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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02892-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02892-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PÚBLICO EN VIGENCIA DE LA LEY 33

DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales – Con la expedición de la ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALDentro de las excepciones a su aplicación, se encuentra la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / EXPEDICIÓN DE LA LEY 812 de 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales

vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE COMPONEN LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 912 de 2003 y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a l os factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se

efectúan las respectivas cotizaciones / COMPATIBILIDAD ENTRE LA MESADA PENSIONAL Y EL SALARIO - Los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad total del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la LeyRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG 2 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data del 20 de mayo de 2010, solo que con anterioridad tenía una vinculación al sector público, pero no se acreditó que fuera al servicio de la docencia oficial, de tal suerte que no podía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 como se clama en el dossier, sino por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los

que se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 178 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante David Sigifredo Guarín Díaz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2019 02892 00 Decisión Acoge a las súplicas de la demanda. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media con excepción de la edad que se entiende es de 57 años para hombres y mujeres. Efectividad del derecho pensional. Compatibilidad entre pensión y salario docente. / Factores salariales. Los previstos en el Decreto 1158 de 1994. / Prescripción trienal. Se causa cuando el derecho no se reclama en el

tiempo previsto en la Ley. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada o en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en los términos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que la posibilitaba en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor David Sigifredo Guarín Díaz, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición presentada el 02 de abril de 2019, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación en suma equivalente a 75% de los salarios y primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 20 de junio de 2017, con los ajustes de ley.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a

continuación se sintetizan:RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG 4 2.1. El docente David Sigifredo Guarín Díaz, nació el 20 de junio de 1962, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, tiene más de 55 años de edad. 2.2. El actor fue vinculado como empleado público el 01 de agosto de 1986, laborando de manera continua en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hasta el 17 de marzo de 1989 y luego se vinculó al servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia desde el 01 de enero de 1996, vínculo que sigue activo, por lo que se puede entender que ha laborado más de 20 años. 2.3. Al completar más de 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el día 02 de abril de 2019, el demandante elevó petición de reconocimiento de la pensión de jubilación por cuotas partes, ante la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se le fuera otorgada a partir del 20 de junio de 2017, por ser esa la data en que estima consolidó el status pensional. 2.4. La petición antedicha no fue resuelta de forma expresa sino ficta por lo que se entiende que fue en sentido adverso a los intereses del actor.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985; artículo 15, numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. Al explicar concepto de violación, la parte actora estima que la Ley 6ª de 1945, estableció que los empleados y obreros nacionales tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al llegar a 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, pero con posterioridad, la Ley 33 de 1985, contempló la pensión de jubilación para quienes llegaran a la edad de 55 años y con los mismos 20 años de servicio, conservando el derecho de en la forma indicada en la norma anterior, para quienes al 29 de enero de 1985, tuvieren 15 años de servicio. Aduce que en forma posterior fue expedida la Ley 33 de 1985 en la que en el inciso 2° del artículo 1°, se estableció que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social, se le pagara

una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de ahí que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad, quedó dispuesta para quienes tuvieran 15 año de servicio al 29 de enero de 1985. Asegura que, en el sector docente oficial, fue ratificada la anterior condición con la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, previó que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regiría por las normas aplicables al sector público del orden nacional, de manera que hasta el año 1989, existieran 3 disposicionesRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG 5 aplicables en materia de pensión de jubilación –Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989-.

Indica además que, con la expedición de la Ley 812 de 2003, el legislador estableció que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para el Magisterio, en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, de ahí que, quienes se vincularan a partir de

ese momento, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los tendrían derechos prestaciones del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ese sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplicarían las normas anteriores a la Ley 812 de ese año, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988. Así las cosas, asevera que, estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era obligatoria, por orden de ley, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esa entidad, cuando lo que debe hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que estaba afiliado o a la entidad territorial, sin que pueda trasladarse ese perjuicio al trabajador negando el reconocimiento de la pensión. Siguiendo esa misma línea, afirma que el Decreto 3752 de 2003, previó que las prestaciones sociales caudadas con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serían reconocidas de conformidad con lo que establezca la ley y se pagarían por el referido fondo. Refiere también que la Ley 812 de 2003, dispuso un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta la edad en el momento de su entrada en vigencia, o tenían una expectativa laboral y luego fueron vinculados después del

23 de junio de 2003. En su caso, explica que la vinculación se dio antes del 23 de junio de 2003 y por ello, se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento de la premisa inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por ello, estima que sí tiene derecho a que se le aplique las normas anteriores a ésta y se le otorgue la pensión de jubilación, porque además cuenta con 20 años de servicios laborados en el sector público.

4. Posición de la entidad demandada.

Dentro de la oportunidad debida, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las súplicas allí formuladas por carecer de fundamentos, ya que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, estableció un régimen aplicable a las personas vinculadas al servicio educativo a partir de su entrada en vigencia, con la indicación que quedaban amparadas por el régimenRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG 6 pensional de prima medida contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es el que resulta aplicable en este caso.

Sin embargo, afirmó que el actor no cumple con la exigencia de las 1.300

semanas de cotización ni con el requisito de la edad al tener 57 años a la fecha de la presentación de la petición, por lo que no es posible otorgar el derecho pensional. En todo caso, se pronunció respecto de la liquidación de las pensiones de jubilación, indicando que una persona con vinculación a la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores como son el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, pero el Consejo de Estado en sentencia del 28 de julio de 2018, determinó que el ingreso base de liquidación sigue siendo el indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , lo que en su sentir, guarda correspondencia con el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, tan solo la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales en el que insistió en que le asiste derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del año inmediatamente anterior al 20 de junio de 2017, fecha en que cumplió 20 años de servicios en la docencia oficial y 59 años de edad, según lo indicado en la Ley 33 de 1985. Afirmó que según la información consignada en el certificado de tiempo de servicios emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del municipio de Medellín, así como en los

antecedentes administrativos, su vinculación al servicio de la docencia data del 01 de enero de 1996 y fue hasta el 23 de junio de 2010 con el Departamento de Antioquia y desde el 20 de mayo de 2010 la vinculación ya fue en propiedad con esa misma entidad, sin dejar atrás que en los años 1986 a 1989, laboró al servicio del INPEC. De cara a lo anterior, insiste en que, por haber prestado los servicios como docente oficial, poseer más de 1.000 semanas cotizadas, contar con 55 años de edad y haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe ser otorgado conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, con plena contabilidad con el salario devengado.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, dentro del término de traslado para alegar, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG

7 El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto ficto negativo producto

de la petición elevada el 02 de julio de 2019, en virtud de la cual se presume que se negó al actor la pensión de jubilación, por el presunto desconocimiento de que su vinculación al servicio docente oficial fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y de la acreditación de los r equisitos de edad y tiempo de servicio prescritos en la Ley 33 de 1985 que posibilitan el otorgamiento de la pensión de jubilación por cuotas partes en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la consolidación del status pensional que se alcanzó el 20 de junio de 2017. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio del régimen pensional especial establecido para el personal docente, de cara a la fecha de la vinculación al servicio de la educación. De llegarse a arribar a la procedencia del reconocimiento pensional, se abordará el tema de los factores de salario que deben tenerse en cuenta dentro de la base de liquidación pensional; y la prescripción trienal.

3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.

Para el demandante procede el reconocimiento pensional conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación al servicio público data de antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo ubica en la excepción pensional prevista para el personal del Magisterio, máxime cuando cumple con la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años prestados

en el sector público, de tal suerte que le asista derecho a obtener una pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del salario y demás factores salariales devengados en año anterior al de consolidación del derecho. 3.2. Tesis de la entidad demandada - Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Para la entidad demandada, no es posible acceder al reconocimiento pensional deprecado en el dossier, pues la vinculación al servicio docente oficial no fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que los requisitos a cumplir son los previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los cuales no se acreditan dado que no cuenta con la edad ni con las semanas de cotización. 3.3. Tesis de la Sala. Las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concretan en la declaratoria de nulidad total del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para losRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG 8 docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data del 20 de mayo de 2010, solo que con anterioridad, tenía una

vinculación al sector público pero no se acreditó que fuera al servicio de la docencia oficial, de tal suerte que, no podía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 como se clama en el dossier, sino por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019.

4. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación.

En procura de desentrañar la preceptiva legal aplicable al caso, ab initio debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración

de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se

reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente:RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG 9 “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o

tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Mírese que la Ley 33 de 1985, previó una excepción en cuanto a su aplicación, pero dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un

régimen especial de pensiones. La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación1, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales.

1 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG

10 Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se señalaron las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala). Se desprende de lo anterior que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02892-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID SIGIFREDO GUARÍN DÍAZ

DEMANDADO: FONPREMAG

11 Como se indicó con antelación, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones, estableciendo en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Excepcione

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