TA ANT - 05001-23-33-000-2019-03136 00-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-03136 00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE Luz Daris Guerrero DEMANDADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05001 23 33 000 2019 03136 00 INSTANCIA Primera TEMAS Pensión Post mortem / Horas cátedra DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° SPO-002 DE 2022
La señora Luz Daris Guerrero, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, con fundamento en las siguientes,
PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto administrativo N° 2017000003 06 del 02 de febrero de 2017, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Bello , en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimient o y pago de la pensión de jubilación Post Mortem – 18 años.
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , reconocer al docente Carlos Enrique Rivera
pago de la pensión de jubilación Post Mortem – 18 años.
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , reconocer al docente Carlos Enrique Rivera Tobón, el tiempo de servicio laborado en la modalidad de horas cátedra, durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993, de conformidad con los actos administrativos de nombramiento según se detalla en los hechos de este escrito, como tiempo de servicio oficial para liquidar pensión.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Luz Daris Guerrero
Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-03136 00
Decisión: Niega pretensiones
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reconocer y pagar, la pensión de jubilación PostMortem – 18 años, a la señora Luz Daris Guerrero en calidad de cónyuge del señor Carlos Enrique Rivera Tobón a partir del 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció el docente.
Se condene a la entidad demandada a pagar la indexación de las mesadas comunes y especiales causadas.
Se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
Se condene a la entidad demandad a a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
La señora Luz Daris Guerrero, contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Rivera Tobón el día 27 de junio de 1977.
Los señores Carlos Enrique Rivera Tobón y Luz Daris Guerrero, tuvieron cinco
Administrativo.
HECHOS
La señora Luz Daris Guerrero, contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Rivera Tobón el día 27 de junio de 1977.
Los señores Carlos Enrique Rivera Tobón y Luz Daris Guerrero, tuvieron cinco hijos, actualmente mayores de edad: Alexandra Rivera Guerrero, Patricia Andrea Rivera Guerrero, Linda Marcela Rivera Guerrero, Carmen Cristina Rivera Guerrero y Javier Ernesto Rivera Guerrero.
El señor Carlos Enrique Rivera Tobón, ingresó al sistema de educación, bajo la modalidad de contratos de Orden de prestación de servicios de hora cá tedra y fue nombrado en varias ocasiones por la Gobernación del Departamento de Antioquia, para un total de 810 días laborados por contrato de p restación de servicios.
El señor Rivera Tobón, fue vinculado en propiedad como docente de carácter nacional, mediante Decreto 021 del 21 de enero de 1994.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Luz Daris Guerrero
Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-03136 00
Decisión: Niega pretensiones
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Los tiempos certificados por la Sec retaría de Educación de Antioquia y por la Secretaría de Educación de Bello , como docente nacional suman 6.051 días de servicio.
El señor Carlos Enrique Rivera Tobón, falleció el 22 de diciembre de 2014, como consta en el registro de defunción N.08565630 de la Notaría Segunda del Circulo de Bello – Antioquia.
Relató la parte actora, que dependía económicamente del docente y dicha dependencia se encontraba vigente para el momento de la muerte de su
de Bello – Antioquia.
Relató la parte actora, que dependía económicamente del docente y dicha dependencia se encontraba vigente para el momento de la muerte de su cónyuge, por lo que, considera le asiste el derecho a per cibir la pensión Post Mortem.
Mediante escrito con radicado No. 2016-PENS-311830 del 01 de marzo de 2016, solicitó a la oficina de prestaciones sociales del Magisterio del Municipio de Bello, el reconocimiento de la pensión post mortem 18 años a que tien e derecho como cónyuge del doce nte Carlos Enrique Rivera Tobón, no obstante, El 02 de febrero de 2017, mediante acto administrativo No. 201700000306, el Secretario de Educación del Municipio de Bello, negó la solicitud de pensión de jubilación Post – Mortem, con el argumento de que el docente solo certifica 16 años de servicio.
El 12 de julio de 2017, solicitó a la oficina de prestaciones sociales del Magisterio le certificara y computara el tiempo laborado como docente en modalidad de contrato de orden d e prestación de servicio de hora catedra de su extinto cónyuge Carlos Enrique Riv era Tobón, sin embargo, l a entidad negó la solicitud mediante acto No. 2017030170853 del 27 de julio de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48, y 53 de la Constitución Nacional|; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 71 del 19 de
Argumentó, que se desconoció lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48, y 53 de la Constitución Nacional|; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 71 del 19 de diciembre de 1988; artículo 7 del Decreto 224 de 1972; y los artículos 46, 47, 48, 228 de la Ley 100 de 1993.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Luz Daris Guerrero
Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-03136 00
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Aseveró, que el Consejo de Estado, ha indicado que, los beneficiarios de los docentes, en materia pensional y laboral, deben ser cobijados por las normas más favorables y vigentes para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones que el causante en v ida no obtuvo, en la medida que , no cumplían con los requisitos para gozar la determinada prestación.
Informó, que el docente fallecido Carlos Enrique Rivera Tobón, quien laboró para el sistema educativo oficial por más de 18 años, i nició su vida labor al por contrataciones de orden de prestación de servicio decretadas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, configurándose la relación laboral, desde el primer contrato en la medida que, mantenía una subordinación académica, administrativa, cumplimiento de horario y percibía igual remuneración sin contar con prestaciones sociales reconocidas por la Secretaría de educación.
Afirmó, que la negativa de la pensión Post M ortem, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad hum ana, el mínimo
sin contar con prestaciones sociales reconocidas por la Secretaría de educación.
Afirmó, que la negativa de la pensión Post M ortem, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad hum ana, el mínimo vital, y el trato especial que merece por su condición de tercera edad, siendo objeto de protección que debe ser garantizada por el Estado.
Esgrimió, que en el particular es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, comoquiera que, el demandante se encontraba en las mismas condiciones de l os empleados de planta, por cuanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, y si bien, no se estipulaba horarios ni turnos dentro del contrato, lo cierto es que, en el objeto del mismo se indicó que sus servicios profesionales debían ser prestados de lunes a viernes así como el desarrollo de actividades extracurriculares para la entrega de notas a los padres de familia, aspectos que dan cuenta que el actor estaba sujeto a subordinación y dependencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FONPREMAG” no contestó la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Luz Daris Guerrero
Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001-23-33-000-2019-03136 00
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De acuerdo con lo establecido en el literal (C) numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,
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De acuerdo con lo establecido en el literal (C) numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 133 del 14 de julio de dos mil veinti uno (2021) se resolvió tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días hábiles para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
La entidad demandada en sus alegaciones finales, argumentó que el docente fallecido, fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, le es aplicable el Decreto 224 de 1972.
Refirió, que el legislador determinó que, para los docentes que no alcanzaran la pensión, se les podría reconocer la pensión de sobrevivientes a sus familiares cuando cumplieren 18 años de servicio continuos o discontinuos, no obstante, de las pruebas aportadas con la demanda, no s e encuentran los supuestos que logren demostrar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Expuso, que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, en la medida que, en el particular, no se cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 224 de 1972.
El Ministerio Público, aseveró que, del material probatorio allegado al proceso, es fácil concluir que la entidad al momento de estudiar la solicitud de pensión post
el Decreto 224 de 1972.
El Ministerio Público, aseveró que, del material probatorio allegado al proceso, es fácil concluir que la entidad al momento de estudiar la solicitud de pensión post mortem, no tuvo en cuenta los tie mpos laborados por el docente bajo la modalidad de hora catedra, debiendo tener en cuenta los mismos, en la medida que, legalmente no existe restricción alguna y jurisprudencialmente el Consejo de Estado, ha reconocido la necesidad de tener en cuenta dicho tiempo como computable para efectos de la prestación económica.
Advirtió, que teniendo en cuenta los casi tres (3) años, durante los cuales el señor Carlos Enrique Rivera Tobón, laboró bajo la modalidad de hora catedra, sumados a los 16 años que se ind ican en la Resolución objeto de nulidad, es claro que seAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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superan los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para acceder a la prestación solicitada.
Concluyó, que teniendo en cuenta que, el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, la demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión Post M ortem y en forma subsidiaria en caso de no proceder a lo anterior, la prestación debe reconocerse por vía de la pensión de sobrevivientes que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad: En virtud de lo dispuesto en el
pensión de sobrevivientes que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. Problema jurídico. Corresponde determinar la legalidad del acto administrativo No. 201700000306 del 02 de febrero de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem a la demandante en ca lidad de cónyuge del docente Carlos Enrique Rivera Tobón. De igual manera, determinar si en el particular, es posible computar los tiempos laborados por el docente Carlos Enrique Rivera Tobón, en la modalidad de hora cátedra, para efectos del reconocimien to de la pensión Post Mortem consagrada en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972. Marco jurídico. El Decreto 224 de 1972 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” En su artículo 7 estableció que, “en caso de muerte de un docente que no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respe ctiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de la muerte.”
Por su parte, e l Decreto 259 de 1981 “Por el cual se reglamenta parcialmente el
una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de la muerte.”
Por su parte, e l Decreto 259 de 1981 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscri pción y ascenso en el Escalafón” en su artículo 6 literal b, preceptuó que, para obtener ascenso enAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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el Escalafón Nacional Docente, el educador debe certificar el tiempo de servicio en la docencia e indicó que si el docente no fuere de tiempo completo el certificado debe especificar el número de horas cátedra.
A su turno , la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales p ara el Sector Público” en su artículo 1° parágrafo 1°, dispuso que, para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias, y determinó que, si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Ahora bien, en lo que respecta a l tiempo laborado por un docente bajo la modalidad de hora cátedra, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de enero de 2015, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló:
“con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C – 517 de 1999 afirmó:
“(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imput ables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”
“Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en se ntencia del 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.”
reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.”
Posteriormente en sentencia del 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente:
“(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la L ey 33 de 1985 señala queAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y d ividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.
En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a vierne s y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto
adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas, deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán compu tarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales.
(…)” Así las cosas , la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la senten cia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia.”
De acuerdo con la jurisprudencia citada , se encuentra que, los tiempos laborados por un docente en la modalidad de hora cátedr a, se pueden considerar para verificar el tiempo de servicios requerido para la pensión, lo anterior, teniendo en cuenta lo s parámetros establecidos en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
CASO CONCRETO Se encuentra acreditado en el exped iente que, el señor Carlos Enr ique Rivera Tobón contrajo matrimonio con la demandante Luz Daris Guerrero el 27 de junio de 1977 (fl. 13).
CASO CONCRETO Se encuentra acreditado en el exped iente que, el señor Carlos Enr ique Rivera Tobón contrajo matrimonio con la demandante Luz Daris Guerrero el 27 de junio de 1977 (fl. 13).
De conformidad con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de An tioquia visible a folios 40 y 42, está probado que el señor Carlos Enrique Rivera Tobón, fue nombrado en propiedad como docente Nacional desde el 21 de enero de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2010.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Luz Daris Guerrero
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Mediante los Decretos 1697 de 1990, 08 49 de 1991, 1117 de 1992 y 1422 de 1993, el señor Carlos Enrique Rivera Tobón, fue nombrado por el Departamento de Antioquia bajo la modalidad de hora cátedra, en los siguientes términos:
- Decreto 1697 de 1990 “Por medio del cual se nombran educadores por el sistema de ho ra cátedra ” en el cual se nombra al señor Carlos Enrique Rivera Tobón con una intensidad horaria de 15 horas semanales por un término de 10 meses (fl.20 a 22), a folio 33 obra la comunicación. No se aportó diligencia de posesión. - Decreto 0849 de 19 91 “Por medio del cual se nombran educadores por el sistema de hora cátedra ” en el cual se nombra al señor Carlos Enrique
aportó diligencia de posesión. - Decreto 0849 de 19 91 “Por medio del cual se nombran educadores por el sistema de hora cátedra ” en el cual se nombra al señor Carlos Enrique Rivera Tobón con una intensidad horaria de 15 horas semanales (fl.23 a 26). a folio 34 obra d iligencia de posesión del 14 de junio de 1991. No se indica hasta cuándo se efectuó dicho nombramiento. - Decreto 1117 de 1992, expedido por la Gobernación del Departamento de Antioquia, “ Por el cual se nombran educadores por el sistema de hora cátedra” en el cual se nombra al señor Carlos Enrique Rive ra Tobón con una intensidad horaria de 24 horas semanales (fl. 27 a 29), a folio 35 obra la comunicación en la cual se indica que fue nombrado hasta el 30 de noviembre de 1992 , y a folio 36 obra la diligencia de posesión del 15 de julio de 1992. - Decreto 1422 de 1993, expedido por la Gobernación del Departamento de Antioquia, “ Por el cual se nombran unos educadores por el sistema de hora cátedra en unos establecimientos educativos ” en el cual se nombra al señor Carlos Enrique Rivera Tobón con una intensidad horaria de 24 horas semanales. (fl. 30 a 32), a folio 37 obra la comunicación en la cual se indica que fue nombrado ha sta el 30 de noviembre de 1993, y a folio 38 obra diligencia de posesión del 16 de junio de 1993.
El señor Carlos Enrique Rivera Tobón, falleció el 22 de diciembre de 2014, como consta en el Registro Civil de Defunción visible a folio 11.
38 obra diligencia de posesión del 16 de junio de 1993.
El señor Carlos Enrique Rivera Tobón, falleció el 22 de diciembre de 2014, como consta en el Registro Civil de Defunción visible a folio 11.
La señora Luz Daris Guerrero, solicitó al Municipio de Bello , el reconocimiento de la pensión Post Mortem 18 años, po r el fallecimiento del docente Ca rlos EnriqueAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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Rivera Tobón, no obstante, mediante la Resolución No. 201700000306 del 02 de febrero de 2017, el Municipio negó la solicitud por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, comoquiera que, el docente solo acreditó 16 años de servicio. (fl. 45)
En el escrito de demanda, la parte demandante solicita se le reconozcan los tiempos laborados por el docente en la modalidad de hora cátedra, como tiempo de servicio oficial para liquidar la pensión.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, estableció que, en caso de muerte de un docente que no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles ofic iales 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijo s menores tendrán derecho al pago de una pensión. En el particular, d e acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por el
que hubiere trabajado como profesor en planteles ofic iales 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijo s menores tendrán derecho al pago de una pensión. En el particular, d e acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por el Departamento de Antioquia, el señor Carlos Enrique Rivera Tobón, solo acredita 16 años 9 meses y 20 días de servicio como docente vinculado , por lo que, no cumple con los requisitos dispuestos en la norma citada.
Ahora bien , de conformidad c on lo analizado en precedencia, el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha concluido que, el servicio de la docencia que se presta mediante la modalidad de hora cátedra, se puede considerar para verificar el tiempo de servicios que se requiere para obtener la pensión , para lo cual se deberán tener en cuenta los parámetros e stablecidos en el parágrafo 1° art ículo 1° de la Ley 33 de 1985.
No obstante, lo anterior, se observa que, con la prueba obrante en el proceso, no es posible determinar a ciencia cierta las horas trabajadas por el docente bajo la modalidad de hora cátedr a, en la medida que, no se allegó la historia laboral y los certificados en los cuales se acreditara las distintas modalidades de vinculación que tuvo el actor en el Departamento de Antioquia , las horas efectivamente laboradas y las respectivas cotizaciones que realizó, prueba que resulta fundamental, para establecer, si en efecto el docente cumple con losAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Luz Daris Guerrero
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requisitos para acceder a la pensión Post Mortem que establece el Decreto 224 de 1972.
Adicionalmente, se observa que, si bien a folios 20 a 38 obr an los Decretos mediante los cuales el docente fue nombrado por el sistema de hora cátedra, lo cierto es que, con los mismos no se logran acreditar dichos supuestos. En consecuencia, de conformidad con lo di spuesto en los artículos 167 y 176 del Código G eneral de Proceso, correspondía a la parte actora allegar los medios probatorios que permitieran verificar la totalidad de las horas cátedra efectivamente laboradas por el señor Carlos Enrique Rivera Tobón, con sus respectivas cotizaciones, no obstante , dentro del plenario no se cuenta con los medios probatorios.
Por todo lo expuesto, en consideración a que no se aportaron al proceso los elementos probatorios suficientes, que permitieran decidir con el grado de certeza que se requiere, se negarán las pretensiones de la demanda.
COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación.
Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido – cuantíay de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del acuerdo citado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NE GAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidarán por secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido –cuantía, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE
agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso