TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02882-0-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02882-0-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO 05001 23 33 000 2019 02882 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 006 DE 2023
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS , en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se solicita la declaratoria de nulidad del Acto Ficto configurado el 11 de diciembre de 2018, con ocasión de la petición presentada el 11 de septiembre de 2018, el cual negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a la edad de 55 años y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad
docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a (15 de septiembre de 2016), momento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
Decisión: Niega pretensiones
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Hechos
Se manifiesta en la demanda, que Beatriz Elena Suárez Garcés, nació el 15 de septiembre de 19 61 y cotizó al antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) un total de 1128,71 semanas, luego en el año 2010 se vinculó como docente oficial y en la actualidad sigue activa.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante, la entidad guardó silencio.
Consideró, que se deb e reconocer la pensión de jubilación aplicando lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la cual permite la acumulación de aportes públicos y privados para completar un total de 1000 semanas cotizadas y al cumplir 55 años de edad para l as mujeres, generar el derecho pensional, sin exigir el retiro del cargo.
públicos y privados para completar un total de 1000 semanas cotizadas y al cumplir 55 años de edad para l as mujeres, generar el derecho pensional, sin exigir el retiro del cargo.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sobre el particular, aseguró que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permitió a los empleados públicos, acreditar 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en el sector público y privado, para que así, cuando cumplieran 55 años de edad, en el caso de las mujeres , o 60 años de edad, en el caso de los hombres, adquirieran el derecho a la pensión.
Manifestó, que esta normativa es aplicable a los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si la docente había empezado a cotizar, antes de su entrada en vigor, mantenía el régimen que se le venía aplicando, en consecuencia, la demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión en los términos solicitados.
ContestaciónAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
ContestaciónAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
Decisión: Niega pretensiones
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La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones por cuanto, consideró que la demandante en materia pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la medida que se vinculó después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Propuso como excepciones: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Sostenibilidad financiera.
Trámite procesal
La demanda fue radicada y repartida el 3 de noviembre de 2019 (archivo00), admitida el 23 de enero de 2020 (archivo02) y notificada a la demandada, tal como se advierte en el archivo 03 del expediente digital.
El 20 de abril de 2022, se profirió auto mediante el cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo18).
Alegatos de conclusión
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la demandante , reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público, emitió concepto en el cual solicitó que se negaran las
Sociales del Magisterio y la demandante , reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público, emitió concepto en el cual solicitó que se negaran las pretensiones, en tanto que, a la demandante, por haberse vinculado después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993.
Agregó, que no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición de tal normativa para que le fuese reconocida su pensión bajo la Ley 71 de 1988.
CONSIDERACIONESAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
Decisión: Niega pretensiones
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia , los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Se observa, que la accionante estimó la cuantía en la suma de $ 115.124.732 (Archivo01), la cual excede los cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019 , razón por la cual , este Tribunal es competente en primera instancia , para conocer del medio de control presentado.
En el asunto sometido a consideración se debe determinar, si el Acto Ficto configurado el 11 de diciembre de 2018, con ocasión de la petición presentada el 11 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, está viciada de nulidad teniendo en cuenta los cargos de violación invocados y, en consecuencia, se debe cancelar la pensión desde que la demandante cumplió los 55 años de edad y los 20 años de aportes, sin que acredite el retiro definitivo del servicio.
La Ley 91 de 1989 regula las prestaciones que benefician a los docentes oficiales, específicamente su artículo 15 dispone, que los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se les reconoce una pensión de conformidad con las normas aplicables a los empleados públicos del
oficiales, específicamente su artículo 15 dispone, que los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se les reconoce una pensión de conformidad con las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
Decisión: Niega pretensiones
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La Ley 60 de 1993, por medio de la cual inició el proceso de descentralización de la educación, en su artículo 6 dispuso, que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, y las nuevas vinculaciones, tendrían el régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989. Similar consideración contiene el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
Para ese momento, el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional se encontraba establecido en la Ley 33 de 1985, bajo la cual una persona adquiría el derecho a la pensión vitalicia mensual cuando cumplía 55 años de edad y certificaba 20 años de servicio, esta se cancelaba sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 consagró que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vi gencia de esta Ley, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes que los
La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 consagró que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vi gencia de esta Ley, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes que los venían regulando. No obstante, estableció que los docentes oficiales que se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en materia pensional, se rigen por la Ley 33 de 1995, y los vinculados después de esta fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
No obstante, la Ley 71 de 1988 puede aplicarse directamente a los docentes que se vincularon al servicio educativo estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 1993, cuando tienen tiempo de servicios privados cotizados al antiguo Instituto de Seguros Sociales y los requieren para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión . Así lo ha dispuesto el Consejo de Estado1:
1 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez ,
Sentencia del 24 de febrero de 2022, Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
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“De este modo, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica de la señora Alba Mery Marín Cardona para determinar el derecho prestacional debatido, sería en un primer acercamiento, el consagrado en la Ley 33 de 1985. Empero, debe tenerse en cuenta el hecho de que la libelista alega la realización de aportes derivados del servicio prestado tanto en el sector privado como en el público a fin de acreditar el tiempo de servicio requerido, lo cual distorsiona el ajuste de la mentada norma al caso sub lite.
Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expue sto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abs tuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía
docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falt a de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.”
De otra parte, l a Ley 100 de 1993, pretende la estandarización de los regímenes pensionales, que antes de su existencia se encontraban difusos en diferentes normas del ordenamiento jurídico . Lo anterior lo realizó prescribiendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral y derogando las normas que le eran contrarias (Ley 71 de 1988).
Ahora bien, en su artículo 279, determinó algunas excepciones a su aplicación, dentro de las cuales se enc uentran los docentes, que como ya se explicó se rigen de manera diferente, de acuerdo con su fecha de vinculación.
Así mismo, la Ley 100 de 1993, garantizó que los derechos consolidados y
dentro de las cuales se enc uentran los docentes, que como ya se explicó se rigen de manera diferente, de acuerdo con su fecha de vinculación.
Así mismo, la Ley 100 de 1993, garantizó que los derechos consolidados y adquiridos antes de su entrada en vigencia se respetarían y les ser ían aplicables las disposiciones anteriores. Además, concedió un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas de los trabajadores, elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
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cual se encuentra estipulado en su artículo 36, que prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema2 tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El Consejo de Estado en sentencias 3 con similares supuestos fácticos a los analizados en el presente asunto, explicó que la aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1993, estaba supeditada a que la persona fuese beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1993, estaba supeditada a que la persona fuese beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
“42. Así, en la hipótesis del docente oficial que sin el tiemp o de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.”
De acuerdo con lo anterior, la Ley 71 de 1988 establece, en su artículo 7, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que para adquirir la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requi ere demostrar los siguientes presupuestos: a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y b) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en periodos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. La pensión reconocida en esta norma será equivalente al 75% del salario base de liquidación.
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia oficial el 21 de abril de 20104, y si bien laboró desde 1988 como profesora, lo hizo en Instituciones del sector privado,
2 1 de abril de 1994. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,
laboró desde 1988 como profesora, lo hizo en Instituciones del sector privado,
2 1 de abril de 1994. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 de junio de 2020. Expediente: 76001 -23-33-000-201601621-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 de enero de 2021. Expediente: 76001-23-33-000-201300942-01(2075-18) 4 Página 1 del Archivo “170007707132 Historia laboral” de la Carpeta 17 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
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por lo que no se puede aplicar directamente la Ley 71 de 1985, en tanto ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003.
Igualmente, está demostrado que la demandante, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 32 años de edad5 y para el 27 de diciembre de 1994 tenía aproximadamente 504.47 semanas cotizadas6, lo que equivale a 9.8 años, esto quiere decir que, para el 1 ° de abril de 1994, no contaba con más de 15 años de servicio.
tenía aproximadamente 504.47 semanas cotizadas6, lo que equivale a 9.8 años, esto quiere decir que, para el 1 ° de abril de 1994, no contaba con más de 15 años de servicio.
Bajo este contexto, se puede determinar que, a la demandante no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1985 por cuanto su vinculación a la docencia oficial se realizó en el año 2006, fecha posterior a la Ley 812 de 2003.
En igual sentido, la demandante no es beneficiari a del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medi da que para su entrada en vigencia no tenía 35 años o más de edad, ni un tiempo de servicio de 15 años o más, por lo que no es posible reconocerse la pensión de acuerdo a las prescripciones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.
En consecuencia, de acuerdo con lo explicado en precedencia, a la demandante le son aplicables en materia pensional, las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo prescrito en la Ley 812 de 2003.
Por lo expuesto, el acto administrativo enjuiciado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento no adolece de vicios de nulidad, por tanto, no hay lugar a que prosperen las pretensiones .
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas
No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
5 Nació el 15 de septiembre de 1961 6 Pagina 35 del Archivo 01 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: BEATRIZ ELENA SUÁREZ GARCÉS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-0
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Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) , de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por
de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente