TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02677 00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02677 00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEBER DE LOS CONTRIBUYENTES SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN - tiene como fin consolidar los datos de alta relevancia tributaria, a fin de adelantar estudios y cruces de información con terceros, que a su vez fortalecen los programas de fiscalización. / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA ERRÓNEA LEY 6 DE 1992 - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA LEY 1819 DE 2016 - El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de
la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanad a dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma / REQUISITOS PARA ACCEDER A LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA - i) que se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada y, ii) que se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida según corresponda, esto es, en el porcentaje previsto si se presenta antes o después de la notificación de la resolución sanción. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIAL SANCIONATORIA TRIBUTARIA - ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, al explicar, que la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, constituye un imperativo constitucional en tanto desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política y en ese sentido, al momento de establecer la sanción
habrá de remitirse a la norma que resulte más favorable a los intereses del administrado, aún cuando aquella sea posterior a la comisión de la conducta FUENTE FORMAL : Artículos 29, 338 Constitución Política, Estatuto tributario, Ley 6 de 1992, Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de 2016, SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S. presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 112412018000233 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción por suministrar información de manera errónea, y la N° 112362018000004 del 18 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Esto teniendo en cuenta que, la sociedad Inversiones Gigantón S.A.S. remitió información exógena conforme lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2014, a través de formulario N° 100066132126688 del 13 de mayo de 2015. En el envío de la información aludida, se incurrió en error, al reportar de buena fe en el formato 1001Código de Concepto 5088- (compra de activos fijos), la totalidad de los activos adquiridos por la sociedad desde su creación y no durante el periodo gravable, como correctamente correspondía. En
consecuencia de lo anterior, la DIAN mediante Resolución N°RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA 2 112382018000036, formuló pliego de cargos proponiendo como sanción, la suma de $366.165.000, calculado sobre el monto de la información erróneamente reportada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 651 del del E.T., modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Frente a dicha resolución, la sociedad presentó respuesta, con la que aportó la constancia de corrección de la información exógena tributaria del año gravable 2014, con formulario N° 100066208745449, posteriormente reemplazado por el formulario N° 100066242529479 del 16 de octubre de 2018, subsanando el error en el reporte inicial. Posteriormente, la Dian impuso sanción a la sociedad por haber suministrado información de forma errónea mediante Resolución sanción N° 1124120180000233 del 26 de septiembre de 2018. Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, invocando la aplicación equivocada del principio de favorabilidad y la potestad en cabeza del beneficiario de acogerse a dicho principio. Así mismo, solicitó se aceptara la posibilidad de allanarse a la sanción impuesta, reduciendo la misma al 10% por aceptación y pago oportuno antes de la notificación de la resolución sanción. Igualmente,
dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la socied ad presentó ante la entidad memorial, aceptando la sanción propuesta, acreditando el pago de aquella y la subsanación del error que dio origen al hecho sancionable, solicitando con ello la terminación del proceso por pago de la sanción. No obstante, a través de Resolución N° 112362019000004 del 18 de junio de 2019, la entidad demandada decidió confirmar la resolución sanción.
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que, dentro del trámite administrativo adelantado para la imposición de la sanción en contra de la sociedad Inversiones Gigantón S.A.S., por el suministro erróneo de la información exógena correspondiente al periodo gravable 2014, la entidad demandada incurrió en la incorrecta aplicación del principio de favorabilidad y con ello, vulneró el derecho al debido proceso, pues cercenó la posibilidad que tenía el demandante de aceptar los cargos y acceder al beneficio de reducción de la sanción en el porcentaje que le resultaba más favorable, esto es, el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. En ese sentido, procedió a declarar la nulidad de la Resolución Sanción N° 112412018000233 del 26 de septiembre de 2018 y la Resolución N° 112362018000004 del 18 de junio de 2019, que resolvió sobre el recurso de reconsideración, por haber sido expedidas con
infracción a las normas en que debía fundarse, en virtud de la aplicación indebida del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, expresamente previsto en el artículo 640 de la Ley 1819 de 2016. Así mismo, concluyó la Sala que, no hay lugar a ordenar retrotraer la actuación teniendo en cuenta la nulidad de los actos administrativos cuestionados, puesto que la obligación en cabeza de la sociedad demandante se encuentra satisfecha, por haber subsanado el error en la información tributaria suministrada y haber cancelado la sanción que correspondía, en aplicación de la norma procedente, por lo que señaló en la parte resolutiva que aquella no adeuda suma alguna por concepto de dicha sanción.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
DEMANDADO DIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 34
TEMA Sanción por enviar información errada/ Principio de
favorabilidad en materia sancionatoria tributariala norma aplicable es la que resulte más favorable al sancionado, aun cuando esta sea posterior a la comisión de la conducta/ Artículo 651 E.T. requisitos para acceder al beneficio de reducción de la sanción DECISIÓN Concede pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S., en contra de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 112412018000233 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción por suministrar información de manera errónea, y la N° 112362018000004 del 18 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la sociedad cumplió las condiciones previstas en el artículo 651 del E.T., para acceder al beneficio de reducción del 10% de la sanción impuesta, por haber sido aceptada y subsanada dentro de la oportunidad legal, y la sanción del 10% calculada posterior a la notificación de la resolución sanción.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA
4 Pretende igualmente, que se declare que la demandada no adeuda suma alguna por concepto de sanción por suministrar información errónea. Finalmente pretende que se condene en costas a la demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: La sociedad Inversiones Gigantón S.A.S., como parte de sus obligaciones tributarias, remitió información exógena conforme lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2014, a través de formulario N° 100066132126688 del 13 de mayo de 2015.
Señala que durante el envío de la información aludida, se incurrió en error, al reportar de buena fe en el formato 1001Código de Concepto 5088- (compra de activos fijos), la totalidad de los activos adquiridos por la sociedad desde su creación y no durante el periodo gravable, como correctamente correspondía. Producto del error, afirma que reportó la compra de activos por valor de $9.846.290.893, cuando en realidad las compras del periodo correspondían a $692.160.782. En virtud de lo anterior, indica que la entidad demandada mediante Resolución N° 112382018000036, formuló pliego de cargos proponiendo como sanción, la suma de $366.165.000, calculado sobre el monto de la información erróneamente reportada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 651 del
del E.T., modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Frente a lo anterior, señala que la sociedad presentó respuesta alegando, entre otras, la aplicación retroactiva del artículo 651 del E.T., pues se aplicó una norma posterior y desfavorable a sus intereses, por cuando la aplicable era aquella vigente al momento de la comisión de la infracción. Así mismo, afirma que aportó la constancia de corrección de la información exógena tributaria del año gravable 2014, con formulario N° 100066208745449, posteriormente reemplazado por el formulario N° 100066242529479 del 16 de octubre de 2018, subsanando el error en el reporte inicial.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA
5 Manifiesta que mediante Resolución sanción N° 1124120180000233 del 26 de septiembre de 2018, notificada el 28 de noviembre siguiente, la Dian desconoció la respuesta al pliego de cargos e impuso sanción a la sociedad por haber suministrado información de forma errónea, en aplicación de la norma posterior a pesar de ser menos favorable que aquella vigente al momento de la comisión de la conducta. Contra la decisión, la demandante afirma que interpuso recurso de reconsideración, invocando la aplicación equivocada del principio de favorabilidad y la potestad en cabeza del beneficiario de acogerse a dicho
principio. Así mismo, solicitó se aceptara la posibilidad de allanarse a la sanción impuesta, reduciendo la misma al 10% por aceptación y pago oportuno antes de la notificación de la resolución sanción. Señala igualmente, que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la sociedad presentó ante la entidad memorial, aceptando la sanción propuesta, acreditando el pago de aquella y la subsanación del error que dio origen al hecho sancionable, solicitando con ello la terminación del proceso por pago de la sanción. No obstante, a través de Resolución N° 112362019000004 del 18 de junio de 2019, la entidad demandada decidió confirmar la resolución sanción, decisión en la que no se hace alusión alguna al memorial presentado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, son violatorios de los artículos 29, 338 y 336 de la Constitución Política, 640 y 651 del Estatuto Tributario y 289 de la Ley 1819 de 2016.
Como concepto de violación invoca: 3.1. Aplicación del principio de favorabilidad. Señala que de acuerdo con el artículo 640 del E.T., la responsabilidad en materia tributaria se establece en sede de tipicidad, definida como la determinación clara y específica del acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochable por el Estado, es decir, que para que la sanción pueda ser impuesta al contribuyente, aquella debe estar previamente positivizada en unaRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA 6 ley, acuerdo u ordenanza, siendo inconcebible que se aplique una norma jurídica sancionatoria a una situaci ón de hecho ya consolidada, salvo que la norma posterior resulte favorable a los intereses del procesado, conforme lo prevé el artículo 338 de la Constitución Política.
Afirma que la Ley 1607 de 2012, fijó una posición jurídica clara e inequívoca respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, indicando en su artículo 197 que “en materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. En atención a lo anterior, considera que con los actos administrativos acusados, se vulneró el principio de favorabilidad por haberse aplicado el artículo 651 del E.T., modificado por la Ley 1819 de 2016, aplicando una norma posterior y más gravosa para el contribuyente, pues indica que, resultaba significativamente más beneficioso para la demandante, la posibilidad de realizar allanamiento a la sanción propuesta en atención a la misma norma antes de la modificación, no obstante lo cual, la entidad no planteó dicha posibilidad. Explica que si bien en principio podría pensarse que la sanción dispuesta en la norma modificada, es más beneficiosa por cuando el monto corresponde al 4% de las sumas respecto de las cuales se suministró información en forma errónea y no al 5% como lo preveía el texto anterior, la realidad es que en la
eventualidad de que el contribuyente objeto del proceso sancionatorio decidiera aceptar su responsabilidad y acogerse a los cargos propuestos por la administración, el beneficio resulta inferior pues con el texto modificado, la sanción solo podría reducirse hasta el 50% del valor propuesto, mientras que conforme la norma anterior, la sanción se reduciría hasta el 10%. De acuerdo con lo anterior, indica que la entidad omitió la posibilidad de allanamiento en el pliego de cargos, vulnerando el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa. 3.2. Desconocimiento del memorial del 28 de noviembre de 2018. Considera que la actuación de la entidad, resultó violatoria del derecho al debido proceso, por cuando mediante memorial del 28 de noviembre de 2018, la sociedad acreditó los requisitos exigidos por los artículos 640 y 651 del E.T.,RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
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ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA 7 correspondiendo a la entidad archivar el proceso sancionatorio y acceder a la reducción de la sanción conforme lo previsto en aquellas normas.
Afirma que a través del escrito en mención, la sociedad acompañó la constancia del pago de la sanción reducida, la constancia de la corrección de la información exógena reportada y una copia del recurso de reconsideración presentado el 22 de noviembre anterior, pese a lo cual, los supuestos de hecho acreditados a través de él, fueron omitidos al momento de proferir el acto administrativo que
resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideraci ón, señalando que el contribuyente no presentó memorial aceptando el error y la sanción reducida dentro del término de respuesta en el pliego de cargos. Indica que desconoció la entidad que el 28 de noviembre se presentó el memorial de la referencia y el 16 de octubre anterior, se había reportado la información de manera correcta subsanando el error.
4. OPOSICIÓN LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que los argumentos expuestos por la sociedad actora, carecen de fundamento legal, puesto que aquella no cumplió con los requisitos que exige la norma para acceder al beneficio de reducción de la sanción impuesta.
Como argumentos de defensa, señala que la entidad no violó el principio de favorabilidad al haberse dado aplicación al artículo 651 del E.T., modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, pues dicha norma resulta más favorable para determinar el valor de la sanción que corresponde al 4% y no al 5% de la norma anterior. Afirma que en el acto administrativo, se informó de la posibilidad que tenía de reducirse la sanción, y que dependiendo del momento en que lo realizara, antes o después de la notificación de la Resolución Sanción el porcentaje a aplicar variaba. A renglón seguido se le dio a conocer que “Para tal efecto, en uno u otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.”RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
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ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA
8 De acuerdo con ello, explica que si lo que pretendía la accionante era acogerse a la reducción de la sanción antes de notificarse la resolución sanción, debía presentar el memorial aceptando la sanción reducida, situación que no sucedió, pues se limitó a corregir la información aportando constancia en respuesta al pliego de cargos, así como tampoco presentó la constancia del pago. Indica además que tanto en el Pliego de Cargos como en la Resolución Sanción, la entidad actuó respetando el principio de favorabilidad consagrado en la ley, dando aplicación a las normas que más favorecían los intereses de la sociedad y facilitándole además, ejercer el derecho a solicitar la reducción de la sanción del artículo 651 anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016, esto es con la reducción del 10 o 20% según el caso. Afirma igualmente, que la resolución que resolvió sobre el recurso de reconsideración, no vulneró ningún principio constitucional, para lo cual señala es necesario analizar cada uno de los momentos en que la sociedad contribuyente estaba facultada para ejercer el derecho consagrado en la ley, para obtener la reducción de la sanción impuesta y si al ejercer ese derecho,
cumplió con los requisitos de la norma. Para el efecto, indica que tanto el artículo 651 del E. T., modificado por la Ley 1819 de 2016 artículo 289, como el artículo 651 E.T. anterior a esta norma (Ley 6ª de 1992 art. 55), que considera el actor debió aplicarse, establecen de manera clara los requisitos que debe cumplir el contribuyente para ejercer el derecho de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción impuesta por la entidad, señalando que debe presentarse ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el que acredite que la omisión fue subsanada y allegue el pago o acuerdo de pago de la misma. En el mismo sentido, señala que el artículo 640 del E.T., dispone que la sanción se podría reducir cuando la misma sea aceptada y la infracción subsanada. Visto lo anterior, explica que la demandante al presentar la respuesta al pliego de cargos, informa como anexos la corrección de la información, siendo esta la oportunidad que tenía para acogerse al 10% de la reducción de la sanción, y sin embargo no aportó los documentos que requiere la norma para acceder al beneficio, pues solo aportó la corrección, la cual luego de revisada se advirtióRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA 9 que continuaba con los mismos errores, siendo ello expuesto en la resolución
sanción. Concluye entonces que en esa primera oportunidad, la sociedad no dio cumplimiento a los requisitos previstos pues no presentó memorial manifestando su intención de acogerse a la reducción de la sanción, además de no haber subsanado debidamente los errores en la información reportada. Igualmente, explica que de manera posterior, a la presentación del recurso de reconsideración y sin desistir del mismo, el apoderado presentó un escrito donde manifiesta estar cumpliendo los requisitos del artículo 651 del E.T. anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016 y agrega que “en razón a lo anterior, presentamos el presente memorial aceptando la sanción propuesta por la DIAN, acreditando el pago de la misma reducida hasta el 10% del total; y acreditando además, la subsanación del error que dio origen al hecho sancionable”. No obstante, considera la entidad que para esta oportunidad tampoco se atendieron los requisitos para el efecto, puesto que la norma prevé que para este momento la reducción de la sanción es del 20%, siendo que la presentación de los documentos se dio con posterioridad a la notificación de la resolución sanción. Además, señala que al no haberse desistido del recurso, el demandante continuó con la discusión sobre la legalidad de la resolución sanción, por lo que la entidad debía dar trámite al mismo. De acuerdo con lo expuesto, la entidad solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se opone a la condena en costas en contra de la entidad, al considerar que no se encuentra acreditada su causación, sin embargo, solicita
que sea impuesta a la parte actora.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 20191 y notificada el 22 de enero de 20202.
Vencido el término de traslado y teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080
1 Fls. 63 2 Fls. 67RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA 10 de 2011; a través de auto del 30 de abril de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio3.
Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión4.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 5 reiterando los hechos, pretensiones y concepto de violación expuestos en la demanda inicial, al considerar que se logró acreditar dentro del proceso, la aplicación indebida de la norma sancionatoria en relación con el principio de favorabilidad y la vulneración al debido proceso, al haberse desconocido el memorial allegado ante la entidad con posterioridad a la presentación del recurso de reconsideración, de acuerdo con el cual, cumplió los requisitos previstos en el artículo 651 del E.T., para obtener la reducción de la sanción.
al debido proceso, al haberse desconocido el memorial allegado ante la entidad con posterioridad a la presentación del recurso de reconsideración, de acuerdo con el cual, cumplió los requisitos previstos en el artículo 651 del E.T., para obtener la reducción de la sanción. 6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 6, reiterando igualmente los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda, relativos al no cumplimiento por parte de la demandante, de los requisitos previstos en el artículo 651 del E.T., para obtener el beneficio de reducción de la sanción. 6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
3 Archivo 04 expediente digital 4 Archivo 07 expediente digital 5 Archivo 06 expediente digital 6 Archivo 08 expediente digital 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 7, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el ordenRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA
11 La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue notificado el 26 de junio de 20198, y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2019 9, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de conformidad con los cargos de nulidad planteados, determinar la legalidad de las Resoluciones N° 112412018000233 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción por suministrar información exógena de manera errónea para el período gravable 2014, y la N° 112362018000004 del 18 de junio de 2019 a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
De resultar próspera la pretensión de nulidad, deberá la Sala establecer si a
título de restablecimiento del derecho, procede declarar que en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable el artículo 651 del Estatuto Tributario previo a la modificación de la Ley 1819 de 2016, relativo a la reducción de las sanciones impuestas y declarando en ese sentido, que la sociedad demandante cumplió con los presupuestos de la norma y por tanto, no adeuda suma alguna a la demandada. Finalmente, habrá de resolverse si procede imponer condena en costas.
en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 8 Pág. 24 archivo 3.7 expediente digital 9 Fls. 13RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02677 00
DEMANDANTE: INVERSIONES GIGANTÓN S.A.S.
ASUNTO: SANCIÓN POR REPORTAR INFORMACIÓN ERRADA
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1. Sanción por no enviar información, por enviar información errónea o por envío extemporáneo.
Según el artículo 631 E.T., constituye un deber de los contribuyentes suministrar la información requerida por la administración, la cual tiene como fin consolidar los datos de alta relevancia tributaria, a fin de adelantar estudios y cruces de información con terceros, que a su vez fortalecen los programas de fiscalización. El artículo 651 del Estatuto Tributario, consagra la sanción a imponer a las
personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, cuando esta no sea presentada, se presente con errores o se presente de forma extemporánea. El texto de dicha norma, vigente para el año 2014, disponía: “ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo
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