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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02639-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02639-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIONES POPULARES – Son un un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos - Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio - En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Las entidades públicas, privadas y comunitarias, deben desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entendiendo por este: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de las competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno - Los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Las corporaciones autónomas regionales deben participar y apoyar de forma directa a las autoridades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en las labores de gestión del riesgo y en la articulación de planes de manejo ambientales que contribuyen explícitamente a mejorar la sostenibilidad ambiental.

FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1523 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Se observa una omisión tanto del Municipio de Dabeiba

la sostenibilidad ambiental.

FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1523 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Se observa una omisión tanto del Municipio de Dabeiba como del Departamento de Antioquia en relación con la situación que viven los habitantes de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero del citado municipio, pues a pesar de los diferentes llamados que estos han realizado para que dichas entidades intervengan la zona, a la fecha en que se adopta esta decisión, no existe prueba de que hubieren tomado las medidas pertinentes para ello. Por lo expuesto, se amparará el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero del municipio de Dabeiba, amenazado y/o vulnerado por el Municipio de Dabeiba, el Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia –DAGRAN– y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABÁ–.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensor del Pueblo Regional de Urabá Demandado: Municipio de Dabeiba y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DE

URABÁ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE DABEIBA Y OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02639-00

SENTENCIA NÚM. 3

DEMANDANTE: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DE

URABÁ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE DABEIBA Y OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02639-00

SENTENCIA NÚM. 3

Tema: Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. / AMPARA DERECHO COLECTIVO Conoce la Sala de la acción popular interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional de

Urabá, en contra del MUNICIPIO DE DABEIBA, del DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PREVENCIÓN,

ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE DESASTRES –DAPARD- (hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO DE ANTIOQUIA –DAGRAN– y de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ –CORPOURABÁ, por considerar que dichas entidades han vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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3 El Defensor del Pueblo Regional de Urabá manifestó que los barrios Víctor Cárdenas y Obrero, pertenecientes al Municipio de Dabeiba, llevan más de 40 años asentados

sobre la ribera del Río Sucio, inicialmente alejados lo suficiente del río, pues este último estaba recostado sobre la ribera izquierda, pero que, debido al movimiento natural del agua, este se ha ido moviendo y recostando hacia la ribera derecha. Expresó que para evitar que las viviendas se viesen afectadas, se construyó un muro de contención que protegió ampliamente a las viviendas que estaban sobre la ribera derecha del río, protegiendo así a todo el barrio; sin embargo, que este muro se había fracturado en el año 2016, momento desde el cual los habitantes de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero han solicitado a las diferentes autoridades accionadas que atiendan la fractura de dicho muro, ya que se han venido socavando las vivi endas, presentándose ya grietas y desprendiéndose parte de estas al caer al río. Indicó que el 7 de octubre de 2016, la comunidad de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero, presentaron derecho de petición solicitándole al alcalde municipal de Dabeiba que realizara la visita técnica al muro de contención del barrio, con el fin de verificar su estado y, consecuencialmente, que realizara las obras necesarias para evitar que las aguas del río afectaran las viviendas y pusieran en riesgo la vida de los habitantes. Señaló que el 19 de febrero de 2018, esto es, 19 meses después de haber presentado la primera petición, la cual no fue resuelta, solicitaron nuevamente al alcalde municipal que les ayudara con el arreglo del muro de contención, solicitud que solo fue atendida

mediante oficio del 27 de noviembre de 2018, en cual la Alcaldía de Dabeiba le solicitó a la directora del DAPARD, que realizara una visita para asesoría y asistencia técnica en los barrios afectados. Adujo que, en un acto desesperado frente a la omisión de las autoridades, los habitantes de los citados barrios presentaron una solicitud el 10 de abril de 2019 ante Autopistas de Urabá, solicitándole que realizara una visita técnica con el fin de verificar la viabilidad de un muro de contención que evitara la afectación de las viviendas de la zona debido a la temporada de invierno.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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4 Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción popular, la comunidad de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero no habían recibido ninguna respuesta por parte de las autoridades accionadas.

B. Pretensiones La parte demandante, por vía de la acción popular, solicitó que se ordenara al Municipio de Dabeiba, al Departamento del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPARD- (hoy DAGRAN), al Departamento de Antioquia y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABÁ- que procedan a realizar los estudios técnicos de factibilidad y adelanten las acciones necesarias, incluida

la reconstrucción y reforzamiento del muro de contención y/o gaviones para mitigar el riesgo generado por la fractura del mismo que protegía las viviendas de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero del Municipio de Dabeiba. Pidió que se ordenara al Municipio de Dabeiba que realice la caracterización por tipo de población y edades de la población actualmente afectada por el cambio del cauce del Río Sucio, con el fin de tener la base de datos concreta de la población objetivo de la acción popular. Solicitó que, en caso de que el estudio determinara que la mitigación era insuficiente para garantizar y proteger la vida de las comunidades de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero, se ordenara a las autoridades accionadas que procedan a reubicar a las familias afectadas.

C. Normas Violadas La parte actora invocó como normas violadas el literal g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 que consagra el derecho colectivo a la seguridad y el artículo 13 de la Ley 1523 de 2012.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación del Municipio de DabeibaRadicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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5 El apoderado judicial del ente territorial contestó la presente acción e indicó que desde el 1º de enero de 2020 había comenzado el nuevo gobierno, motivo por el cual, una vez se tuvo conocimiento de la acción popular, la Secretaría de Planeación del Municipio

había procedido a revisar los antecedentes, encontrando que no existía proyecto formulado o en ejecución de la anterior administración, pero que debido a la situación, se había procedido a adelantar los trabajos necesarios junto con el DAPARD, para afrontar la problemática de las personas afectadas en los barrios Víctor Cárdenas y Obrero, ya que de acuerdo con los análisis técnicos, las obras de mitigación podría tener costos aproximados de dos mil millones de pesos, recursos que eran imposibles de sufragar por parte del municipio. Contestación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABÁ- La apoderada judicial de CORPOURABÁ contestó la presente acción e indicó que la entidad a la que representa no tenía ninguna obligación frente al caso objeto de debate, toda vez que dentro de las funciones enlistadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, no se encontraba ninguna relacionada con situaciones como las alegadas por la parte actora, motivo por el cual, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, señaló que los afectados no habían presentado solicitud alguna requiriendo la intervención de la Corporación, pues todas las peticiones habían sido dirigidas únicamente a la Alcaldía de Dabeiba y al DAPARD, motivo por el cual, no podía predicarse una vulneración atribuible a dicha entidad. Contestación del Departamento de Antioquia La apoderada del ente territorial contestó la demanda de la referencia y manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la competencia para iniciar las

obras de mantenimiento de la zona amenazada era del Municipio de Dabeiba, ya que este era el responsable de implementar e integrar en su planificación, accionesRadicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensor del Pueblo Regional de Urabá Demandado: Municipio de Dabeiba y otros 6 estratégicas y prioritarias en materia de riesgos y desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.

Expresó que si bien el Departamento de Antioquia no era el competente para ejecutar las acciones a que hubiere lugar para remediar la situación de riesgo, el ente territorial sí había apoyado y colaborado con la administración municipal a través del DAPARD mediante visitas y estudios técnicos. Indicó que mediante oficio núm. 2020030004685 del 14 de enero de 2020, se le había informado a la administración municipal acerca de las actividades que debía desarrollar en la zona, para lo cual se remitió al informe de asesoría técnica suscrito por la geóloga Juana Ossa Isaza, a partir de la visita realizada el 19 de diciembre de 2019. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Antioquia. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de junio de 2021 (fols. 112 a 113), declarándose fallida ante la falta de interés de los demandados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Defensor del Pueblo Regional de Urabá alegó de conclusión e indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado, se podía evidenciar que el cauce del río se encontraba afectando las viviendas de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero, con un total de 38 viviendas en peligro, aunado a que se podía observar el daño del muro de contención, los escombros que este había dejado y el riesgo inminente en que se encontraban las familias que habitaban estas viviendas. El apoderado del Municipio de Dabeiba alegó de conclusión e indicó que, si bien Departamento de Antioquia había determinado que era necesario realizar unRadicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensor del Pueblo Regional de Urabá Demandado: Municipio de Dabeiba y otros 7 mantenimiento del muro de contención del barrio Víctor Cárdenas, de conformidad con el informe técnico del municipio, era necesario realizar una obra nueva, toda vez que las condiciones actuales del muro eran demasiado graves para un reforzamiento, ya que la socavación estaba demasiado avanzada.

Expresó que, frente al barrio Obrero, si bien era cierto que se encontraba la necesidad de evitar la consumación de un riesgo, era posible realizar un mantenimiento a los gaviones y no se encontraba en un peligro inminente. Señaló que en relación con el barrio San Antonio, sí era realmente preocupante su situación ya que se avizoraba una proximidad de riesgo latente, motivo por el cual, se había puesto en conocimiento de tal situación al DAPARD y se había llevado a cabo un acercamiento con la empresa “Privada Constructoras del proyecto mar 2”. Adujo que el Municipio de Dabeiba había estado presto a cumplir con sus obligaciones,

había puesto en conocimiento de tal situación al DAPARD y se había llevado a cabo un acercamiento con la empresa “Privada Constructoras del proyecto mar 2”. Adujo que el Municipio de Dabeiba había estado presto a cumplir con sus obligaciones, pero que el Departamento de Antioquia había puesto una barrera, pues dicha entidad solo se había limitado a indicar que el municipio era el responsable de garantizar la gestión del riesgo de la zona, desconociendo las obligaciones conjuntas establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 1523 de 2012. La apoderada del Departamento de Antioquia alegó de conclusión indicando que esta entidad no era la obligada a intervenir y ejecutar las obras requeridas, ya que en virtud de la Constitución Política y de las normas que rigen el asunto, era el Municipio de Dabeiba el que tenía a su cargo la intervención principal en los asuntos que involucren la vida municipal, entre ellos, la planeación y la atención de riesgos y contingencias, motivo por el cual, debía ser dicha entidad la encargada de desplegar las gestiones necesarias para garantizar el goce óptimo de los recursos naturales del territorio y la protección de la vida e integridad de sus habitantes. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Dabeiba, el Departamento de Antioquia - Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia –DAGRANy la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABÁ, vulneran o amenzan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de los barrios Víctor Cárdenas y Obrero del Municipio de Dabeiba.

2. De las pruebas que obran el proceso A la actuación se aportaron los siguientes elementos probatorios que se consideran relevantes para la decisión del caso concreto:  Derecho de petición presentado a la Alcaldía de Dabeiba el día 7 de octubre de 2016 solicitando visita técnica en la zona afectada por el Río Sucio (fol. 19).  Derecho de petición presentado en la Alcaldía de Dabeiba el día 19 de febrero de 2018 reiterando la solicitud de una visita técnica en la zona afectada por el Río Sucio (fol. 24).  Derecho de petición presentado en el DAPARD el 27 de noviembre de 2018 solicitando visita técnica en la zona afectada por el Río Sucio (fols. 25 y 26).  Derecho de petición presentado a Autopistas Urabá S.A.S. el 10 de abril de 2019 solicitando visita técnica en la zona afectada por el Río Sucio (Fol. 27).

 Informe Técnico núm. 001-CMGRD DBA del 2 de julio de 2020 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Dabeiba (fols. 65 y 66).  Informe de Asesoría o Asistencia Técnica realizado por el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres –DAPARD– (fols. 92 a 98).Radicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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3. Las acciones populares Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso 1° del artículo 88 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido a la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos.

Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio. En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. En este mismo sentido, frente al interés que se debe buscar con estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho1: “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior,

en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. En este mismo sentido, frente al interés que se debe buscar con estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho1: “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Carta. Se dijo en la citada

sentencia:

“Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”2.

1 Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No.

19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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10 Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la

protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.

Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.

La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(...)

Además ha afirmado la Corte3“...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas,

carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(...)

Además ha afirmado la Corte3“...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.

De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar.

Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”. (Subraya fuera de texto) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción.

3 Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente: Hernando Herrera VergaraRadicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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4. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

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4. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la gestión del riesgo de desastres En el listado de derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se encuentra consagrado este derecho, así: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Subraya fuera de texto) Ahora, en relación con la gestión del riesgo de desastres, el artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” dispone: Artículo 1°. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas,

regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las person as y al desarrollo sostenible. Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

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12 El artículo 2º de la citada ley establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, deben desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entendiendo por este: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de las competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno. Ahora, el artículo 12 ibídem establece que los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las

competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno. Ahora, el artículo 12 ibídem establece que los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Frente a las competencias de cada uno de los anteriores, los artículos 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012 establecen: “Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad. Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a

cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamientoRadicado: 05001-23-33-000-2019-02639-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Defensor del Pueblo Regional de Urabá Demandado: Municipio de Dabeiba y otros 13 territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Frente a la responsabilidad de los gobernadores y de los alcaldes en la gestión del riesgo de desastres, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de junio de 20204, indicó:

119. De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia en el acápite denominado “Marco normativo sobre las competencias de los departamentos en la gestión del riesgo de desastres”, la responsabilidad frente a la gestión del riesgo de desastres es de los gobernadores y alcaldes. A pesar de que los alcaldes son los responsables directos

de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, los gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el manejo de desastres.

120. En este orden de ideas, en la gestión del riesgo de desastres en los territorios concurren las competencias de los alcaldes y los gobernadores, las cuales deben atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva que impone a los gobernadores la obligación de apoyar a los alcaldes cuando no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico

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