TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03163 00-(30-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03163 00-(30-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES – la causal contenida en el numeral 3° del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se clasifica como una causal objetiva de nulidad electoral, porque se refiere a una irregularidad en el proceso electoral por voto popular, que se puede presentar cuando los datos contenidos en documentos electorales como los formularios o actas reflejan una voluntad diferente a la del elector - para que la causal de nulidad electoral se encuentre configurada es necesario que la misma tenga la entidad o magnitud de alterar los resultados electorales / FALSEDAD O FALTA DE CONCORDANCIA CON LA VERDAD - es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral - se puede presentar de dos maneras, la primera, cuando se modifican o alteran los datos que están contenidos en un documento electoral; la segunda, cuando el documento, siendo legítimo, fue diligenciado con información falsa / TIPOS DE FORMULARIOS - el formulario E-14 es el acta de escrutinio de los jurados de votación y en él se consignan los resultados electorales de cada mesa. El formulario E-24 es un cuadro de resultados que la Comisión Escrutadora diligencia, donde consta la votación en cada una de las etapas de los escrutinios. La información registrada en estos formularios debe ser coherente y veraz / MODALIDAD DE FALSEDAD EN LOS FORMULARIOS - dentro de las modalidades de falsedad de documentos electorales se ha identificado “la existencia
de un mayor número de sufragios en los formularios E-14 con respecto al número de electores registrado en el formulario E-11”; “o la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 / CARGA DE LA PRUEBA EN LA CAUSAL DE NULIDAD - no basta con referirse a las diferencias entre los formularios E-14 y E-26, ya que tratándose de falsedad en los registros electorales, es necesario que se elabore el cotejo de lo consignado sobre las Actas E-14 respecto de las E-24, habiendo señalado la parte demandante la zona, puesto y mesa donde incurrió la irregularidad, es decir, donde se aumentó o disminuyó sin justificación la votación que fue registrada inicialmente en el formulario E-14
FUENTE FORMAL: Artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011
SÍNTESIS DEL CASO: El s eñor YANG PING JARAMILLO MONTOYA participó como aspirante a integrar el Concejo Municipal de Guarne por el partido Alianza Social Independiente ASI, con el número 001, en las elecciones llevadas a cabo en todo el territorio nacional el día domingo 27 de octubre de 2.019 y tal como lo revelan las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) publicadas en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obtuvo la mayor votación de todos los aspirantes por el partido ASI con una votación de 216; no obstante, resultó elegido el señor JULIÁN OCHOA RIVERA perteneciente al mismo partido, con el
No. 004 con una votación de 212. Por su parte, el señor JULIÁN OCHOA RIVERA aduce que el acta de escrutinio válida para la decisión de elección fue la E-26 en la cual el señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA obtuvo 211 votos válidos en contra de 212 que obtuvo el señor JULIÁN OCHOA. El acto de declaratoria de legalidad del acto administrativo de elección quedó en firme el 29 de octubre de 2019 y, por lo tanto, la Comisión Escrutadora General de Antioquia negó la solicitud de revisión y reconteo de los votos presentada por el señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA el 5 de noviembre de 2019 por improcedente, al tratarse de un acto administrativo en firme que sólo podía ser suspendido o anulado por la vía contenciosa.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que no existe prueba suficiente de la falsedad en los documentos electorales contentivos de los resultados para el Concejo Municipal de Guarne (Ant.) en el periodo 2019-2023, específicamente en cuanto a la votación obtenida por el candidato del partido ASI Yang Ping Jaramillo Montoya, respecto de aquellos obtenidos por el Señor Julián Ochoa Rivera, del mismo partido.
Lo anterior, porque ante la ausencia de los formularios E-24 y la indeterminación de laDemandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 2 irregularidad en cuanto a la mesa, la zona, el puesto, la comisión, y la diferencia no
permite a la Sala concluir que efectivamente la diferencia entre los resultados de las actas parciales de escrutinios E-14 y el contenido del formulario E-26 se haya debido a una anomalía que falsea la voluntad final del electorado o a una anomalía injustificada.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, abril de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2019 03163 00
DEMANDANTE YANG PING JARAMILLO MONTOYA DEMANDADO JULIÁN OCHOA RIVERA – CONCEJAL ELECTO DE GUARNE – Y
OTRO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
INSTANCIA ÚNICA
SENTENCIA 14
TEMA La falsedad ideológica de que trata el Art. 275.3 de la Ley 1437 de 2011 exige que el demandante demuestre la zona, puesto, mesa en la que se presentó la irregularidad y la diferencia entre el formulario E-14 y el E-24/ La facultad oficiosa no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes. DECISIÓN Niega pretensiones
1. ANTECEDENTES Pasa la Sala a decidir en única instancia, el proceso de nulidad electoral, en el cual se solicita la anulación del Acta Parcial de Escrutinio Municipal para Concejo del
Municipio de Guarne, en cuanto declara la elección del candidato JULIAN OCHOA RIVERA como el de mayor votación dentro de la lista del partido de la Alianza Social Independiente, cuando aquella corresponde realmente al demandante YANG PING
JARAMILLO MONTOYA.
1.1. PRETENSIONES.
PRIMERA.- Es nula el Acta Parcial de Escrutinio Municipal para Concejo del Municipio de Guarne expedida por las autoridades electorales (Registraduría y miembros de la Comisión Escrutadora) en octubre 29 de 2.019, en cuanto declara la elección del candidato JULIÁN OCHOA RIVERA como el de mayor votación dentro de la lista del partido de la Alianza Social Independiente ASI, cuando aquella corresponde realmente al demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA, de acuerdo con las actas de escrutinio de los jurados de votación.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 4 SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese dejar sin efectos la credencial de Concejal JULIÁN OCHOA RIVERA, y en su lugar ordénese la expedición o expídase la que corresponde al demandante como concejal electo. 1.2 Fundamento fáctico de las demandas. En la demanda se exponen los hechos que se resumen a continuación: Que el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA participó como aspirante a integrar el Concejo Municipal de Guarne por el partido Alianza Social Independiente ASI, con el número 001, en las elecciones llevadas a cabo en todo el territorio nacional el día domingo 27 de octubre de 2.019. Que de todos los candidatos inscritos al Concejo Municipal de Guarne por el partido
ASI, con el número 001, en las elecciones llevadas a cabo en todo el territorio nacional el día domingo 27 de octubre de 2.019. Que de todos los candidatos inscritos al Concejo Municipal de Guarne por el partido Alianza Social Independiente ASI, fue el demandante, YANG PING JARAMILLO MONTOYA quien obtuvo la mayor votación, como así lo revelan las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) publicadas en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya sumatoria final le otorga al candidato identificado con el No. 001 una votación de 216 contra 212 del candidato JULIÁ N OCHOA RIVERA perteneciente al mismo partido, con el No. 004, quien no obstante resultó elegido por haber obtenido supuestamente la mayor votación de su partido. Que al expedir los actos administrativos demandados, se incurrió en error que vicia de nulidad la actuación, al desconocer el resultado entregado por las actas de escrutinio de los jurados de votación antes referidas, procediendo a declarar ilegalmente la elección del candidato JULIÁN OCHOA RIVERA por ser supuestamente el de mayor votación dentro de la lista de su partido, cuando dicho lugar debía corresponder al candidato demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA realmente electo por decisión mayoritaria del electorado que le otorgó la mayor votación como candidato de su partido. Que la declaratoria ilegal de la elección del candidato JULIÁN OCHOA RIVERA se
produjo por medio del Acta Parcial del Escrutinio Municipal para Concejo llevada a cabo el día martes 29 de octubre de 2019 a las 02:58 minutos de la tarde, notificada en estrados ese mismo día, no habiendo alcanzado el demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA a interponer reclamación alguna en contra de tal declaratoria, por lo que dicho acto quedó en firme, tal como se expresa en los considerandos del Auto de Trámite No. 17 expedido por la Comisión Escrutadora General de Antioquia en noviembre 05 de 2.019.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 5 Que ante la Comisión Escrutadora General de Antioquia el demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA presentó en noviembre 5 de 2019 reclamación en la que solicitó la revisión y reconteo de los votos que obtuvo y con base en ello se declarara concejal electo para el Municipio de Guarne, y que esta petición fue rechazada de plano por improcedente, por tratarse de un acto administrativo en firme que sólo podía ser suspendido o anulado por la vía contenciosa. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora estima que los actos administrativos demandados, deben ser declarados nulos por infringir la Constitución Política, Artículo 29, inciso 1°, el Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, Art 1° inciso primero y Artículos Arts. 142
a 144 Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación. Dice que existe ruptura en la coincidencia que debe mediar entre las actas de escrutinio de los jurados de votación y las parciales y finales que llevan a cabo los delegados de la Registraduría en las Comisiones Escrutadoras, lo que, a su juicio, conlleva a la nulidad de la elección así declarada, en donde las actas parciales desconocen el escrutinio inicial de los jurados de votación, que muestran al demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA como el candidato que obtuvo la mayor votación en la lista de su partido, por ello considera que hubo error de hecho que vicia de nulidad el acto electoral así cumplido, consignando en dicha Acta Parcial datos contrarios a la verdad como así lo consagra la causal 3. del Art. 275 del CPACA. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Respuesta a la demanda por parte del señor JULIÁN OCHOA RIVERA. Señala que el demandante pretende confundir a la judicatura, puesto que si bien, los resultados depositados en el preconteo, que se encuentran consignados en el formulario E-14 arrojan los resultados por él señalados, incluyendo al diferencia de 212 a 214 votos; lo cierto es que ello se debió a algunos errores no tenidos en cuenta por los jurados de votación y que, finalmente, los resultados se depositaron en los formularios E-24 y E-26, que contienen información consolidada y veraz, en el que el demandado obtuvo 212 votos y el demandante, 211 luego de la corrección de los errores que fueron hallados.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 6
el demandado obtuvo 212 votos y el demandante, 211 luego de la corrección de los errores que fueron hallados.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 6 Agrega que el demandante presentó reclamaciones ante las comisiones escrutadoras que no correspondían y que, a la postre, fueron extemporáneas, por lo que, no impidió que el formulario E-26 adquiriera firmeza. Adicionalmente señala que el demandante no logra identificar en qué justifica la causal que enuncia, contenida en el Artículo 275.3 del CPACA. En esta medida, considera que la falsedad en los escrutinios no es argumentada ni justificada por el demandante. Seguidamente, expone que no se acredita haber agotado el requisito de procedibilidad ante las autoridades administrativas electorales y que en la demanda, se desconoce el contenido del inciso segundo, del Artículo 139 que señala: “En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. Propuso como excepción de fondo (i) Legalidad de los actos administrativos e (ii) inexistencia de causales de anulabilidad. 1.3.2. Respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Señala que el Consejo Nacional Electoral no tiene participación en la comisión escrutadora municipal que llevó a cabo los escrutinios en el Municipio de Guarne (Ant.) ni designa a los miembros de la misma y solamente es competente de realizar los escrutinios a nivel general nacional. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el los delegados del CNE no conocieron de ninguna reclamación y su consecuente apelación presentado por el demandante respecto de la Comisión Escrutadora de Guarne (Ant. ) Puntualiza señalando que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el Artículo 164 del Código Electoral es (1) Durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa (2) ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales y (3) ante los delegados del Consejo Nacional Electoral cuya competencia se activa, tratándose del escrutinioDemandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 7 general, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hayan negado el recuento y esta decisión fuera apelada. 1.4. Trámite procesal impartido. La demanda y notificada electrónicamente a las entidades demandadas y personalmente al concejal demandado; posteriormente fue contestada por el Consejo Nacional Electoral y por el concejal electo Julián Ochoa Rivera, luego, se dio traslado a la demandante de las excepciones propuestas por las demandadas; sin que, en ninguno de estos eventos se solicitara la práctica de pruebas. Luego, mediante auto del 26 de octubre de 2021, el Despacho resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por
sin que, en ninguno de estos eventos se solicitara la práctica de pruebas. Luego, mediante auto del 26 de octubre de 2021, el Despacho resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva. En ambos casos, en forma negativa. Posteriormente, mediante auto del 24 de noviembre de 2021 resolvió fijar el litigio, decretar prueba documental y dictar sentencia anticipada, tan pronto la prueba de exhorto decretada de oficio, fuera diligenciada, para, posteriormente dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1.5.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicita, solo hasta la etapa de alegatos de conclusión, que la Sala declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría, porque, en su sentir, ella es una entidad “que solamente verifica cuestiones de forma durante la inscripción de los candidatos, y porque es un organismo técnico y logístico y la participación de las comisiones escrutadoras es solamente a título de secretariado” 1.5.2. De la parte actora, YANG PING JARAMILLO. Enfatiza en la ruptura de la coincidencia que a su juicio debe existir entre el formulario E-14 del preconteo y el E-24 y E-26, es decir, entre las actas de escrutinio de los jurados de votación y las parciales y finales que llevan a cabo los delegados de la Registraduría en las Comisiones Escrutadoras, lo que conlleva a la nulidad de la elección así declarada. Insiste en que las actas parciales desconocen el escrutinio inicial de los jurados de votación,
Comisiones Escrutadoras, lo que conlleva a la nulidad de la elección así declarada. Insiste en que las actas parciales desconocen el escrutinio inicial de los jurados de votación, que muestran al demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA como el candidato queDemandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 8 obtuvo la mayor votación en la lista de su partido, y que, a pesar de ello, se declaró la elección de otro candidato que sacó una votación notablemente inferior a la del actor, como así lo revelan las pruebas documentales acompañadas con la demanda junto con las incorporadas posteriormente al debate. Adicionó sus alegatos, mediante memorial radicado el 4 de marzo de la presente anualidad destacando que los formularios E-14 no fueron cuestionados dentro del acta parcial resultante de la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2019, por lo que no existe una razón válida para entrar a discutirlas, por lo que, no puede sostenerse que los errores allí contenidos fueron evidenciados y corregidos por las actas E-24 y E-26 y que además, revisadas las últimas, se concluye que no reflejan reparos o salvedades efectuadas a las actas de los jurados de votación. Destaca además que la Registraduría omitió señalar el interrogante que le planteó el Despacho en la prueba de oficio, en especial, respecto al requerimiento de si hubo diferencias entre el número total de votos obtenidos por el Señor Yang Ping Jaramillo en el acta E-14 y en la E-26 y a qué se debió. Es por lo anterior, que concluye que las actas E-14 eran perfectamente legales y su
diferencias entre el número total de votos obtenidos por el Señor Yang Ping Jaramillo en el acta E-14 y en la E-26 y a qué se debió. Es por lo anterior, que concluye que las actas E-14 eran perfectamente legales y su contenido no podía ser desconocido en los formularios E-24 y E-26. 1.5.3. Del concejal JULIAN OCHOA RIVERA Insiste en que los resultados contenidos en el Acta E-14 correspondían al preconteo. Arguye que en el escrutinio final se demostró que el demandado fue quien obtuvo la mayor votación de la lista y que esta declaratoria se encuentra contenida en un acto administrativo que adquirió firmeza y que nunca fue cuestionado por el hoy demandante. Tal afirmación la soporta en la respuesta dada por la Registraduría General del Estado Civil con sede en Guarne, al exhorto 249, el día 29 de noviembre de 2021, y en el que claramente manifiestan que el hoy demandante señor YANG PING JARMILLO, no solicitó en su momento, es decir, en el transcurso de los escrutinios, a los jurados y a las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales, el recuento de votos. Que en la respuesta al exhorto se puso de manifiesto por parte de la registradora, que, al terminar el escrutinio, la comisión escrutadora principal, leyó los resultados a todos los representantes de los partidos políticos, y que así igualmente a los testigos electorales, donde el señor YANG PING, no estaba presente ni tenía testigos, por lo que no objetó en el momento oportuno los resultados de dicho escrutinio.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 9
el momento oportuno los resultados de dicho escrutinio.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 9 Retoma los argumentos del Consejo Nacional Electoral, el Consejo Nacional Electoral, que señaló que durante el proceso de escrutinio el demandante no presentó reclamaciones ni la solicitud de reconteo y que, de conformidad con la Resolución N° 1706 del 8 de mayo de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, se establece un (1) día hábil para la presentación de las reclamaciones o solicitudes, las cuales son resueltas en audiencia, mediante actos de fondo. Finalmente señaló que las causales de reclamación son taxativas y que la oportunidad para pedir el recuento de votos es (i) Durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa (ii) ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales o (iii) Ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia se adquiere, tratándose del escrutinio general, cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada. Puntualizó que ninguno de estos actos fueron desplegados por el demandante. Resalta la falta de fundamentación de la parte demandante de la causal de nulidad electoral que se alega, esto es, falsedad en los escrutinios, puesto que no se señala en qué consiste ni en donde se encuentra la alteración física de los documentos electorales alegada. Es con fundamento en lo anterior que solicita dejar en firme la elección del Señor Julián Ochoa Rivera.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público omitió presentar concepto dentro del presente proceso.
Es con fundamento en lo anterior que solicita dejar en firme la elección del Señor Julián Ochoa Rivera.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público omitió presentar concepto dentro del presente proceso.
1.7. PRUEBAS.
A continuación, se resumirán las pruebas relevantes para el caso cuya atención hoy nos convoca: 1.7.1. DOCUMENTALES. 1.7.1.1. Actas de escrutinio E-14 (fls. 12 a 199 Cdno 1 y fl. 200 a 227 Cdno 2) 1.7.1.2. Acta parcial de escrutinio municipal para el Concejo de Guarne E-26 CON en donde se señala el resultado del Concejo Municipal de Guarne, el día 29 de octubre de 2019 (fls. 228 a 237) 1.7.1.3. Derecho de petición presentado el 5 de noviembre de 2019, por el demandante Yang Ping Jaramillo Montoya ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en dondeDemandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 10 solicita se revise y se sumen los votos que obtuvo, que, según se indica en la petición ascendían a 216 (fl. 247) 1.7.1.4. Auto de trámite N°17 “por el cual se decide una reclamación con radicado 28 de 5 de noviembre de 2019”, en el cual señala que la Comisión Escrutadora de Guarne ya declaró la elección del Concejo Municipal de
Guarne, el día 29 de octubre de 2019 y que en ese momento no se presentó ninguna reclamación formal, tal como lo indica el Artículo 192 del Código Electoral. Esta decisión la suscriben los Delegados del Consejo Nacional Electoral, Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia y los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental en Antioquia. 1.7.1.5. Constancia en la que se indica que el Municipio de Guarne tiene menos de 70.000 habitantes. 1.7.1.6. Respuesta a exhorto 249 , por parte de la Registradora Municipal del Estado Civil de Guarne, en donde se señala que (i) El Señor Yang Ping Jaramillo no solicitó recuento de votos ante los jurados y ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliar y Municipal en el transcurso de los escrutinios (ii) Que en la lectura de los resultados al terminar el Escrutinio de la Comisión Escrutadora Principal, se leyeron los resultados a todos los representantes de los partidos políticos, igualmente a los testigos electorales y que el Señor Yang Ping no estaba presente ni tenía testigos. Dice que no puede informar si hubo diferencia entre el E-14 y el E-26, porque dicha documentación se encuentra en la Delegación Departamental del Estado Civil. Anexa formulario E-26 CONGUARNE, que señala un total de 212 votos para Julián Ochoa Rivera y de 211 para Yang Ping Jaramillo Montoya. 1.7.17. Complementación al exhorto 249 por parte de la Registraduría en donde aporta formularios E-14 y E-26 del Concejo Municipal de Guarne.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en única instancia el medio de control de
aporta formularios E-14 y E-26 del Concejo Municipal de Guarne.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en única instancia el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículoDemandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 11 1521 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Fijación del litigio: Mediante del 24 de noviembre de 2021, se fijó el litigio estableciendo los siguientes puntos de acuerdo y diferencias: Puntos de acuerdo y diferencias.
Las partes están de acuerdo: (i) En el que los Señores YANG PING JARAMILLO MONTOYA y JULIAN OCHOA RIVERA participaron como candidatos al Concejo Municipal de Guarne (Ant.) en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019 por el partido ASI, con el número 1 y 4 respectivamente.
(ii) Que el Acta de escrutinio parcial E-14 arrojó 216 votos a favor del Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, pero que en el Acta E-26 obtuvo un total de 211. (iii) Que el Señor Julián Ochoa Rivera, obtuvo 212 votos, y que resultó elegido como concejal del Municipio de Guarne. (iv) En que el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA hizo la reclamación ante la comisión escrutadora, pero que la misma fue rechazada por extemporánea. Las diferencias entre las partes radican fundamentalmente en: (i) La oportunidad para presentar la reclamación, porque, para el CNE y
ante la comisión escrutadora, pero que la misma fue rechazada por extemporánea. Las diferencias entre las partes radican fundamentalmente en: (i) La oportunidad para presentar la reclamación, porque, para el CNE y para el demandado JULIAN OCHOA RIVERA ésta es extemporánea, mientras que para para el demandante es oportuna. (ii) En el número de votos válidos que obtuvo YANG PING JARAMILLO MONTOYA como candidato del partido ASI para el Concejo Municipal de Guarne. 2.3. Problema jurídico.
1 Para la fecha de presentación de la demanda, el Artículo 151.9 de la Ley 1437 de 2011 establecía: ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 12 Consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la elección del Señor JULIÁN OCHOA RIVERA, como concejal del Municipio de GUARNE, puesto que
fue el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA quien obtuvo el mayor número de votos por el partido ASI, como se deriva del contenido de los formularios E-14, o si, por el contrario debe mantenerse la elección, por cuanto, las actas E-14 tuvieron errores, que fueron dilucidados por los jurados, lo que resultó de fundamento para que, en el escrutinio final se declarara la elección del Señor JULIÁN OCHOA RIVERA, quien resultó ganador por un voto de diferencia. 2.4. Causa del problema jurídico. Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema planteado, encuentra esta Dependencia Judicial, que la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan soluciones diametralmente opuestas, se puede afirmar en general, que se debe a una diferente connotación jurídica, por cuanto, la parte demandante los hechos que enmarcan la elección tienen la constitución de constituir la causal de nulidad electoral alegada, mientras que para la demandada, no. Además la causa del problema jurídico es de tipo probatorio puesto que para la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, se acredita que el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA , fue quien obtuvo mayor número de votos, mientras que para la parte demandada, ello no se encuentra acreditado. no. 2.5. De la causal de nulidad electoral del Artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011: “Que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. La causal del numeral 3° del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se clasifica como
2011: “Que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. La causal del numeral 3° del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se clasifica como una causal objetiva de nulidad electoral, porque se refiere a una irregularidad en el proceso electoral por voto popular, que se puede presentar “cuando los datos contenidos en documentos electorales como los formularios o actas reflejan una voluntad diferente a la del elector”2. En efecto, “La falsedad o falta de concordancia con la verdad, se puede presentar de dos maneras, la primera, cuando se modifican
2 ¿Cómo ejercer control electoral? Guía para el ciudadano. Consejo de Estado, Sección Quinta. Serie documento N°26. P. 24Demandante: YANG PING JARAMILLO MONTOYA Radicado: 05 001 23 33 000 2019-03163-00 13 o alteran los datos que están contenidos en un documento electoral; la segunda, cuando el documento, siendo legítimo, fue diligenciado con información falsa”3 “Los formularios que se emplean en las elecciones por voto popular son 28 y el nombre de cada uno de ellos empieza por la letra E. Por ejemplo, el formulario E-14 es el acta de escrutinio de los jurados de votación y en él se consignan los resultados electorales de cada mesa. El formulario E-24 es un cuadro de
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