🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02738-00-(24-01-2008)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02738-00-(24-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín,

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ

DEMANDADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 05001-23-33-000-2019-02738-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO –

HECHO SUPERADO

DECISIÓN DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

PROVIDENCIA 005

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos. Manifiesta la accionante que durante el proceso inscripción de cedulas de ciudadanía para llevar a cabo las jornadas electorales del 27 de octubre de 2019, le deshabilitaron la cédula por presunta trashumancia, de tal forma que no puede ejercer el derecho al voto, en el Municipio de Uramita, lugar donde reside. Indica que el 26 de septiembre de 2019, mediante aviso, le informaron que el Consejo

Nacional Electoral, mediante Resolución 4866 de 2019, adoptó decisiones dentro del procedimiento administrativo, para determinar la posible inscripción irregular de algunas cedulas de ciudanía. Agrega que presentó reclamación sin que a la fecha, haya recibido respuesta alguna. Considera que al no poder participar en las elecciones que fueron programadas, se le está vulnerando el derecho a elegir y ser elegido, dado que fue anulado el cambio de lugar de votación.DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 2 1.2. Pretensiones Solicitó la accionante se tutelen sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales consideró violados por el ente accionado, en consecuencia, pretende la suspensión de los efectos de la Resolución No. 4866 de 2019, mediante la cual se ordenó nulidad de la inscripción de la cedula en el Municipio de Uramita. Adicionalmente, pretende se ordene a las entidades accionadas, la suspensión temporal del citado acto y la realización de las acciones necesarias para proteger el derecho supuestamente vulnerado 1.3. Trámite de la Acción La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2019, en el mismo se concedió la medida cautelar solicitada y se ORDENÓ AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL que, dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas siguientes a la notificación suspenda la ejecución de la Resolución No. 4866 de 2019, por medio de la cual se dispuso excluir del censo electoral de Uramita la cédula de ciudadanía Nº 32.308.139, la cual fue inscrita por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ, a fin de que pudiera acudir al puesto de votación el 27 de octubre de 2019. Adicionalmente, se requirió a la REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL, para que remita a este Despacho copia de la citada resolución. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Consejo Nacional Electoral. Dando respuesta a la acción de le referencia, el Consejo Nacional Electoral, manifestó que el procedimiento por medio del cual el Consejo Nacional Electoral decidió acerca de la validez de la inscripción de cédulas en el municipio de URAMITA -ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales a celebrarse en el presente año por eventuales violaciones a lo previsto en el artículo 316 de la Constitución Política, es de naturaleza policiva y es por ello que al mismo no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario, tal como lo dispone el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agrega que el procedimiento descrito, no atenta contra el debido proceso, por cuanto en el trascurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por esta autoridad electoral mediante el recurso de reposición y en el caso

bajo estudio la accionante tuvo la oportunidad de hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, a lo cual se abstuvo y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición de la manera prevista en la Resolución 2857 de 2018, y NO interpuso el recurso contra la Resolución No.4866 del 30 de septiembre de 2019. Además porque, podrá ejercer su derecho al voto en el municipio donde se encuentra inscrita al censo electoral en la elección anterior.DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 3 Indica que confrontó la información suministrada por la accionante en el momento de la inscripción de su cédula en el Municipio de URAMITA - ANTIOQUIA, con la contenida, entre otras, en las bases de datos de FOSYGA, del Agencia Nacional para la superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y del SISBEN, prueba que no arrojó ningún resultado positivo de que el mismo tuviera relación material de residencia electoral, con lo que se desvirtuó la presunción legal o iuris tantum que surge cuando se realiza la inscripción del documento de identidad. 1.4.2. Registraduria Nacional del Estado Civil Pese haber sido notificada conforme obra a folios 12 a 15 del expediente, la entidad no allegó pronunciamiento, siendo aplicable en lo pertinente la presunción de

veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.5. Pruebas.  Copia de certificado de residencia, emito el día 17 de octubre de 2019, por el Inspector Municipal de Policía.  Copia de la Resolución No. 4866 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan las decisiones dentro del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de algunas cedulas de ciudadanía en ciento veinticuatro (124) municipios del ANTIOQUIA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019”  Copia de la Resolución 2857 de 2018.  Copia de la Resolución 6701 de 2019 “Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por diferentes Entes Judiciales, con ocasión a sendas Acciones Constitucionales de Tutela interpuestas por varios ciudadanos, en contra el Concejo Nacional Electoral”, 1.6. Problema jurídico. En primer lugar, debe la Sala establecer si existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, de la señora MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ, por parte del Consejo Nacional, al ser excluida del censo electoral para los comicios del pasado 27 de octubre de 2019, por evidenciar en dicho municipio Trashumancia electoral y si esa situación permanece o si por el contrario, es procedente declarar la carencia actual del objeto, al hallarse configurado un hecho superado

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienDEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 4 actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", Así pues, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho fundamental de elegir y ser elegido Con la promulgación de la Constitución de 1991 el Estado Colombiano adopta un modelo democrático. Éste se encuentra contenido en el preámbulo de la Carta, definiéndose “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo”. Seguidamente define en su artículo 1° que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”.

El derecho fundamental a elegir y ser elegido, se encuentra estipulado en el artículo 40 en el numeral 1° C.N., el cual se constituye en una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas, como participantes de la organización del Estado, mediante los procesos de democráticos de elección nacional, departamental y municipal. El derecho fundamental de elegir y ser elegido comprende la protección de los derechos del ciudadano en dos sentidos, el primero de ellos en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto y el segundo a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Dicha distinción ha sido entendida por la Corte en el siguiente sentido: “la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”1. Bajo el anterior entendido, el derecho de elegir y ser elegido, forma parte del concepto de democracia participativa adoptado por nuestro país, de manera que, al hacer uso de este derecho, se convierte en una manifestación de la libertad individual del ciudadano garantizado por la Constitución, que le permite acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes El derecho a elegir y ser elegido, no puede ser interpretado aisladamente, toda vez que la misma Constitución y la Ley contemplan una serie de mecanismos de participación y control ciudadano, debido a que se ejercicio necesita al igual que la

gobernantes El derecho a elegir y ser elegido, no puede ser interpretado aisladamente, toda vez que la misma Constitución y la Ley contemplan una serie de mecanismos de participación y control ciudadano, debido a que se ejercicio necesita al igual que la

1 Sentencia T-232/14DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 5 mayoría de derechos una barrera de protección frente a futuras vulneraciones, por lo cual necesita de una serie medidas que demarcan la forma de ejercicio y disfrute de este derecho. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela para lograr la protección de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha reiterado que ésta es procedente para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido y que su protección se centra en lograr que efectivamente se pueda ejercer el derecho sin perturbaciones2, teniendo en cuenta que el ordenamiento cuenta con un calendario definido para llevar a cabo las elecciones. Así lo ha considerado la Corte: “el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido,

se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución”. A su vez el Consejo de Estado3 frente a la procedencia de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable que pudiese causarse ante la vulneración de un derecho político, ha manifestado: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza (…) Si bien podría considerase que la tutela es improcedente por cuanto con ella se busca dejar sin efecto actos administrativos, pretensión para la cual existe otro medio de defensa judicial, lo cierto es que en este asunto se discute la violación del derecho político más importante del accionante, el cual se encuentra actualmente amenazado por la decisión del Consejo Nacional, toda vez que la definición de la acción contenciosa podría resultar menos eficaz que la tutela para evitar la eventual vulneración del mencionado derecho. El artículo 316 de la Constitución Política prevé que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. 2.3. De la presunción de residencia electoral. El Artículo 4º de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, establece que:

2 Sentencia T-232/14 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente:

El Artículo 4º de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, establece que:

2 Sentencia T-232/14 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00385-01(AC)DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 6 “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”. Adicionalmente, el Artículo 183 de la Ley 136 de 1994, define la residencia electoral en

los siguientes términos: “Artículo 183. Definición de residencia. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo” De lo anterior se entiende que la demostración del requisito objeto de estudio, exige para la autoridad administrativa que sea ella quien desvirtúe la presunción de residencia electoral. De otro lado, el Artículo 333 del Código del Régimen Político y Municipal establece: “ARTICULO 333. Es vecino de un municipio, para los efectos políticos:

1. El nacido y establecido en el municipio;

2. El que con su familia se haya radicado en él, por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquella permanezca en el territorio respectivo;

3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquiera clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el municipio por tiempo largo o indefinido; y

4. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación”.

De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que se encuentra vulnerado el derecho a elegir y resulta procedente la acción de tutela cuando se impide el derecho alguien que se encuentra habilitado para hacerlo. Así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-232 de 2014: “Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza

alguien que se encuentra habilitado para hacerlo. Así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-232 de 2014: “Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo”

3. CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen se observa que la accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo procedente ante la posible vulneración del ejercicio de uno de susDEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 7 derechos políticos, fundamentado en que de acuerdo con la Resolución emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, su cédula de ciudadanía fue excluida del censo electoral del municipio de Uramita, situación de la que se enteró el día 26 de septiembre de la anualidad, mediante aviso fijado en la oficina de la Registraduria Municipal del Estado Civil de Uramita. Encontrándose fundada la inminencia del posible perjuicio el Despacho del Magistrado

ponente decretó la medida cautelar propuesta, con el fin de ordenar al ente accionado que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación suspendiera la ejecución del acto administrativo por medio del cual se dispuso excluir del censo electoral de Uramita la cédula de la accionante, con el objetivo de que pudiese acudir al puesto de votación el pasado 27 de octubre de 2019. Este despacho fundamento su decisión, argumentado para ello lo siguiente: Así las cosas encontramos que: i) estamos frente a la inminencia de un perjuicio, en la media en que las elecciones se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre de 2019, por lo cual, puede concluirse que está por ocurrir prontamente, en tanto hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica la toma de medidas oportunas para evitar que la accionante vea vulnerado su derecho al sufragio; ii) se trata de una medida urgente, lo que implica que haya que instar su pronta ejecución; iii) el derecho fundamental al voto, es de primera generación, y se trata de la posibilidad de elegir miembros de cuerpos colegiados (Asambleas y Concejos) y Alcaldes y Gobernadores, en el lugar donde la accionante dice residir o laboral; iv) la urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, por cuanto, la ausencia del decreto de la medida menoscabaría el derecho que nos asiste a todos los ciudadanos de escoger libremente a los gobernantes. (…) La accionante, allega certificado expedido por la Alcaldía de Uramita4 con fecha del 17

de octubre de 2019, mediante el cual se señala que la señora María del Socorro Álvarez López identificad con cedula de ciudadanía No. 32.908.139, es residente de la vereda “EL MADERO” del municipio de Uramita, desde hace aproximadamente 15 años. Dando respuesta a la acción de la referencia, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –CNE-, manifestó que la accionante no presentó recurso en contra de la Resolución No. 4866 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan las decisiones dentro del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de algunas cedulas de ciudadanía en ciento veinticuatro (124) municipios del ANTIOQUIA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019”, razón por la cual considera que el amparo solicitado no es procedente. Pese lo anterior, con la contestación, la CNE adjuntó copia de la Resolución No. 6701 de 2019 “Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por diferentes Entes Judiciales, con ocasión a sendas Acciones Constitucionales de Tutela interpuestas por varios ciudadanos, en contra el Concejo Nacional Electoral ”, en la que se evidencia que la entidad accionada, entre otras cosas, ordenó suspender la ejecución de la Resolución 4866 de 2019, en favor de la señora MARIA DEL SOCORRO ALVAREZ LÓPEZ

4 Ver folio 7 del expediente.DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 8 identificada con cedula de ciudanía No. 32.308.139, permitiéndole a la accionante ejercer su derecho al voto en el municipio de Uramita – Antioquia.

De lo anterior se desprende que en efecto la accionante, le fue permitido votar en el Municipio en el que hace más de 15 años reside. No obstante lo anterior, tomando en consideración las facultades conferidas al Juez de tutela reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, de fallar más allá de lo puesto a su consideración y que, al poseer relevancia constitucional, deban ser objeto de pronunciamiento, este órgano de decisión pasa a analizar si en el caso sub examine se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado. La máxima Corporación Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos; el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del Juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar. En cualquiera de sus manifestaciones, la carencia actual del objeto trae como

consecuencia que la orden a impartir por el Juez de tutela no tendría efectos sobre el derecho que busca proteger, esto es, “caería en el vacío”6. La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada ; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.”7. En armonía con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición, esto es, la posibilidad de ejercer el derecho de elegir y ser elegido en el municipio de Uramita, lugar en que reside desde hace más de 15 años. Siendo la finalidad de la acción de tutela garantizar la protección del derecho fundamental de quien actúa, tal finalidad se extingue cuando el objeto perseguido con la orden a impartir se ha logrado de manera previa al fallo, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho; en consecuencia, carecería de

5 Véase, entre otras, las sentencias T-464 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-425 de 2012,

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Al respecto, ver Sentencias T-972 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-309 de 2006 y T-612 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaDEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02738-00 9 sentido conservar el amparo constitucional de la parte actora a sabiendas de que se desplegaron las acciones hacia el restablecimiento de sus derechos, estando probada tal circunstancia dentro del expediente de tutela. Así las cosas, observa la Sala que el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela ha sido superado teniendo en cuenta la información aportada por la parte accionada, lo que no da lugar a tomar decisión diferente de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que la entidad accionada, esto es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –CNE-, mediante Resolución No 6701 de 2019, ordenó la suspensión de la ejecución de la Resolución

No. 4866 de 2019, en favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LÓPEZ. SEGUNDO. Notificar la presente providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional, si no fuere impugnada esta decisión (artículo 31 ibídem). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...