TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02526-00-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02526-00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DOCENTES NACIONALES Y DOCENTES TERRITORIALESDocentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuaron bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorialDocentes nacionales y nacionalizados que fueron vinculados después del 1° de enero de 1990 se rigen por la normatividad vigente del sector público nacional / NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO DOCENTE – No depende sólo del origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. Lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada / NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES –Las entidades territoriales, al homologar los cargos del personal recibido, tenían autonomía para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial – No existe obligación del ente territorial de nivelar los salarios del personal docente nacional con los del orden territorial, cuyo pago asume con recursos propios.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Se niegan las súplicas de la demanda, toda vez que la competencia para fijar la asignación salarial y demás prestaciones sociales del personal docente recae únicamente en el Gobierno nacional, y en virtud de ello, al momento de efectuarse el proceso de descentralización de la educación, el legislador previó expresamente que el personal incorporado a
las entidades territoriales conservaría el régimen con el que venían amparados, así como el derecho a la no solución de continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no se logró probar que la entidad accionada hubiese desconocido, aclarando que no pueden las entidades territoriales asumir obligaciones económicas por fuera de los recursos del Sistema General de Participaciones para dichos empleados.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA BERRIO VARGAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE EDUCACIÓN)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 152 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Margarita María Berrio Vargas Demandado Municipio de Medellín (Secretaría de Educación) Vinculado Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicado 05001 23 33 000 2019 02526 00 Decisión Deniega pretensiones de la demanda Asuntos Nivelación Salarial y Prestacional Personal Docente. Diferencias entre docentes nacionales y docentes territoriales. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Margarita María Berrio Vargas , a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio N° 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por medio del cual se negó a la docente el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que cumplen las mismas funciones, acreditan el mismo escalafón docente, pertenecen a la misma planta global de docentes y los pagos se efectúan con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a la accionante, en razón de los mayores valores reconocidos a los docentes municipales y/o catorcernales del Municipio de Medellín, quienes efectúan las mismas labores que la
demandante como docente nacional al servicio del Municipio de Medellín; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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3 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La demandante ha laborado como docente al servicio del Municipio de Medellín (Secretaría de Educación), y en razón de la descentralización de la educación conforme a lo previsto en la Ley 60 de 1993 modificada por la Ley 715 de 2001, son incorporados los docentes mediante el Decreto Municipal N° 013 de 2004 a la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y Administrativos del Municipio de Medellín con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.2. Señala la parte actora, que a los docentes territoriales municipales con recursos propios le cancelan salarios superiores a los docentes nacionales y nacionalizados, diferencia salarial que no encuentra fundamento dado que se cumplen las mismas funciones y horarios, pertenecen al mismo Escalafón
docente, se encuentran prestando sus servicios al mismo ente territorial descentralizado, haciendo parte de la misma planta de cargos de personal docente y directivos docentes, cancelados con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones. 2.3. En razón de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2018, la señora Margarita María Berrio Vargas al igual que otros docentes, presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de dicha diferencia salarial y prestacional existente con el personal docente municipal, frente a lo cual la entidad a través del Oficio del 21 de noviembre de 2018 demandado, resolvió no reconocer la igualdad entre los docentes territoriales municipales y los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, dado que la Administración considera que existe diferencia en el tipo de vinculación y la aplicación normativa en materia salarial y prestacional. 2.4. En sentir de la demandante, se estarían vulnerando sus derechos laborales al existir la diferenciación salarial y prestacional a la que hace alusión.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición del acto acusado de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 25, 53 de la Constitución Nacional; el literal a) del artículo 7° del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) el cual fue aprobado por la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 declarado
exequible en Sentencia C-251 de 1997 por la Corte Constitucional; y así mismoRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE EDUCACIÓN) 4 la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a los derechos laborales del personal docente.
Dentro del concepto de violación, la parte actora cita apartes de la Sentencia de Unificación con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado N° 2013-04683-01 respecto a la naturaleza jurídica de los recursos del Sistema General de Participaciones con relación a las entidades territoriales como destinatarios directos, siendo del caso transcribir algunos de esos apartes de dicha providencia referenciados por la demandante: “(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuesta; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial Se requiere copia de los actos
administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, ftente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas – situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondo educativos regionales y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaban en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” Y a partir de ello, señala la parte actora, que la obligación que legalmente está evadiendo el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, no sólo radica en el deber que tiene de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los docentes que desarrollan actividades con dicho ente territorial, sino que también se encuentra vulnerando y desconociendo los derechos, principios y garantías
establecidos en la Carta Política, tales como el derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y “a trabajo igual salario igual”, estos reconocidos por la jurisprudencia. Considera que no puede desconocer la entidad que la planta de docentes que eran cancelados con recursos propios y los docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando iguales funciones para la misma entidad territorial descentralizada, brecha salarial que debe ser superada por la entidad empleadora, independientemente del acto que le de origen a la relación de trabajo; y en razón de ello, aduce la parte actora la entidad se encuentra desconociendo el literal a) del artículo 7° del Protocolo adicional de la Convención Americana deRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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5 Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) aprobado por la Ley 319 de 1996 declarado exequible mediante Sentencia C-251 de 1997 el cual determina que la remuneración de los trabajadores debe garantizar su subsistencia y debe ser en concordancia con las actividades desarrolladas, recibiendo un salario de forma equitativa y no desigual. Apoya ese dicho además en una decisión emitida por la Corte Constitucional
en sede de acción de tutela T-833 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y en Sentencia C-178 de 2014 respecto del principio de igualdad material, y en efecto, concluye que se desatiende lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, en tanto se deja de cancelar igual remuneración para algunos docentes que hacen parte de la planta del Municipio de Medellín que fueron incorporados y que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal en comparación con la remuneración de los docentes denominados Catorcenales.
4. Posición de las entidades demandada y vinculada 4.1. El Municipio de Medellín , presentó un escrito de contestación a la demanda en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, aduciendo que no existe transgresión al principio de igualdad y que en todo caso considera que el oficio demandado no constituye un acto administrativo teniendo en cuenta que debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica, circunstancia que no se evidencia en dicho oficio, por lo que no se podría predicar una eventual expedición irregular, ni falsa motivación ni algún vicio invalidante de un acto administrativo.
Señala la entidad que algunos de los hechos narrados en el libelo introductor, son ciertos, otros lo son parcialmente, otros no lo y otros corresponden a apreciaciones subjetivas de la demandante, aclarando que verificada la
información de la accionante, ésta habría iniciado labores en el año 1995 , al ser nombrada por la Gobernación de Antioquia, por lo que es una docente territorial departamental como así lo prevé el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, y una vez incorporada a la planta de cargos docentes del Municipio de Medellín, le fue aplicada la normativa respectiva, sin imprimirle novedad alguna a su forma de vinculación, permanencia y ascenso, ni se modificó las garantías y prerrogativas laborales que le son propias, según el régimen legal al que pertenece. Indica como argumentos de defensa que el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, determina las funciones y competencias de los municipios certificados en materia de administración de personal, de las instituciones educativas y en cumplimiento del artículo 20 de dicha Ley, mediante la Resolución 2823 del 09 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el personal de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, hecho que de ninguna manera supone la mutabilidad en las condiciones laborales y prestacionales de las relaciones legales y reglamentarias con las que veníanRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE EDUCACIÓN) 6 desempeñándose los educadores antes de la certificación educativa de
Medellín. Así mismo el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone los términos en los cuales deben ser reconocidas las prestaciones económicas y sociales, pensiones, cesantías y vacaciones a los docentes nacionales y nacionalizados,
Medellín. Así mismo el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone los términos en los cuales deben ser reconocidas las prestaciones económicas y sociales, pensiones, cesantías y vacaciones a los docentes nacionales y nacionalizados, sin que el cambio de ente administrador del personal dado por la certificación en materia educativa para el Municipio de Medellín, imprima ninguna modificación sustancial a la forma de vinculación y pago de emolumentos salariales y prestacionales. Afirma que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 89 de 1987 estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, dirigido sólo para los docentes y directivos docentes territoriales del Municipio de Medellín vinculados mediante esta denominación; dichos docentes y directivos docentes, en la certificación en materia de educación, al igual que los demás docentes y directivos docentes mantienen su vinculación sin solución de continuidad, incluidos aquellos beneficios laborales que no tienen, continuarán sin tenerlos. Respecto a la sentencia de unificación expedida el 21 de junio de 2018 por el
H. Consejo de Estado, referenciada por la parte actora, asevera que ésta no especificó ni siquiera tangencialmente, que por el hecho de que los educadores pertenezcan a la misma planta global de docente y directivos docentes, cancelados con dineros que ingresan al Municipio de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones, no podrían tener diferencias salariales y prestacionales, lo que sí se unificó expresamente fueron las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular en lo que concierne el origen de los dineros de la entidad nominadora.
Finalmente, presentó como excepciones las que denominó: “Improcedencia de homologación salarial y prestacional”, “Ausencia de prueba de Trabajo Igual Salario
que concierne el origen de los dineros de la entidad nominadora. Finalmente, presentó como excepciones las que denominó: “Improcedencia de homologación salarial y prestacional”, “Ausencia de prueba de Trabajo Igual Salario Igual”, “Inexistencia de la Obligación”, “Compensación”, “Prescripción” “Reserva Legal y Falta de Competencia para acceder a lo solicitado”, “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, e “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – Caducidad del medio de control”, las cuales argumenta respectivamente; en tanto, estas dos últimas fueron resueltas en providencia que calenda del 09 de diciembre de 2020 declarándose no probadas y disponiéndose la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación al ser la entidad responsable de los recursos con los cuales se efectúa el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes nacionales.1. 4.2. La Nación – Ministerio de Educación, presentó escrito de contestación de la demanda manifestando oponerse a cada uno de las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 60 de 1993 estableció que el servicio público de educación sería prestado en conjunto por los municipios y los departamentos, presentando los establecimientos educativos y la planta de personal un carácter departamental, motivo por el cual advierte que el Ministerio de Educación Nacional no está obligación a reconocer la igualdad
1 Cfr. Expediente electrónico archivo “03ResuelveExcepciones 2019-02526.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE EDUCACIÓN) 7 salarial que reclama la demandante, solicitando su desvinculación del proceso para lo cual refiere el artículo 288 de la Carta Política, los artículos 2º y 5º de la norma antes mencionada y la Ley 715 de 2001 respecto a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
A partir de ello, afirma que son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal docente y administrativo que atiende la prestación del servicio educativo, y son las entidades territoriales quienes custodian la información laboral de los docentes, por lo tanto, las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por éstas, pues el Ministerio de Educación Nacional, no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades con que gozan en la gestión de sus propios asuntos, conforme a lo determinado por el artículo 287 de la Constitución Política; así las cosas, la entidad como rector de la política pública tiene el deber de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, adscrito a las secretarías de educación se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas por lo que cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestaciones de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades
territoriales certificadas. En razón de lo anterior, manifiesta que el Ministerio de Educación no es el nominador de los docentes oficiales, y que, por lo mismo, la administración de las plantas de docentes y del escalafón docente, está en cabeza de las entidades territoriales, y son ellas, las que tienen la responsabilidad de establecer la deuda por concepto de costo acumulado y al Ministerio de Educación le compete revisar su consistencia, verificar la razonabilidad de las cifras y establecer los valores de cada fuente de financiación para efectuar su pago conforme lo establece la ley. Finalmente, presenta como excepciones las denominadas “Inexistencia de la Obligación”, “Falta de causa para demandar”, “Prescripción”, “La genérica” y “Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional”, cada una de estas con la argumentación del caso; en tanto, esta última fue resuelta en providencia que calenda del 12 de mayo de 2021 declarándose no probada2.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 02 de junio de 2021, se evidenciaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte Demandante. Mediante escrito remitido por correo electrónico el día 16 de junio de 2021 la parte actora exhibió una posición final orientada a que sean acogidas las súplicas insertas en el dossier, y para ello sostiene los planteamientos
2 2 Cfr. Expediente electrónico archivo “11ResuelveExcepcionLegitimacion 2019-02526.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA BERRIO VARGAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE EDUCACIÓN) 8 esbozados en el escrito de demanda, en consonancia con la posición reiterativa de la Corte Constitucional.
Refiere que el Municipio de Medellín se encuentra vulnerando las disposiciones legales en las que debería haberse fundado su expedición, como causal genérica de nulidad de los actos administrativos, reiterando el desconocimiento de los derechos, principios y garantías constitucionales, como el derecho a la igualdad, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y “a trabajo igual salario igual”, reconocidos por el Consejo Estado y la H. Corte Constitucional en decantada jurisprudencia. Finalmente, señala que solicita no redundar en el tema con argumentos que quebranten el ya probado derecho de la parte actora y en consecuencia se condene a la entidad accionada al pago de la diferencia salarial, en armonía con las disposiciones constitucionales y legales ya referidas. 5.2. Parte Demandada Dentro de la oportunidad de alegaciones finales, el municipio de Medellín presentó un escrito el día 18 de junio de 2021, en el que expuso que reafirma los argumentos referenciados en la contestación a la demanda en tanto no existe fundamento dentro del ordenamiento jurídico que permita declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado y consecuencialmente acoger las
pretensiones de restablecimiento de la parte actora. Señala que el hecho de que el Municipio de Medellín hubiese obtenido la certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional que lo facultaba para administrar la planta de personal de prestación del servicio educativo en su jurisdicción no supone la mutabilidad en las condiciones laborales y prestacionales de las relaciones legales y reglamentarias con las que venían desempeñándose los educadores antes de la certificación educativa de Medellín. Manifiesta que en el caso de los educadores que continuaron en el Municipio de Medellín, ante la falta de interrupción que expresamente está consagrada en la respectiva disposición legal (artículo 34 de la Ley 715 de 2001), se le incluyen las prestaciones, salarios y/o beneficios laborales que se le mantendrán en su integridad de acuerdo a su vinculación; aquellos salarios, prestaciones y beneficios laborales que no tienen, continuarán sin tenerlos; por lo tanto, no puede predicarse igualdad y homologación salarial y prestacional entre la demandante y los docentes territoriales del Municipio de Medellín, no sólo por la naturaleza y origen de los recursos públicos con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones sociales, sino también por el hecho que la misma legislación ha establecido criterios diferenciales entre las prestaciones sociales de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Finalmente, advierte la entidad que según consta en los antecedentes administrativos aportados con la demanda el régimen prestacional aplicable a la pretensora está definido en la Ley 91 de 1989, y en razón de ello, teniendoRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE EDUCACIÓN) 9 en cuenta la regulación especial se torna improcedente la homologación salarial y prestacional pretendida por la demandante, además de señalar que la demandante no habría logrado acreditar con los medios de convicción necesarios lo pretendido. En virtud de lo anterior, solicita sean desestimadas las súplicas de la demanda al no evidenciarse vulneración alguna a las normas de carácter superior. 5.3. Parte Vinculada La Nación – Ministerio de Educación mediante escrito radicado por correo electrónico el día 16 de junio de 2021 presentó los alegatos finales, insistiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad como quiera que no habría sido la entidad emisora de los actos administrativos sometidos a control judicial, y además la administración del personal docente se encuentra a cargo del ente territorial de conformidad a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la distribución de competencias prevista en los artículos 356 y 357 de
la Carta Política. Advierte que la entidad no es responsable de las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no se prueba la participación de ésta , en ninguno de los hechos vinculados al presunto desconocimiento de los derechos que aduce la demandante, dado que no tuvo injerencia en los hechos, ni trámites
administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, ni en la atención de las reclamaciones posteriores a ello, razón por la cual carece de soportes probatorios para una condena en su contra; además de carecer de competencia para efectuar un estudio técnico de la solicitud de nivelación salarial de los docentes, dado que según los artículos 6º y 7º de la Ley 715 de 2011, es función de los Departamentos y Municipios administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativos de los planteles educativos sujetándose a la planta de cargos legalmente adoptada, según las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994. En razón de ello, considera que las pretensiones de la demandante están llamadas a no prosperar, dado que se estaría frente a una obligación no atribuible a la entidad de orden nacional, sino que, por el contrario, es de cargo de los entes territoriales descentralizados.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el asunto de la referencia.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con loRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02526-00
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DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA BERRIO VARGAS
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10 establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad parcial del Oficio N° 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante el cual se negó a la docente nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del Municipio de Medellín; atendiendo a las previsiones legales y la jurisprudencia sobre el asunto. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio del proceso de descentralización de la educación y las implicaciones para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para la parte actora procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes con el personal docente territorial pagado con recursos propios de la entidad, en virtud de los derechos, principios y garantías constitucionales, relativas a la igualdad en el trato con los trabajadores que cumplen idénticas funciones y se encuentran en el mismo grado del escalafón docente. 3.2. Tesis de la parte demandada Para la parte demandada Municipio de Medellín, no puede predicarse igualdad y homologación salarial y prestacional entre la demandante y los docentes territoriales del Municipio de Medellín, no sólo por la naturaleza y origen de los
recursos públicos con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones sociales, sino también por el hecho que la misma legislación ha establecido criterios diferenciales entre las prestaciones sociales de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. A su turno la entidad vinculada Nación – Ministerio de Educación, considera no está legitimado en la causa para resistir las pretensiones invocadas en la demanda al no haber expedido el acto acusado y adicionalmente p
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