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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02964 00-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 02964 00-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO RADICADO 05001 23 33 000 2019 02964 00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / DERECHO

FUNDAMENTAL DE PE TICIÓN - CONFIGURACIÓN DE

CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

DECISIÓN NIEGA AMPARO CONSTITUCIONAL

PROVIDENCIA 08

La señora KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polít ica y reglament ada en el Decreto 2591 de 1991, actuando en nombre propio, promueve demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

  • DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

La accionante narra que actualmente se encuentra ocupando el cargo de Oficial

presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

La accionante narra que actualmente se encuentra ocupando el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Ve inticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y que es deportista activa del Club de Judo Tundama inscrito a la Liga de Judo de Cundinamarca, para la cual compite.

Expresa que los Juegos Deportivos Nacional es son el máximo evento deportivo del p aís y que, por los resultados obtenidos en los últimos 3 eventos, fue seleccionada para participar en los XXI Juegos Deportivos Nacionales que se celebrarán del 16 al 30 de noviembre de este año en Cartagena.

Sostiene que con el fin de participar en tales Juegos debe ausentarse del Juzgado entre el 18 y el 30 de noviembre, razón por la cual elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia – Chocó, así como también lo hizo la Liga de Judo de Cundinamarca con destino al Director Ejec utivo de la Administración Judicial.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

2 Manifiesta que tales peticiones fueron remitidas a la Juez Veinticuatro Administrativa, aduciendo que es la competente para resolverlas.

Asevera que mediante petición del 5 de noviembre de 2019, solicitó a la titular del

2 Manifiesta que tales peticiones fueron remitidas a la Juez Veinticuatro Administrativa, aduciendo que es la competente para resolverlas.

Asevera que mediante petición del 5 de noviembre de 2019, solicitó a la titular del Despacho que se le concediera licencia remunerada entre el 16 y el 30 de noviembre de 2019, a lo cual se obtuvo respuesta el mismo día, sosteniéndose que si bien la Juez es la competente para otorgar la licencia, considera que, al no ser la ordenadora del gasto, requiere concepto favorable de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial para su concesión.

Refiere que tal respuesta fue enviada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, con copia al Consejo Superior de la Judi catura - Seccional Antioquia – Chocó.

Relata que si bien, hasta la presentación de la acción, no se ha dado respuesta escrita a la petición elevada por la titular del Juzgado, la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administració n Judicial manifestó verbalmente que la licencia no sería otorgada por no estar contenida en la Ley 270 de 1996.

1.2. Pretensiones

Solicita se conceda el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y se ordene a las accionadas que se le otorgue la licencia remunerada establecida en el artículo 29 del Decreto 1228 de 1995 o, en su defecto, se tenga como causa justificada su participación en los XXI Juegos Deportivos Nacionales, para que le sea concedido el permiso establecido en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996.

justificada su participación en los XXI Juegos Deportivos Nacionales, para que le sea concedido el permiso establecido en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996. Igualmente para que, en el futuro y previa solicitud, le sean otorgadas las licencias solicitadas para tal fin.

1.3. Contestación

1.3.1. JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

A folios 64 a 66 , la titular del Despacho confirma los hechos expresados en el escrito de la acción, relacionados con el vínculo laboral de la actora, su calidad de deportista, la existencia de petición dirigida por la Liga de Judo a la Dirección Seccional, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado , así como también la remisión, por parte de la Dirección Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud elevada por la Liga de Judo al considerar que la respuesta era de su competencia.

Asimismo, confirma la petición elevada por la tut elante con el fin de obtener licencia y la respuesta ofrecida en su calidad de Juez el día 5 de noviembre, con la cual se le indicó que se requería concepto favorable de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Antioquia – Chocó, para garantizar el pago del salario y conceder la licencia.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

3

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

3 Agrega que, en la misma fecha, envió comunicación al Director de Administraci ón Judicial de Antioquia, donde solicitó que, para dar cumplimiento a los artículos 144 de la Ley 270 de 1996 y 29 de la L ey 1228 de 1995, se certifique la existencia de rubro para que conceder la licencia.

Manifiesta que el 13 de noviembre se comunicó telefónicamente con la Coordinadora de Talento Humano de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para indagar sobre la respuesta, quien expresó que no tenían clara la situación porque la Ley 270 de 1996 no consagra esta licencia y sólo conocían un antecedente similar en Cundinamarca, por lo que estaban averiguando cómo se había resuelto.

Afirma que el 15 de novie mbre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta señalando que no es viable conceder la licencia remunerada por cuanto la Ley 270 no prevé el caso de la participación deportiva para estas situaciones administrativas y porque el artículo 29 del Decreto 1228 de 1995 prevé la licencia para eventos internacionales, condición que no se cumple en este caso.

Considera que si se le solicita licencia remunerada y el ordenador del gasto no garantiza su pago, no es posible que la nominadora la con ceda pues no es la competente para comprometer el presupuesto de la Rama; por tanto, sostiene que no ha vulnerado derecho alguno.

garantiza su pago, no es posible que la nominadora la con ceda pues no es la competente para comprometer el presupuesto de la Rama; por tanto, sostiene que no ha vulnerado derecho alguno.

1.3.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

A folios 73 y 74, se da contestación señalando que no existe afectación alguna porque mediante oficio DESAJME19 -9122 del 15 de noviembre de 2019, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, por parte de la Coordinación del Área de Asuntos Laborales, noti ficándose a través de correo electrónico de la misma fecha.

Por ello, solicita desestimar los argumentos de la parte accionante, entendiendo por hec ho superado el presente caso, para que, en consecuencia, se declare improcedente la misma por haber cesado la vulneración a los derechos fundamentales.

1.4. Pruebas relevantes

  • Oficio de la Lig a de Judo de Cundinamarca, dirigida al Director Seccional de la Administración Judicial Antioquia – Chocó, radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de octubre de 2019, solicitando permiso para que la accionante se ausente del Juzgado entre el 16 y el 30 de noviembre de 2019 (fl. 14). - Certificado de la Liga de Judo de Cundinamarca sobre la selección de la accionante para participar en los XXI Juegos Deportivos Nacionales (fl. 15). - Oficio de la Liga de Judo de Cundinamarca, dirigida al Consejo Superior de la
  • Certificado de la Liga de Judo de Cundinamarca sobre la selección de la accionante para participar en los XXI Juegos Deportivos Nacionales (fl. 15). - Oficio de la Liga de Judo de Cundinamarca, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia – Chocó, radicada ante el Consejo Superior deRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

4 la Judicatura el 2 2 de octubre de 2019, solicitando permiso para que la accionante se ausente del Juzgado entre el 16 y el 30 de noviembre de 2019 (fls. 15 y 16). - Petición suscrita por la accionante y recibida por la Juez Veinticuatro Administrativa Oral del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2019, donde se solicita licencia remunerada entre el 16 y el 30 de noviembre de 2019 (fls. 16 y 17). - Oficio del 5 de noviembre de 2019, suscrito por la Juez Veinticuatro Administrativa Oral del Circuito de Medellín, donde se da respuesta a la petición de la accionante (fl. 18). - Cédula de la accionante (fl. 50). - Correos electrónicos de remisión por competencia de la solicitud de permiso de la accionante (fls. 67 a 69). - Oficio DESAJME19-9122 del 15 de noviembre de 2019, dando respuesta a la

  • Correos electrónicos de remisión por competencia de la solicitud de permiso de la accionante (fls. 67 a 69). - Oficio DESAJME19-9122 del 15 de noviembre de 2019, dando respuesta a la solicitud de la Juez Veinticuatro Administrativa, con correo electrónico de envío

(fls. 71, 72 y 75).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, considerando los argumentos expuestos po r las partes y el material probatorio allegado al presente trámite: ¿ la entidad accionada vulnera o amenaza derechos fundamentales de la señora KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ , en atención a las solicitadas elevadas tendientes a obtener que se le conceda licencia remunerada para partic ipar en los XXI Juego s Deportivos Nacionales?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

2.3.1. Derecho a la igualdad

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

2.3.1. Derecho a la igualdad

El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley y por tanto deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades sin recibir ningún tipo de discriminación,RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

5 constituyéndose así dicho derecho en un límite para todas las decisiones a ser adoptadas por la administración.

En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, lo cual implica la adopción de medidas a favor de grupos de especial protección; así, este precepto constitucional no pretende una simple garantía formal de la igualdad, sino que demanda una regulación acorde a las situaciones que por su diversidad mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. Así lo ha señalado la Corte Constitucional al indicar que “(…) es uno de los principios fundamentales en el orden constitucional colombiano y que de él se predica “la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales”[8], superando la noción de la igualdad ante la Ley, a partir de la generalidad abstracta y empleando un criterio de generalidad concreta.”1

los iguales y la diferencia entre los desiguales”[8], superando la noción de la igualdad ante la Ley, a partir de la generalidad abstracta y empleando un criterio de generalidad concreta.”1

En sentencia C -015 de 2014, la máxima Corporación de lo constitucion al se pronunció indicando que este derecho es uno de los más importantes y concluyó unas reglas para que su entendimiento fuera más eficaz y poderse aplicar a las diferentes situaciones presentadas, de la siguiente manera:

“El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad otertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.

El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida.

La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar

judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida.

La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad.

El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en

1 Sentencia T-387 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

6 que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del

Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.

Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio.

El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.

Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e

se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.”

Un tratamiento distinto ante situaciones diferentes no constituye una vulneración a este derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada, tal como lo refirió el máximo Tribunal Constitucio nal en sentencia T -158 de 2012 ( M.P. Nilson Pinilla Pinilla):

“La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuent ran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.

Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protecció n de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado.

Reiterado argumentos expuestos por esta corporación, la igualdad “exige el mismo trato para los entes y he chos que se encuentran cobijados bajo unaRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ

mismo trato para los entes y he chos que se encuentran cobijados bajo unaRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

7 misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta”[4].”

Corolario de lo anterior es que la vulneración o amenaza sobre el derecho a la igualdad no puede determinarse de la sola constatación de un trato diferenciado, puesto que dependerá del análisis de las situaciones particulares, en tanto la particularidad de estas podría justificar razonablemente la diferenciación.

2.3.2. Derecho fundamental de petición

La naturaleza fundamental qu e el ordenamiento jurídico le otorga al derecho de petición, emerge de su consagración en el artículo 23 de la Constitución Política, donde se encuentra establecido como la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y de obtener una respuesta pronta.

Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de

Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, con la correspondiente sustitución de la Ley Estatutaria expedida por el Congreso de la República -Ley 1755 de 2015 - y otras normas de rango legal.

Bajo estos preceptos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de fijar el alcance y sentido del derecho de petición, a la par que ha establecido los presupuestos mínimos que configuran el ámbito de su protección constitucional; así, en sentencia T-377 de 20002 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se

2 Posición que fue reiterada mediante sentencia T -161 de 20 11 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

8 cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(…)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cu mpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se

posible, antes de que se cu mpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabi lidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro de l término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994.” (Negrillas fuera del texto original)

En la actualidad, la Ley Estatuaria 1755 de 2015, en su artículo 1º dispuso sustituir el Título II, Derecho de Petición, Capítulos I, I I y III, artículos 13 a 33 , de la parte primera de la Ley 1437 de 2011; por tanto, consagró en el artículo 14 sustituido que, salvo norma legal especial, el término para resolver las solicitudes es de 15 días siguientes a la fecha de su presentación.

primera de la Ley 1437 de 2011; por tanto, consagró en el artículo 14 sustituido que, salvo norma legal especial, el término para resolver las solicitudes es de 15 días siguientes a la fecha de su presentación.

Dilucidado lo precedente, se tiene entonces que el derecho de petición no puede verse satisfecho con la sola respuesta oportuna de la autoridad competente, esto es, dentro del término legal consagrado en la norma aplicable dependiendo del tipo de solicitud imp etrada, sino que dicha respuesta deberá cumplir con las características de ser clara y congruente, a fin de atender de fondo lo pedido; esto, con relación a que la respuesta no podrá ser simplemente formal.RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02964 00

ACCIONANTE: KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

9 De manera adicional, tanto legal como jurisprude ncialmente3, ha quedado establecido que en aquellos eventos en que la entidad ante quien se radica la petición no es la competente para resolver lo deprecado, ello no la exonera del deber de dar respuesta al peticionario; en tales casos, deberá remitir la solicitud a la entidad o autoridad pública competente, e informar al solicitante sobre el trámite adelantado.

Finalmente, la garantía del derecho de petición exige también que el sentido de la decisión trascienda de la autoridad para ponerse en conocimie nto del peticionario, pues no basta con que la respuesta sea expedida, sino que es necesario que sea notificada al interesado, toda vez que carecería de sentido tomar como real una

decisión trascienda de la autoridad para ponerse en conocimie nto del peticionario, pues no basta con que la respuesta sea expedida, sino que es necesario que sea notificada al interesado, toda vez que carecería de sentido tomar como real una respuesta que sólo es conocida por la entidad ante quien se solicita información4.

3. CASO CONCRETO

En el sub judice, la señora KATERIN JOHANA MARÍN FLÓREZ interpone acción de tutela por cuanto considera que los accionados vulneran su derecho fundamental a la igualdad al abstenerse de conceder la licencia remunerada que se viene solicitando con el objetivo de participar en los XXI J uegos Deportivos Nacionales.

Frente a esta manifestación, la Sala no encuentra aspectos que permitan verificar la vulneración alegada, pues aunque la tutelante sostiene que el hecho de ser empleada judicial no le puede excluir de la aplicación de otras normatividades de carácter general que rigen para todos los empleados públicos, lo cierto es que en este caso particular se plantea discriminación por no conceder la licencia de que trata el artículo 29 del Decreto 1228 de 1995, el cual dispone:

“ARTÍCULO 29. - LICENCIAS REMUNERADAS. Los deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de juzgamiento y dirigente, seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos y eventos deportivos similares internacionales, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir cuando sean servidores públicos , trabajadores oficiales o del sector privado, previa solicitud escrita de Coldeportes y exención de tasas e impuestos de salida del país.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

remunerada para asistir cuando sean servidores públicos , trabajadores oficiales o del sector privado, previa solicitud escrita de Coldeportes y exención de tasas e impuestos de salida del país.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

Revisada la norma , se encuentra que, en efecto, contempla la posibilidad de conceder licencia remunerada a los deportistas que sean servidores públicos , sin embargo, debe observarse que este artículo regu la unos casos específicos, como es la participación en competiciones, semin

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