TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02932-00-(02-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-02932-00-(02-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARMENZA OSORIO RODRÍGUEZ
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO 05001 23 33 000 2019 02932 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS PRUEBA DEL TIPO DE VÍNCULO DE LA PLAZA DOCENTE DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 023 DE 2022
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CARMENZA OSORIO RODRÍGUEZ, en contra de la
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se solicita la declaración de nulidad de las Resoluciones No. RDP 010930 de 08 de octubre de 2012, RDP 006534 de 25 de febrero de 2014, RDP 013827 de 30 de abril de 2014, RDP 014123 de 05 de mayo de 2014 y de los Autos No. 007713 de 28 de mayo de 2013, 003864 de 10 de junio de 2019 y 004637 de
30 de abril de 2014, RDP 014123 de 05 de mayo de 2014 y de los Autos No. 007713 de 28 de mayo de 2013, 003864 de 10 de junio de 2019 y 004637 de 12 de Julio de 2019 , mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, pago indexado y retroactivo, de la prestación mencionada en p recedencia, con la inclusión de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
HechosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
Decisión: Concede pretensiones
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La demandante indicó que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, porque, cumplió más de 50 años de edad y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Se indicaron como normas violadas los artículos: 1, 2, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 12 de la Ley 50 de 1886; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1º a 4º de la Ley 114 de 1931; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de
Constitución Política; 12 de la Ley 50 de 1886; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1º a 4º de la Ley 114 de 1931; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 3º, 4º y 13 de la Ley 13 de 1903; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1974; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Ley 153 de 1887 y; 4º de la Ley 4ª de 1966, así como los Decretos No. 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y la Ley 1437 de 2011.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia y concluyó que, los actos acus ados vulneran las normas mencionadas en precedencia, porque la docente cumplió con el requisito de tiempos de servicios necesarios para ser beneficiaria de la prestación pretendida, no obstante, tal le fue negada.
Contestación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó, que la demandante no alcanzó a reunir el tiempo de servicios territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia.
Expresó que, la demandante pretende computar tiempos de servicios nacionales, los cuales no pueden ser sumados para el reconocimiento de la pensión gracia.
Trámite procesal
La demanda fue presentada y repartida el 13 de noviembre de 2019 (conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI), admitida el 23 de enero de
pensión gracia.
Trámite procesal
La demanda fue presentada y repartida el 13 de noviembre de 2019 (conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI), admitida el 23 de enero de 2020 (archivo01) y notificada a la demandada, tal como se advierte en el archivo 02 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
Decisión: Concede pretensiones
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El 20 de abril de 2021 , se profirió auto mediante el cual se resolvieron excepciones, fijó el litigio, decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo 08).
Alegatos de conclusión
La Demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
El Ministerio Público, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo código, establece las reglas para determinar la competencia debido a la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la de manda, sin pasar de tres (3) años”.
Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $204.968.998 (Archivo00), que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual , este Tribunal es competente en primera instancia para conocer del medio de control presentado.
En el presente asunto, corresponde determinar si la demandante cumplió con los requisitos mínimos de, edad, tiempo de servicios nacionalizados oAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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territoriales y, vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, estableció la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio
1980, necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, estableció la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio, a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública y por medio de la Ley 37 de 1933, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
Mediante el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales1.
La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado2, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuyas plazas sean de carácter territorial o nacionalizado, si n que proceda la acumulación de tiempos del orden nacional3.
Los docentes oficiales se categorizan en, nacionales, nacionalizados y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el cual establece que serán:
- Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el cual establece que serán:
- Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
1 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible c on la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 3 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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- Personal nacionalizado: quienes se vincularon por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los nombrados a partir de tal fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10º de la Ley 43 de 1975.
Mediante la Ley 43 de 1975 se realizó el proceso de nacionalización de los docentes que anteriorm ente fueron vinculados por las entidades territoriales con cargo al presupuesto de la Nación y se dispuso en el artículo 10º que:
“En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la N ación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”
En este orden de ideas, la categorización del personal docente es relativa a la plaza en la cual se encuentra vinculado, serán nacionales quienes fueron
enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”
En este orden de ideas, la categorización del personal docente es relativa a la plaza en la cual se encuentra vinculado, serán nacionales quienes fueron nombrados en cargos creados por la Nación en cumplimiento de los requisitos legales, nacionalizados aqu ellos vinculados a cargos que fueron objeto del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 y territoriales quienes fueron nombrados en plazas creadas sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional con posterioridad al 1º de enero de 1976.
Cobra relevancia la distinción mencionada en precedencia, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24 de 1988, se asigna a los representantes legales de las entidades territoriales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en gene ral, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, lo cual tiene como consecuencia, la imposibilidad de determinar el tipo de vínculo del docente solo basándose en la autoridad que realiza el nombramiento.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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En relación con el origen de los recursos necesarios para sufragar las plazas según su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia4 en el siguiente sentido:
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En relación con el origen de los recursos necesarios para sufragar las plazas según su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia4 en el siguiente sentido:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
(…)
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas p or el servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenec ía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuan do en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuan do en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este últ imo, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto , también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”
Lo cual permite colegir que, el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es un criterio para determinar la categoría de la plaza docente, porque los fondos educativos regionales administraban recursos provenientes de la nación y del ente territorial para sufragar erogaciones salari ales de los docentes tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales.
4 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida dentro del proceso con radicado No.
25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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En igual sentido se concluye que, para acreditar la categoría de la plaza mediante los actos administrativos de nombramiento, se requiere que estos indiquen expresa y claramente el tipo de vínculo de la plaza a ocupar, porque de lo contrario, el documento no será prueba de la tal circunstancia y en consecuencia habrá de demostrarse mediante la certificación de la autoridad nominadora en la cual conste el tipo de vínculo.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que, la demandante nació el 14 de julio de 19525 y laboró los siguientes tiempos en calidad de docente:
Institución Educativa Tipo de vinculación Fecha de posesión Fecha de retiro Total de días laborados Departamento de Caldas TerritorialDepartamental6 9/02/1974 15/02/1976 736 I.E Técnico Industrial Antonio Álvarez Restrepo Nacional 01/05/1993 02/04/1995 691 I.E. Ana de Castrillón TerritorialMunicipal7 03/04/1995 04/02/2014 6747 Total de días nacionalizados o territoriales laborados 7483
Los tiempos enunciados en precedencia, se demostraron mediante los formatos
Municipal7 03/04/1995 04/02/2014 6747 Total de días nacionalizados o territoriales laborados 7483
Los tiempos enunciados en precedencia, se demostraron mediante los formatos de historia laboral de las entidades públicas en las cuales l a demandante laboró.
De conformidad con lo indicado en el marco normativo de la presente providencia, los actos administrativos de nombramiento solo serán prueba del tipo de vínculo si en ellos consta este de forma expresa y clara, en caso contrario, la prueba idónea para determinar la calidad del docente será el certificado proferido por la entidad nominadora en el cual se indique dicha información.
5 Folio 10 del pdf denominado “05001233300020190293200_C001(005).pdf”, el cual consta en la carpeta “EXPEDIENTE DIGITAL” 6 Conforme consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Departamento de Caldas, obrante a folio 11, 13 y 17 del pdf denominado “ 05001233300020190293200_C001(003).pdf”, el cual consta en la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITAL ”, en el que se indica que laboró como docente de secundaria en el sector público Departamental, desde el 9 de febrero de 1974 hasta el 15 de febrero de 1976, sin interrupciones. 7 Conforme consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, obrante a folio 8 y 14 del pdf denominado “ 05001233300020190293200_C001(004).pdf”, el cual consta
7 Conforme consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, obrante a folio 8 y 14 del pdf denominado “ 05001233300020190293200_C001(004).pdf”, el cual consta en la carpeta “EXPEDIENTE DIGITAL”, en el que se indica que sirvió 6542 días.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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En este sentido, se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1980 , cumplió la edad mínima requerida (50 año s) y laboró por más de 20 años en cargos de vinculación nacionalizada o territorial, esto es, acreditó un vínculo territorial y nacionalizado que suma 7483 días de servicios, equivalentes a 20,786 años , por lo que le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación.
Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la s Resoluciones No. RDP 010930 de 08 de octubre de 2012, RDP 006534 de 25 de febrero de 2014, RDP 013827 de 30 de abril de 2014, RDP 014123 de 05 de mayo de 2014 y de los Autos No. 007713 de 28 de mayo de 2013, 003864 de 10 de junio de 2019 y 004637 de 12 de Julio de 2019 , porque negaron el reconocimiento de la pensión de
No. 007713 de 28 de mayo de 2013, 003864 de 10 de junio de 2019 y 004637 de 12 de Julio de 2019 , porque negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Como restablecimiento del derecho se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , a reconocer y pagar a favor de Carmenza Osorio Rodriguez, una pensión de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Las sumas resultantes de la condena a favor de la demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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De otra parte, en atención al principio constitucional de solidaridad que cobija el Sistema General de Salud, deberán deducirse previamente los aportes que dejaron de efectuarse por salud, sobre la pensión de jubilación gracia reconocida. Lo anterior para salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en salud.
En cuanto a la prescripción, de conformidad con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 4 de diciembre de 1969, las prestaciones o mesadas pensionales que no son reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, prescriben a favor de la administración. Si se presenta petición en tal sentido, el reclamo interrumpe el cómputo de este término hasta por un lapso igual.
En el presente asunto, debe declararse la prescripción de todas aque llas mesadas pensionales anteriores al 07 de marzo de 2016, por cuanto consta en el Auto No. ADP 003864 de 10 de junio de 2019, que la última reclamación administrativa presentada, susceptible de interrumpir la prescripción se realizó el 07 de marzo de 2019 y se observa que, entre tal solicitud y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 3 años.
Es de advertir, que las demás reclamaciones administrativas que dieron origen a los actos acusados no tienen vocación para interrumpir la prescripción, debido a que entre estas y la fecha de radicación de la demanda, transcurrieron
Es de advertir, que las demás reclamaciones administrativas que dieron origen a los actos acusados no tienen vocación para interrumpir la prescripción, debido a que entre estas y la fecha de radicación de la demanda, transcurrieron más de 3 años.
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carmenza Osorio Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-23-33-000-2019-02932-00
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RESUELVE PRIMERO. DECLARAR nulidad de las Resoluciones No. RDP 010930 de 08 de
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RESUELVE PRIMERO. DECLARAR nulidad de las Resoluciones No. RDP 010930 de 08 de octubre de 2012, RDP 006534 de 25 de febrero de 2014, RDP 013827 de 30 de abril de 2014 , RDP 014123 de 05 de mayo de 2014 y de los Autos No. 007713 de 28 de mayo de 2013, 003864 de 10 de junio de 2019 y 004637 de 12 de Julio de 2019 , mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la demandante.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, pagar a favor de Carmenza Osorio Rodríguez , una pensión de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. Lo anterior, previa deducción de los aportes causados que serán destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO. Las sumas que resulten a favor de la actora y los aportes que deban deducirse, se ajustaran en la forma expresada en esta sentencia.
CUARTO: Se DECLARA la prescripción aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de marzo de 2016, inclusive.
QUINTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las
causadas con anterioridad al 07 de marzo de 2016, inclusive.
QUINTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso