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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-03037-00-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-03037-00-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. / DAÑO ANTIJURIDICO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una

mera conjetura / IMPUTACIÓN - es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto - el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. / ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA CAUSAL DE EXONERACIÓN - se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada / FUERO DE ATRACCIÓN – En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho

privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública. Frente al fuero de atracción el Consejo de Estado ha dicho que resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad, aunque sea mínima, de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadasno opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y pretensiones contractuales contra el particular, ya que los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso difieren y, por ende, no pueden ser decididos de manera conjunta / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DIRECTA CUANDO HAY DE POR MEDIO ACTOS ADMINISTRATIVOS - uno de los supuestos en los que procede el medio de control de reparación directa cuando hay de por medio actos administrativos, es cuando la operación administrativa en sí misma considerada, es la fuente del daño, lo que ocurre cuando: (i) excede el contenido del acto administrativo; (ii) causa de forma culposa o dolosa un daño no relacionado con éste; (iii) da cumplimiento al acto administrativo cuando este aún no ha cobrado firmeza; o (iv) cuando éste no es oponible a su destinatario, por no haber sido debidamente notificado. / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA ILEGAL - existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida yMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra 2 se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra 2 se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en el evento en que se expide un acto administrativo que ordena demoler el segundo piso de un edificio y, erradamente, se derriba toda la edificación, situación que da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa FUENTE FORMAL : Artículo 90 Constitución Política, Decreto 1469 de 2010, Decreto 1077 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no quedó acreditado que el edificio de locales comerciales y el edificio de apartamentos constituyeran una unidad estructural y que, por tanto, todas las fallas que presentó el segundo indefectiblemente afectaron al primero. Tampoco existió prueba técnica que demostrara que la edificación donde estaban los locales comerciales de propiedad de los demandantes, presentaba deterioro, defectos o deficiencia, como consecuencia de fallas en los materiales, el diseño estructural, estudio geotécnico, construcción de la cimentación y/o construcción de la estructura, que impidiera su habitabilidad u ocupación. Sin perjuicio de lo anterior, se resaltó , la destrucción del edificio donde se hallaban los locales comerciales de propiedad de los actores no fue en cumplimiento de un acto administrativo en el que se hubiese

declarado el estado de ruina de los mismos y, por ende, se hubiera ordenado su demolición, sino a causa de una operación administrativa ilegal de la entidad demandada en la que no tuvo participación la sociedad Ruiz Sánchez & asociados propiedad raíz S.A.S. Siendo ello así, no operó el hecho de un tercero y, en esa medida, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Itagüí, por el daño antijurídico padecido por los demandantes.Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 222 Medio de Control Reparación Directa Demandante Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado Municipio de Itagüí y otro Radicado 05001 23 33 000 2019 003037 00 Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas a la entidad pública demanda. Asuntos Demolición de edificación. Operación administrativa ilegal. // responsabilidad de la sociedad constructora. // Indemnización de perjuicios // Responsabilidad del llamado en garantía. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Julián Alberto Bolívar Ruiz, Luis Alveiro Mejía Ruiz y Claribel Rendón Franco, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra el municipio de Itagüí – Antioquia y la sociedad Ruiz Sánchez y Asociados Propiedad Raíz S.A.S. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare que el municipio de Itagüí y la sociedad Ruiz Sánchez y Asociados Propiedad Raíz S.A.S., son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la falla del servicio que condujo al derribamiento del Edificio Babilonia.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a los actores los siguientes perjuicios: “2.1. A JULIÁN ALBERTO BOLÍVAR RUIZ (…) LA SUMA DE DOS MIL MILLONES POR LOS DOS LOCALES COMERCIALES, ESTO ES, POR CADA LOCAL LA SUMA DE MIL MILLONES DE PESOS M.L. (1.000.000.000) y la suma de $216’000.000 POR AÑO CAUSADO, lo que da un total de $2.216’000.000. 2.1.2. A LUIS ALVEIRO MEJÍA RUIZ (…) MIL MILLONES POR LOS DOS LOCALES COMERCIALES, ESTO ES, POR CADA LOCAL LA SUMA DE MIL MILLONES DE PESOS M.L.

(1.000.000.000) y la suma de $216’000.000 que se indexa por ser local comercial 108’000.000 POR AÑO CAUSADO, lo que da un total de $1.108000.000. 2.1.3. A CLARIBEL RENDÓN FRANCO (…) MIL MILLONES POR LOS DOS LOCALES COMERCIALES, ESTO ES, POR CADA LOCAL LA SUMA DE MIL MILLONES DE PESOS M.L. (1.000.000.000) y la suma de $216’000.000 que se indexa por ser local comercial 108’000.000 POR AÑO CAUSADO, lo que da un total de $1.108000.000.” (fl. 4, doc. 01).Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra

4 Que la condena respectiva sea actualizada, y que se aplique a la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, “en los términos del artículo 192 C.C.A.” (fl. 5, doc. 01). 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron lo siguientes: Que los demandantes son propietarios de inmuebles del Edificio Babilonia, de uso comercial, ubicado en el municipio de Itagüí, los cuales adquirieron por

compraventas realizadas a la sociedad Ruiz Sánchez & Asociados Propiedad Raíz. Que la Curaduría Primera de Itagüí, concedió licencias de urbanización y de construcción para el proyecto Edificio Babilonia, la cual fue modificada y aclarada en varias ocasiones. Que el municipio de Itagüí – Dirección Administrativa de Planeación Municipal, otorgó permiso de enajenación de inmuebles, y dejó expresa constancia de que el proyecto Edificio Babilonia, radicó toda la documentación exigida por la normatividad vigente sobre la materia bajo el N° 45330 del 10 de diciembre de 2014, con base en el artículo 185 del Decreto Nacional 0019 de 2012. Que no obstante lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución N° 110428 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual, declaró en estado de ruina el Edificio Babilonia y ordenó su demolición. Que “mis poderdantes siempre fueron ignorados, ya que según los planos y análisis estructurales, los locales comerciales SOLO compartían fachada, PERO ESTRUCTURALMENTE no presentaban afectación alguna, por lo que la orden de demolición debió hacerse solo para los bienes afectados estructuralmente” (fl. 11, doc. 01). Que la norma NSR 98, capítulo 19, vigente al momento de la construcción del Edificio Babilonia, estipulaba que se deben realizar las pruebas de cargas, ya que es la forma más conducente de verificar la idoneidad de la construcción. Además,

acorde con el artículo 15 de la Ley 400 de 1997, corresponde al Curador Urbano aprobar o improbar los diseños y, en general, con base en todo lo aportado por el interesado, otorgar o negar la licencia de construcción, “ello nunca es facultativo de un revisor de diseños, y por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad de lo ocurrido” (fl. 12, doc. 01). Que “hubo practica de pruebas que alteraron el estado de los diseños, y la estructura en general, ya que los peritos contratados por el Municipio, etc, no eran los llamados a realizar estos y menos cuando ellos fueron los que facilitaron, coadyuvaron a que los perjuicios que se les ocasionaron a los acá accionantes” (fl. 12, doc. 01), además, “hubo una fase de ensayos destructivos, los cuales modificaron, deformaron la realidad” (fl. 12, doc. 01).Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra

5 Que la tasación de los perjuicios debe ser consecuente con el daño sufrido por los locales comerciales, de los cuales se usufructuaban los demandantes, en sus calidades de comerciantes. 1.1.3. Fundamentos de Derecho. Se argumentó, que el ente público demandado incurrió en una falla del servicio, ya que se otorgó licencia de construcción a un particular sin verificar si se

cumplían o no con las normas mínimas de sismo resistencia y el material con el que se construiría el proyecto, además, dio permiso de ocupación sin previamente haber constatado el estado de la edificación, “anotando que incluso el número de correcciones, aclaraciones, adiciones que realizó a la licencia de construcción es clara señal de no estar vigilando los permisos, ya que cada una de estas tenía una falla, un yerro que premonitoriamente presagiaba lo que finalmente ocurrió EL EDIFICIO FUE DEMOLIDO. El haber otorgado una licencia con tantos yerros, correcciones, adiciones, cambios fue una actitud imprudente de la administración pública, quien al otorgar dichas licencias, y permisos indujo en error grave a los compradores de los locales comerciales.” (fl. 13, doc. 01). De otro lado, se adujo, que le asiste “responsabilidad civil contractual” al constructor del Edificio Babilonia, ya que “engañaron y por tanto deben responder ya que ellos fueron quienes vendieron el bien inmueble a mis poderdantes, con la apariencia de ser estables, y bien construidos, claro está que ello fue con las licencias otorgadas por el municipio de Itagüí, quien es el encarda (sic) de velar por la estabilidad e idoneidad de las construcciones, puesto que las licencias tienen incito la revisión y aprobación del cumplimiento de la normatividad exigida a quienes construyen un bien inmueble y más aún este que tenía tantos pisos, en los cuales funcionaban locales, parqueaderos y

apartamentos.” (fl. 14, doc. 01). 1.2. Contestaciones a la demanda. 1.2.1. El municipio de Itagüí, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (doc. 05). Narró, que mediante Resolución N° 110428 del 6 de noviembre de 2018, la Administración municipal de Itagüí, declaró la amenaza de ruina del Edificio Babilonia, y le ordenó a la sociedad constructora del mismo, diseñar un plan integral para llevar a cabo su demolición, lo cual se fundamentó en el Informe Preliminar del 26 de junio de 2018, elaborado por la Subsecretaría de Gestión del Riesgo del Municipio, y en los informes realizados a partir de visitas al predio, donde se evidenció que se presentaron movimientos en la edificación que ponían en riesgo dicha estructura, así como a partir de los Estudios de Vulnerabilidad, presentados por la constructora, en los cuales se determinó que el diseño estructural no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas que garantizaran el cumplimiento de las normas de diseño y construcción sismorresistente, omisiones que comprometían su habitabilidad y especialmente en los siguientes aspectos: i) por los defectos de construcción, ii) materiales que no son suficientemente resistentes, y iii) patologías asociadas al agotamiento del concreto estructural que habían debilitado progresivamente el edificio. En consecuencia, a partir de la evidencia técnica que indicaba que la estructura del edificio se encontraba en inminente riesgo de colapso, en aras de proteger la vida e integridad de sus moradores y de las personas que habitaban los prediosMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros

e integridad de sus moradores y de las personas que habitaban los prediosMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra 6 vecinos, se adoptó la determinación de demolerlo, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012.

Puso de presente, que dentro del proceso con radicado 132-2018, adelantado por la Dirección de Integridad Urbanística del Municipio de Itagüí, en virtud del cual se declaró la amenaza de ruina del Edificio Babilonia por sus deficiencias estructurales, los copropietarios de la edificación fueron escuchados y representados a través de la señora Ángela Andrea Ramírez Fernández, en su condición de Administradora de la Propiedad Horizontal y a la vez titular del derecho de dominio de un apartamento, y el señor Juan Carlos Velandia Galeano, quien compareció al trámite administrativo en su condición de apoderado de los copropietarios del Edificio Babilonia, de manera que, no es cierto, que los demandantes hayan sido ignorados en la actuación de la Administración. Manifestó, que acorde con las pruebas aportadas con la demanda, se puede establecer que entre la sociedad Ruiz Sánchez y Asociados Propiedad Raíz S.A.S. y los accionantes, se celebró un negocio de compraventa de carácter privado, y según la cláusula séptima de las respectivas escrituras públicas, el vendedor

responde por el saneamiento de lo vendido en todos los casos de ley, bien sea por evicción o por vicios redhibitorios. Por consiguiente, indicó, que cualquier responsabilidad derivada del mal estado o defecto de la cosa vendida debe ser saneada por el vendedor o puede ser objeto de la acción redhibitoria por parte del comprador ante la jurisdicción civil, según los artículos 1893 y siguientes del Código Civil. Corolario de lo anterior, aseguró, que el municipio de Itagüí no ostenta legitimación en la causa por pasiva, ya que la demolición del Edificio Babilonia fue consecuencia de las deficiencias constructivas del mismo, las cuales resultan imputables exclusivamente al constructor y vendedor, esto es, a la sociedad Ruiz Sánchez y Asociados Propiedad Raíz S.A.S. Precisó, que la actuación de la Dirección de Planeación del Municipio de Itagüí se limita a verificar la radicación por parte del peticionario de los documentos exigidos por la normatividad vigente, ya que no es su función entrar a controvertir o cuestionar la licencia de construcción expedida por el Curador Urbano, particular en ejercicio de funciones públicas quien tiene asignada la respectiva competencia. Entonces, si bien es cierto, mediante oficio N° 47032 del 22 de diciembre de 2014, la Dirección Administrativa de Planeación otorgó permiso de enajenación de inmueble al proyecto Edificio Babilonia, este hecho por sí solo no es constitutivo de responsabilidad en cabeza del municipio de Itagüí, en la medida que, se itera, dicho documento únicamente implica la constatación de que el

interesado aportó la documentación exigida por el legislador. En cuanto al trámite y expedición de la licencia urbanística y la responsabilidad del Curador Urbano, expuso los siguientes argumentos conclusivos: i) las obras de construcción de edificaciones requieren de la previa expedición de licencia urbanística por parte del Curador Urbano competente (artículo 1° del Decreto 1469 de 2010), cuya emisión implica la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el POT; ii) e l Curador Urbano Primero de Itagüí emitió licencia de urbanización y de construcción para el proyecto Edificio Babilonia, al considerar acatadas las normas urbanísticas y deMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra 7 sismo resistencia, luego del cotejo de documentos técnicos, estudios de suelos, arquitectónicos, de sismo resistencia, revisión de diseño estructural, entre otros; iii) los curadores urbanos tienen a su cargo la responsabilidad de cumplir con la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los proyectos objeto de solicitud, a efectos de expedir la licencia correspondiente

(parágrafo 2°, artículo 18 y artículo 31 del Decreto 1469 de 2010), sin que en ese trámite haya intervenido el municipio de Itagüí; y iv) la Constructora

responsable del proyecto, en apariencia, se valió de documentos falsos para obtener la aprobación de la modificación a la licencia urbanística, que dio lugar a la Resolución N° 147 de 2014, emitida por la Curaduría Urbana Primera de Itagüí. Resaltó, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de vigilancia y control por parte de los municipios en lo atinente a la verificación de cumplimiento de las licencias urbanísticas en las obras de construcción, no puede entenderse en forma absoluta, pues materialmente los entes territoriales no están en capacidad de designar un ingeniero supervisor de cada obra que se adelanta en su jurisdicción, para cumplir con el deber contemplado en el artícu lo 63 del Decreto 1469 de 2010. Advirtió, que el municipio de Itagüí, no tuvo conocimiento de las de las deficiencias estructurales del Edificio Babilonia cuando se estaba llevando a cabo su construcción, dado lo cual no puede endilgársele responsabilidad por omisión en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, ya que “los problemas estructurales fueron advertidos luego de que el inmueble fue habitado, y se empezaron a evidenciar las problemáticas que conllevaron a la ulterior demolición de la estructura.” (fl. 34, doc. 05). Resaltó, que la Constructora titular de la licencia del Edificio Babilonia estaba en la obligación de solicitar el certificado de permiso de ocupación, como lo establecen los artículos 39, numeral 5 y 53 del Decreto 1469 de 2010, lo cual

nunca fue cumplido, por ende, la Constructora Ruiz Sánchez & Asociados Propiedad Raíz S.A.S. no solo incumplió sus obligaciones normativas y lo ordenado en la licencia urbanística, sino que además imposibilitó el cumplimiento de la función de vigilancia y control que el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 establece en cabeza del municipio de Itagüí, lo cual configura la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, de la sociedad codemandada. Puso de presente, que la Procuraduría General de la Nación dispuso, mediante auto del 19 de agosto de 2020, el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado E 2018-575627 (D 2018 1212018), contra dos exalcaldes del municipio de Itagüí y otros funcionarios de la Administración Municipal, al encontrar que no había mérito para imputar juicio de reproche disciplinario por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones. De otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales falló el proceso de Protección al Consumidor con radicado 19246898, declarando a la sociedad Ruiz Sánchez & Asociados Propiedad Raíz S.A.S. responsable por vulneración de los derechos del consumidor, de los propietarios de los apartamentos del Edificio Babilonia, y ordenando a favor de estos últimos y a cargo de aquélla, el pago de los perjuicios causados. Propuso la excepción del hecho de un tercero, la cual sustentó así:Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra

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Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra 8 “i) HECHO DE UN TERCERO – RESPONSABILIDAD DE LA CONSTRUCTORA. Tal como se desprende de las pruebas técnicas aportadas a esta respuesta y que serán objeto de contradicción en el periodo probatorio, las causas del debilitamiento estructural del Edificio Babilonia y su riesgo inminente de colapso se originaron en: a) Un inadecuado estudio de suelos para avalar el proyecto, en la medida que desde marzo de 2016 se denunciaron por los residentes filtraciones de agua en el sótano, que luego se determinó tienen origen en el nivel freático del suelo, indebidamente intervenido para ser abolido antes de la construcción, agrietando las columnas y muros de soporte; b) Deficiente proceso constructivo y mala calidad de las materias primas para la construcción, toda vez que el concreto se desprendía al tacto, el acero de refuerzo de aprecia doblado al sobrepasar su límite de servicio, etc.; c) Realización de proceso de reforzamiento estructural sin contar con licencia previa, lo cual además requiere de la evacuación de la edificación para disminuir las cargas y lograr la efectividad de la intervención; d) El sistema estructural de la edificación no cumple con los límites máximos de desplazamiento previstos en la norma NSR-10 (Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente); e) El diseño del sistema estructural aprobado fue el de pórticos de concreto reforzado,

pero se construyeron columnas con cuantías de refuerzo tipo muro, inobservando la norma de diseño y generando debilidad estructural de todos los elementos verticales; f) La resistencia de compresión del concreto presentada en los planos era de 28MPa, pero en los ensayos de laboratorio se denotan calidades inferiores a 21MPa, situación que compromete la rigidez de los elementos estructurales y la capacidad de carga; g) Las pilas de cimentación aprobadas en los planos estructurales eran de 16 metros, pero en la construcción la profundidad fue de 13 metros, al estimar que la altura del sótano (3 metros) compensaba la diferencia; h) Realización de obras de reforzamiento estructural sin la adecuada técnica para no debilitar aún más las columnas y muros ya agrietados por las deficiencias del proceso constructivo; i) El estudio de suelos y las memorias de diseño estructural contemplan el análisis del edificio de vivienda, pero no el de los locales comerciales, desconociendo la cimentación necesaria para este último; j) Incongruencia en la distribución de las columnas que figuran en los diseños estructurales y los arquitectónicos, y lo que se encontró luego de la construcción; k) Inexistencia de recomendaciones respecto al hallazgo de nivel freático a 5 metros de profundidad en el estudio de suelos presentado; l) Inexistencia de un estudio de suelos que avalara la solicitud de licencia para ampliación del área a construir y variación de la estructura de la edificación.

Todas las irregularidades enunciadas tienen origen en la conducta de la sociedad RUIZ SÁNCHEZ & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., única responsable del proceso constructivo del Edificio Babilonia, y por tanto, la llamada a resarcir los perjuicios invocados en la demanda, lo cual configura sin lugar a equívocos la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que se trata de un particular completamente ajeno e independiente a la Administración Municipal de Itagüí.” (fl. 41, doc. 05). De otro lado, reiteró, que el municipio de Itagüí carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no intervino en la construcción del Edificio Babilonia, cuyas deficiencias estructurales, por desconocimiento de los estudios técnicos aprobados por la Curaduría, y por el empleo de materiales deficientes y de mala calidad en su construcción, resultan atribuibles a la Constructora demandada en el sub lite ; deficiencias que tuvo la oportunidad de conocer después de la aparición de los primeros problemas estructurales, por lo que no se configura una falla en el servicio por omisión. Además, “si la alegada falla del servicio que se invoca en la demanda, se soporta en el otorgamiento de licencias de construcción con yerros, cambios, correcciones y adiciones, que presuntamente indujo a error grave a los compradores de los locales comerciales, ha debido dirigirse la demanda contra el Curador Primero Urbano de Itagüí, particular que cumple función pública, y que es autónomo en el ejercicio de tales atribuciones, estando legitimado para responder civil, penal, disciplinaria y fiscalmente por cualquier acción u omisión que genere daños y perjuicios aMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

el ejercicio de tales atribuciones, estando legitimado para responder civil, penal, disciplinaria y fiscalmente por cualquier acción u omisión que genere daños y perjuicios aMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-23-33-000-2019-03037-00

Demandante: Julián Alberto Bolívar Ruiz y otros Demandado: Municipio de Itagüí y otra 9 los usuarios, a terceros o a la administración pública, por cuanto como se vio, es la autoridad competente para la verificación del cumplimiento de las disposiciones urbanísticas.” (fl. 42, doc. 05).

Finalmente sostuvo, que las actuaciones del municipio de Itagüí, se ciñeron al principio de la buena fe, y las decisiones adoptadas en relación con el Edificio Babilonia, tuvieron por objeto preservar la vida e integridad personal de los residentes y propietarios del inmueble, así como de los vecinos colindantes y los transeúntes que diariamente circulaban por el sector, pues se demostró el riesgo inminente de colapso de la estructura, sin que fuera razonable ni admisible desde el punto de vista técnico, acceder al reforzamiento estructural como lo planteó la Constructora durante el trámite. 1.2.2. El apoderado judicial de la sociedad Ruiz Sánchez & Asociados Propiedad Raíz S.A.S. (doc. 33), afirmó, que a los demandantes no les asiste el derecho invocado, “teniendo en cuenta lo enredado y poco claro de la demanda” (fl. 11, doc. 33). En referencia a los hechos de la demanda, señaló, que los locales comerciales de

los accionantes no presentaban ninguna falla estructural, por el contrario, tal como lo adujeron los accionantes, dichos locales comerciales se encontraban en perfecto estado al momento de su demolición. Indicó, que de acuerdo con el informe del perito técnico Jaime Alberto Ruiz Álvarez, el Edificio Babilonia “no s

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