TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03012 01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03012 01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOBLE ASIGNACIÓN EN DOCENTES - en el ramo de la educación era jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO - se deduce que la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Empero, en el sector de los docentes el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso la que existe entre pensión y salario / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN - en ambos regímenes los factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión deben ser los mismos que sirvieron de base para la liquidación de los correspondientes aportes.
FUENTE FORMAL: Decreto 111 de 1996,Ley 136 de 1994, artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso bajo estudio y luego de un análisis de todo el material probatorio obrante dentro de expediente, así como de las normas y la Jurisprudencia aplicable al mismo, considera la Sala que lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, dado que la vinculación del actor como docente, se produjo en vigencia del Decreto 1278 de 2002, no teniendo derecho entonces el demandante a la compatibilidad entre pensión y salario; máxime cuando no logró probar una fecha distinta de vinculación a dicho sector. Igualmente, no se procedente ordena la reliquidación pensional pretendida siguiendo las pautas señaladas por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado que acoge las sentencias de unificación que al respecto había proferido la Corte Constitucional, sin que los factores devengados durante el último año por la parte actora sean factores de liquidación.000-2019-03012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil vientidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 03012 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE DAVID DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Compatibilidad pensión jubilación y salario docentesReliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Compatibilidad pensión jubilación y salario docentesReliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 118
Decide la Sala la demanda presentada por el señor DAVID DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, poniendo de p resente que se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201950097479 del 10 de octubre de 2019, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, condicionando el disfrute de la misma al retiro del servicio, y no incluyó en la liquidación de la misma, todos los factores salariales en el último año de servicios anterior a la adquisición de su status pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el docente tiene derecho a la compatibilidad de percibir salario y pensión
último año de servicios anterior a la adquisición de su status pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el docente tiene derecho a la compatibilidad de percibir salario y pensión de jubilación, pudiendo entonces devengar dichos emolumentos de forma simultánea, y que por tanto no se encuentra obligado a retirarse del servicio hasta cumplir la edad de000-2019-03012 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 retiro forzoso. Igualmente, pretende que se reliquide y ajuste el monto de la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su status pensional. Finalmente solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cancelar las mesadas adeudadas con los incrementos establecidos para cada año de acuerdo con la Ley, adicional a los intereses moratorios causados; y que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que el señor DAVID DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, labora como docente al servicio público de educación, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, que el actor ingresó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Indica de al señor GARCÍA CEBALLOS, le debe ser reconocida su pensión de jubilación, según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, tomando como base de liquidación, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y reconociendo la compatibilidad entre sueldo y pensión.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca la parte actora como disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política; el inciso 1° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979; artículo 115 de la ley 115 de 1994; el literal G del artículo 19 de la ley 4ª de 1992; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 5 del Decreto – Ley 224 de 1972; además; la Jurisprudencia proferida en casos como el presente, en donde se deja claro que los servidores públicos del régimen especial como los docentes, pueden tener compatibilidad del salario y la pensión, sin que ello contraríe norma alguna.
Indica que el acto administrativo demandado, viola claramente las disposiciones señaladas, en tanto condicionó el pago de la mesada pensional al retiro definitivo de la
demandante; además, que del régimen prestacional de los docentes oficiales, vinculados para la prestación del servicio en cualquier entidad territorial, se desprende que estos gozan de un régimen especial, y en consecuencia se sustraen del régimen general de000-2019-03012 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 pensiones, por lo que la aplicación de normas contrarias a las señaladas, vulnera el derecho de quienes se rigen por dicho sistema pensional, como es el caso del actor. Relata en cuanto a la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación docente y el derecho a seguir ejerciendo la docencia y devengado sueldo, el Decreto – Ley 224 de 1972, dispone en su artículo 5° que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación a menos que el beneficiario este mental y físicamente apto para la tarea docente, pero que se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, allegó contestación a la demanda visible a folios 55 a 63 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico necesario para su prosperidad; además, que el acto administrativo se encuentra acogido por la presunción de legalidad, no acreditando la parte demandante siquiera sumariamente, que este haya sido expedido con
infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o con falsa motivación, o desviación de poder de las atribuciones propias de quien las profirió. Precisa que el monto o cuantía de la mesada pensional reconocida, fue liquidada con arreglo a la normativa legal y reglamentaria aplicable a los derechos pensionales de la docente demandante; además, que para el efecto se han atendido las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento. Argumenta que los derechos pensionales del demandante se encuentran satisfechos, puesto que mediante el acto administrativo demandado se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables al caso; por lo que aduce que no corresponde ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida, y por lo tanto, tampoco existe obligación pensional correlativa a cargo de la entidad demandada. Señala que la pretensión del demandante no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año en que adquirió el status de pensionado, por lo que solicita con base en el principio de sostenibilidad000-2019-03012 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 financiera del Sistema General de Pensiones, que en el evento de ser condenada la entidad
demandada, se determine la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca se efectuó cotización durante la relación laboral.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 81 y s.s. del expediente reiterando los argumentos presentados dentro del concepto de violación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presento alegatos de conclusión.
IV. DE LA INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Manifiesta que las pretensiones contenidas en el texto de la demanda, deben despacharse de forma desfavorable, ya que de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, cualquiera sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto
administrativo demandado, en virtud del cual se condicionó el disfrute de la pensión de jubilación del demandante, hasta tanto logre acreditar el retiro de servicio. Se establecerá si dentro del régimen aplicable a los docentes, como lo es el actor, es proced ente o no este condicionamiento; además, se determinará si en la liquidación de la pensión del actor, se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, o únicamente los que hayan sido objeto de cotización al Sistema.000-2019-03012
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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.
La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)000-2019-03012
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7 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el
régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”000-2019-03012
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8 Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). 2.1 PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. En primer lugar, advierte la Sala que en el ramo de la educación era jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo. A ello se refiere el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, así: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad". Igualmente, el Estatuto Docente Decreto 2277 de 1979 en su artículo 70 reguló tal
tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad". Igualmente, el Estatuto Docente Decreto 2277 de 1979 en su artículo 70 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de JusticiaSala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta Nº. 15 de febrero 20 de 19811 y disponía: "Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio. Posteriormente, la ley 60 de 1993 en su artículo 6º. inciso 3º., consagró la misma compatibilidad entre pensiones y cualquier otra clase de remuneraciones, pero esta disposición fue derogada por el artículo 113 de la ley 715 de 2001. Dicha norma establecía: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra
clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”
1 Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103879_archivo_pdf.pdf000-2019-03012
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9 En segundo lugar, tenemos que tanto en la Constitución de 1886, como en la de 1991 (Art.128) en nuestro país por regla general para todos los servidores públicos existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa consagrada en la ley. En este sentido, la ley 4 de 1992 en su artículo 19 exige el retiro del servicio para gozar de la pensión de jubilación, excepto en algunas circunstancias que para el caso que nos ocupa es la del literal g) “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. Norma ésta que es aplicable al demandante, pero no como lo entendió la parte demandada, sino como lo precisó el H. Consejo de Estado en la sentencia que a continuación se transcribe, de donde se deduce que tal literal g) debe interpretarse no en forma subjetiva de “docente pensionado”, sino en forma objetiva, como que las asignaciones de los docentes conservan la compatibilidad entre sueldo y salario que venía de tiempo atrás. Este derecho, como ya se dijo, estaba previsto en el artículo 5 del
decreto 224 de 1972. Posteriormente a la ley 4 de 1992 se expide la ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (Subrayas y negrilla fuera del texto. La frase subrayada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-461/95). Respecto a la interpretación que debe darse al literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B, de 14 de agosto de 2009, radicado No.05001-23-31-000-2004-03824-01(2170-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, consideró que los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores, así:
“la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º, inciso 3º, preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados es el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración. El tenor literal de la norma es el siguiente: “(…)000-2019-03012
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10 El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. (…)”.
De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. Sobre el tema de la compatibilidad entre sueldo y pensión de jubilación para docentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente2: “Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es
cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones ", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia.
Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados"
De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devenga sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados,(…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-064 de 22 de febrero de 1995, también se
pronunció respecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, de la siguiente manera: “Según el relato de la accionante, por Resolución del 2 de septiembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó pagar su pensión mensual vitalicia de jubilación, pues en virtud del Decreto 081 de 1976, dicha entidad asumió las prestaciones económicas a cargo de los ministerios de Educación y Hacienda. Notificada del acto administrativo, mediante el cual se disponía que la beneficiaria debería acreditar su retiro definitivo del servicio oficial y que
2 Concepto No. 1.305 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, reiterado en concepto No. 1459 de 29 de agosto de 2002.000-2019-03012 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 el goce de la pensión era incompatible con cualquier otra asignación proveniente del Estado, caso en el cual se perdería el derecho correspondiente, (xxx) interpuso contra aquél los recursos de reposición y apelación. La acción de tutela fue incoada para obtener la inaplicación de los apartes restrictivos de la resolución que reconoció la pensión, específicamente los que la condicionaban a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial -en este caso la docencia en instituciones públicase impedían a la petente percibir las asignaciones provenientes de su actividad docente. (…) Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al
servicio de entidades públicas cabe señalar el contenido en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor "el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad". Así, pues, cuando en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoce la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al trabajo. En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no t
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