiares: Grupo familiar del señor William Cardona Echeverry, por su muerte: - Por perjuicios morales el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre de la víctima, doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos y para la sucesión de su madre y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus sobrinos. - Por daño a la “salud”, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre de la víctima, doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos y para la sucesión de su madre y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus sobrinos. - Por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para uno de los demandantes. - Medidas de satisfacción, como la sanción penal a los victimarios; la realización
de acciones de restablecimiento de la dignidad de la víctima y su familia consistentes en disculpas públicas y el compromiso de las entidades de evitar que su personal o terceros incurran en conductas violatorias de los derechos humanos; y la asunción de un tratamiento psicológico durante el tiempo que sea necesario para lograr la rehabilitación de los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Javier Antonio Cardona Hincapié, la suma de $895.872.316. Grupo familiar del señor Miguel Yovany Ochoa Jiménez, por su muerte: - Por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de crianza de la víctima y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas. - Por daño a la “salud”, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de crianza de la víctima y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas.
2 Cfr. A folio 2 del archivo digital denominado “11ReformadeDemanda.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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- Por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, el
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. - Medidas de satisfacción, como la sanción penal a los victimarios; la realización de acciones de restablecimiento de la dignidad de la víctima y su familia consistentes en disculpas públicas y el compromiso de las entidades de evitar que su personal o terceros incurran en conductas violatorias de los derechos humanos; y la asunción de un tratamiento psicológico durante el tiempo que sea necesario para lograr la rehabilitación de los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Rocío Jiménez Agudelo, la suma de $1.059.872.483. Por el desplazamiento forzado al que fueron sometidas: - Por perjuicios morales el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para una de las demandantes y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás. - Por daño a la “salud”, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. - Por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. - Medidas de satisfacción, como la sanción penal a los victimarios; la realización de acciones de restablecimiento de la dignidad de la víctima y su familia consistentes en disculpas públicas y el compromiso de las entidades de evitar
que su personal o terceros incurran en conductas violatorias de los derechos humanos; y la asunción de un tratamiento psicológico durante el tiempo que sea necesario para lograr la rehabilitación de los demandantes3.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 08 de enero de 1998 en horas de la tarde se encontraban William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez en compañía de otro amigo en la unidad deportiva conocida como “Cancha de arena”, ubicada en el barrio Santo Tomás del municipio de Guarne – Ant .-, cuando se les acercaron unos hombres obligándolos a salir de ese lugar, lo cual fue acatado por ellos, ya que se dirigieron a sus respectivas casas, pero al paso de unas horas, aproximadamente a las 6 de la tarde, los jóvenes de nuevo se dirigieron a la unidad deportiva, siendo recibidos por los mismos individuos, quienes decidieron dispararles causándoles la muerte.
3 Cfr. A folios 2 a 11 del archivo digital denominado “11ReformadeDemanda.pdf”.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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2.2. Este hecho fue reconocido en Justicia y Paz por el postulado Ricardo López Lora, alias “El Marrano”, quien en diferentes versiones manifestó que su accionar y el de sus compañeros estaba encaminado a eliminar todo posible foco
subversivo por orden de sus superiores, contando para ello con el apoyo de miembros de la Fuerza Pública. 2.3. El asesinato de los jóvenes cometido por miembros de las Autodefensas, se concretó bajo completo estado de indefensión, sin oposición de ninguna autoridad legalmente constituida. 2.4. Los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, eran personas que manejaban excelentes relaciones con sus familiares, ambos laboraban como ayudantes de construcción y con sus muertes fueron vulnerados sus derechos y los de sus filiales, lo que se traduce en una clara falla en el servicio por acción y por omisión de las autoridades demandadas, así como por el olvido de su posición de garante institucional. 2.5. Ese suceso acaeció en un contexto de violencia en el que tuvieron participación los miembros de un grupo paramilitar con una clara vinculación de personal de la Fuerza Pública, quienes en el oriente antioqueño cometieron muchos homicidios y desapariciones forzadas de manera sistemática contra la población civil. 2.6. El día de los hechos Doris Elena Cardona Echeverry se enteró de la muerte de su hermano William Cardona Echeverry por información le que brindó una amiga suya y por constatación de ello en el lugar de ocurrencia, comunicándolos a los demás miembros de la familia y la señora Adriana María Ochoa Jiménez también fue la primera en saber de la muerte de su hermano Miguel Yovanny
Ochoa Jiménez, informando a los demás familiares. 2.7. A consecuencia de la muerte de Miguel Yovany Ochoa Jiménez, sua familiares han sufrido grandes daños, al punto de haberse tenido que desplazar para el municipio de San Luís – Ant.-, de donde nuevamente fueron desplazados pero por virtud del conflicto armado, radicándose en la ciudad de Cali la señora María Rocío Jiménez Agudelo y en la ciudad de Medellín la señora Alix Xiomara Ochoa Jiménez. 2.8. Como las muertes de William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez ocurrieron dentro de un escenario de agresiones sistemáticas y generalizadas de personal paramilitar dirigidas contra la población civil, al no ser ellos combatientes ni integrantes de organización ilegal alguna, puede decirse que se trató de un acto de lesa humanidad frente al que, pese ha haber existido discrepancias respecto de la caducidad, ha quedado claro que no es posible aplicar el término previsto en la ley para el ejercicio del medio de control.
3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en las siguientes normas jurídicas: artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 43, 49, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 7, 8,RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo de
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17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo de Ginebra I y II; Pacto de Minnesota; artículos 103, 104, 106, 124, 134B, 140, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo; artículos 411 y 1613 del Código Civil; artículo 97 del Código Penal; Leyes 153 de 1887 y 16 de 1972, 70 de 1986, 23 de 1991, 65 de 1993, 270 de 1996, 794 de 2003, 599 de 2000, 954 de 2005 y 1285 de 2009.
4. Posición de las entidades demandadas.
Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda y se reforma en el orden en que se citan a continuación: 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A través de apoderada judicial, la entidad militar se opuso a las pretensiones formuladas en su contra basada en la idea de no obrar dentro del proceso prueba alguna de que la muerte por cuya causación se reclaman perjuicios, hubiere ocurrido en circunstancias que permitan considerar que deba la entidad asumir la responsabilidad patrimonial endilgada. Así las cosas, afirmó que no existe evidencia de que el acto paramilitar hubiera
sido causado por agentes del Estado o por una omisión del Ejército Nacional y por ende, no se puede imputar a la administración a título de acción u omisión el hecho dañino por ausencia de prueba de la cual pueda desprenderse responsabilidad. Recordó además que la obligación de protección es de medio no de resultado, ya que las autoridades militares y de Policía tiene la obligacional legal y constitucional de velar por la seguridad y salvaguardia de las personas y bienes que se encuentran dentro del territorio del Estado colombiano, pero ese contenido obligacional se debe analizar en el marco de la realidad social y política y específicamente teniendo en cuenta la situación de orden público, la época de ocurrencia de los hechos, la posibilidad de despliegue de la Fuerza Pública y su capacidad de reacción. Para dar cuerpo a lo anterior, la entidad propuso las causales de exculpación que se relacionan a continuación: hecho de un tercero y falta de los elementos necesarios de imputación, pero además tuvo a bien incoar excepciones como fueron: falta de legitimación por pasiva, caducidad del medio de control de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado en temas de lesa humanidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de la entidad e inexistencia de posición de garante. Pero además adujo que los perjuicios invocados por los actores desbordan los límites jurisprudenciales en especial haciendo referencia al daño moral, pues en su sentir las sumas cuya reparación se clama no consultan los topes fijados por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación emitida el 28 de
agosto de 2014 y de otro lado, afirmó que se tornan improcedentes la reparaciónRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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de los bienes constitucionalmente amparados y las medidas restaurativas no pecuniarias solicitadas, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción a través de la misma providencia estableció que la reparación no pecuniaria debe quedar soportada en hechos probados y ser pertinente y en este caso no se cumple con esos supuestos. Al dar contestación a la reforma de la demanda, la entidad castrense volvió a traer a colación los argumentos en los que dejó cimentada la defensa inicial ejercida en el término de traslado de la demanda. 4.2. La Nación – Ministerio del Interior. La entidad ministerial allegó escrito en el que dejó sentada una clara oposición a las pretensiones de la demanda tras estimar que no es la llamada a satisfacer la acción resarcitoria, ya que no actuó frente a los hechos que sustentan la demanda y tampoco fueron esclarecidas las circunstancias en que ocurrió el doble homicidio sobre el que versa la litis. Sostuvo entonces que, a la luz de la jurisprudencia, la posición de garante que tiene el Estado, de la cual se deriva el deber de protección, exige la demostración concreta de los hechos y habiéndose sustentado éstos en meras
suposiciones, no es posible comprometer la responsabilidad de la administración. Seguidamente la entidad tuvo a bien formular las excepciones de caducidad para el caso de muerte, caducidad para el desplazamiento forzado de la familia de la señora María Rocío Jiménez Agudelo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio a cargo del Ministerio, ausencia de prueba del perjuicio, hecho de un tercero, prohibición de doble reparación económica, valoración exagerada d ellos perjuicios morales y daños a la vida de relación y falta de existencia del servicios cierto, derivado de lo cual, invocó su desvinculación del proceso o, en su defecto, la negación de las súplicas de la demanda. Al dar contestación a la reforma de la demanda el apoderado judicial de la entidad simplemente se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de contestación presentado inicialmente. 4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La entidad policial demandada por conducto de apoderada judicial exhibió una posición inicial en la que destacó la improcedencia de las súplicas que fueron direccionadas en su contra por inexistencia de falla en el servicio de parte de su personal, pues estima que la censura se fundó en meras apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no dan lugar a estructurar responsabilidad. En consecuencia, sostuvo que para que surja el derecho a la reparación, es necesario que se demuestre la existencia de un hecho generado, consistente en
una falla en el servicio público a cargo del Estado, la existencia del daño oRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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perjuicio y la relación de causalidad entre ambos, empero, del acervo probatorio que obra en el plenario no se desprende que la muerte de William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, ocurrió en la forma indicada en la demanda y menos por desatención del contenido obligacional que le asiste a la entidad, ya que no se estableció que hubo intervención directa de personal uniformado o que medió omisión de parte de la entidad frente al deber de protección. Destacó que la perpetración de actos terroristas en el municipio de Guarne – Ant.-, a manos de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos la muerte de los jóvenes antes mencionados, no constituye prueba del conocimiento de la entidad del riesgo extraordinario que eventualmente pudieran tener las víctimas, sino más bien la concreción de un riesgo generalizado de los habitantes de esa municipalidad. Se refirió además a la calidad de desplazados como una situación fáctica y no jurídica que se adquiere con la inscripción en una lista oficial, destacando que del material probatorio no se deduce esa condición respecto de los demandantes. Para concluir, propuso las excepciones de caducidad del medio de control respecto del desplazamiento forzado, falta de integración del litisconsorcio
necesario con la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y además incoó causales de exoneración como fueron el hecho de un tercero, la falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, existencia de políticas frente a la reparación por desplazamiento forzado e inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad -imputación-. Al dar contestación a la reforma de la demanda, como la parte insistió en realizar los mismos señalamientos contra la Policía Nacional, sin contar con material probatorio que los sustente, la entidad se ratificó en lo indicado en el escrito de contestación a la demanda.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, las partes enfrentadas en la Litis hicieron uso de su derecho así: 5.1. La Nación – Ministerio del Interior. La cartera ministerial en mención, en el momento de exhibir su posición final insistió en los argumentos de defensa empleados para dar contestación a la demanda basados en las causales exceptivas de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio a cargo del ministerio, ausencia de acreditación del perjuicio, hecho de un tercero, valoración exagerada de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, prohibición de doble reparación económica, falta de existencia del servicio cierto.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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Sin embargo, hizo énfasis en el tema de la caducidad a la luz de lo indicado por
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Sin embargo, hizo énfasis en el tema de la caducidad a la luz de lo indicado por el Consejo de Estado a través de proveído del 30 de marzo de 2020, esto es, que puede computarse el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos-, y que supone que el término para acudir en demanda feneció el 09 de enero de 2000, pues no existe medio de prueba alguno del cual derivar la imposibilidad material de los actores para incoar la demanda antes del 01 de octubre de 2019. Por ello, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda y, por consiguiente, se desvincule a la entidad como parte demandada. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Actuando a través de apoderada judicial, la Policía Nacional en sus alegaciones finales afirmó que no existen pruebas suficientes que permitan concluir que la muerte de los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, ocurrida el 08 de enero de 1998 en el municipio de Guarne – Ant.- y demás afectaciones a los integrantes de su núcleo familiar, haya ocurrido por omisión de la entidad, pues el hecho de que en los supuestos de hecho de las pretensiones se afirme que ese suceso acaeció en la “cancha de arena” ubicada
en el barrio Santo Tomás a manos de unos hombres que les obligaron salir del lugar y a su retorno les propinaron disparos no significa que pueda exigirse a la Fuerza Pública que proporcione seguridad especial a todos los ciudadanos, máxime cuando esas dos personas habían sido objeto de advertencia para abandonar el lugar y por voluntad propia decidieron retornar a él, sin saberse tampoco si esa advertencia provino de las autodefensas o propiamente de la delincuencia común. Destacó además que los demandantes se abstuvieron de denunciar el hecho ante las autoridades legales, con el fundamento de que era una época en la que no se podía acudir a ninguna autoridad por el desinterés y la apatía frente a lo que estaba ocurriendo, argumento que no resulta admisible porque antes de que se cumplieran los dos años de caducidad ya se encontraban viviendo por fuera del perímetro del municipio de Guarne, para ser más exactos, se fueron a vivir unos para el municipio de San Luis – Ant.- y otros para el municipio de Medellín y para la ciudad de Cali según se afirma en la demanda. Insistió en el tema de la caducidad del medio de control respecto a la pretensión de desplazamiento forzado, pues pese a que en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, se dijo que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, solo pueden computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo y no se pueden tener en cuenta
transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección, lo cierto es que este proceso versa sobre la muerte de los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez y el desplazamiento alegado por su núcleo familiar, pero los actores esperaron más de 15 años para demandar, a sabiendas que ambos hechos ocurrieron en el año 1998 y no demostraron que hubiesen solicitado medidas de protección a laRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02501-00
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entidad, ni de acompañamiento para el retorno al municipio de Guarne – Ant.-, de ahí que se hubiere configurado el fenómeno procesal en comento, máxime cuando el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, fue claro en indicar que para los delitos de lesa humanidad si aplica el cómputo de la caducidad desde su ocurrencia y conocimiento o desde que el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. Así mismo adujo que, si bien el desplazamiento forzado es un delito continuado, según voces de la parte demandante, la omisión que se atribuye al Estado ocurrió desde el mismo momento en el que se produjo ese desplazamiento – 8 de enero de 1998por lo que estaba en posibilidad de demandarse a la administración. Finalmente, solicitó que sea tenida como confesión la narración que se hace en la demanda de los hechos, a la luz de lo indicado en el artículo 165 del Código
de enero de 1998por lo que estaba en posibilidad de demandarse a la administración. Finalmente, solicitó que sea tenida como confesión la narración que se hace en la demanda de los hechos, a la luz de lo indicado en el artículo 165 del Código General del Proceso en lo que toca con el momento de ocurrencia de los hechos para efectos de la configuración de la caducidad. 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad castrense allegó un escrito de alegaciones en el que afirmó que en este caso se configura la caducidad del medio de control bajo el amparo de la posición unificada del Consejo de Estado en materia de delitos de lesa humanidad y conforme a las pruebas que reposan en la actuación. Así las cosas, sostuvo que en relación con los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, las reglas de caducidad quedaron fijadas así: en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley y en este caso, el conocimiento del hecho
dañoso por confesión de apoderado judicial, se produjo el mismo 8 de enero de 1998, cuando se produjo la muerte a los señores William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez y el posterior desplazamiento de su grupo familiar. Finalmente, indicó que no existe en el proceso medio de prueba que permita endilgar responsabilidad a la entidad, a título acción u o
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