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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-03171-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-03171-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Regulado en la ley 91 de 1989 / DECRETO 2831 DE 2005 – Estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006 GENERADA POR EL PAGO NO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - Es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - Debe primar en asuntos laborales, por lo que en temas de cesantías, sin que sea una posición unificada, el Consejo de Estado también ha privilegiado la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que son generales y contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, toda vez que constituiría una doble sanción.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la señora Lucelly Hinestroza Urrego, por lo que es claro que se causó la sanción prevista en el

2005, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la señora Lucelly Hinestroza Urrego, por lo que es claro que se causó la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En virtud de ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá cancelar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 2 de 27

Repú blica de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE LUCELLY HINESTROZA URREGO

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO 05001-23-33-000-2019-03171-00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 134

DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el

artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y numerales 3 y 4 Decreto 2831 de 2005. Aplicación para el personal docenteSentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Lucelly Hinestroza Urrego, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las siguientes PRETENSIONES La señora Lucelly Hinestroza Urrego presentó las siguientes pretensiones:Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 3 de 27 “DECLARACIONES Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 18 de julio de 2018 frente a la petición presentada el día 18 de abril de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011

C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia (…).”1

1 Folios 2-3Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 4 de 27 ANTECEDENTES Manifiesta la apoderada de la señora Lucelly Hinestroza Urrego que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Indica que el 10 de mayo de 2016, la señora Lucelly Hinestroza Urrego, quien labora como docente en los servicios educativos estatales,

a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Indica que el 10 de mayo de 2016, la señora Lucelly Hinestroza Urrego, quien labora como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le reconocieron, mediante la Resolución No. 2017060099941 del 4 de septiembre de 2017 y las cancelaron el 26 de diciembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria. Afirma que la señora Lucelly Hinestroza Urrego solicitó las cesantías el 10 de mayo de 2016, sin embargo, el pago únicamente se realizó el 26 de diciembre de 2017, de allí que transcurrieron 490 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago. Expresa que el 18 de abril de 2018, la señora Lucelly Hinestroza Urrego solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por parte de la entidad demandada, la cual, se resolvió de manera negativa en forma ficta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005.

La demandante manifestó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringen las disposiciones que regulan la materia, incurrió en mora

Decreto 2831 de 2005.

La demandante manifestó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringen las disposiciones que regulan la materia, incurrió en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición, por tratarse de emolumentos salariales que son del empleado para cuando éste quede cesante en su actividad.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 5 de 27 Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación de la cesantía y pretendía que la administración expidiera la resolución en forma oportuna. OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto considera que las mismas no se ajustan a derecho, toda vez que no se tiene en cuenta el ordenamiento jurídico integral. Advirtió que a la demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria, porque en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías en materia de docente afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se contempla la indemnización moratoria, por el no pago oportuno y el reconocimiento de las cesantías está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que quedó demostrado que entre el momento de

sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que quedó demostrado que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento de pago transcurrieron más de 70 días hábiles, por lo que conforme al artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. La parte demandada no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo judicial, no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia El numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 6 de 27 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes …” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, dado que la parte accionante

solicita que se le pague una indemnización equivalente a un día de salario, por cada día de retardo del pago oportuno de sus cesantías parciales, la suma de cuarenta y siete millones doscientos sesenta y un mil trescientos setenta y ocho pesos ( $47.261.378) - folio 14- , lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si la demandante tiene derecho a la indemnización por la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, prevista en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006, que es una norma general, y en caso afirmativo, determinar si es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ese reconocimiento; o si por el contrario, no tiene cabida tal sanción puesto que la liquidación de las cesantías de los docentes está regulada por el Decreto 2831 de 2005, mediante la cual, se reglamentó el inciso 2° del artículo 3 de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que es una norma especial, la cual no consagra sanción alguna por la mora en el pago de cesantías.

NORMATIVIDAD APLICABLE

de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que es una norma especial, la cual no consagra sanción alguna por la mora en el pago de cesantías. NORMATIVIDAD APLICABLE Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 7 de 27 Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad2. Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…) Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

(…)”

afiliación. (…) Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

2 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 8 de 27

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). Respecto a las cesantías, la referida Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral 3 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el

cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual, sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial, promedio de captación del sistema financiero, durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Mediante el Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la  Ley 91 de 1989 , y elRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 9 de 27 artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la  Ley 91 de 1989  y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que

haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento deRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 10 de 27 prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las

Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o

la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (artículo 2); de acuerdo al artículo 3º numeral 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a laRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 11 de 27

radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. U na vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5). Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas se deduce que regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, pero de ninguna forma se puede concluir que dispongan su pago y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho beneficio a los docentes; pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo.

Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, es por ello que resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta queRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral - Radicado 05 001 23 33 000 2019 03171 00 Página 12 de 27 se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar

la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste". Por su parte la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos: A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la cual tiene como sus destinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajado

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