TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03201 00-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03201 00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - no es salario, ni prestación social, y su función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías - el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra el plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - al docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías / SANCIÓN MORATORIA PRODUCTO DEL RETRASO EN EL PAGO DE UN AJUSTE DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - la sanción moratoria por la incorrecta consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación, como quiera que, el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y éste se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria - la sanción moratoria solo tiene lugar cuando la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo previsto en
la ley, que puede variar de acuerdo a cada caso concreto, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Decreto 2831 de 2005, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en la providencia , es claro que no se causa la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías que son reajustadas de forma posterior con la inclusión de nuevos factores salariales, toda vez que, una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.
Por consiguiente, se reiteró que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no procede
cuando se trate del pago inoportuno de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la sanción, por lo cual, del reajuste de la liquidación de las cesantías no deriva una sanción por mora para la administración, puesto que ello no se encuentra establecido de forma taxativa en la ley para los casos de reajuste, y desborda la finalidad para la que fue creada, esto es, castigar la mora en el pago de la prestación. Por lo anteriormente expuesto, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2019 03201 00
DEMANDANTE MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno del reajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de nuevos factores salariales.
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno del reajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de nuevos factores salariales. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 51
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la señora MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA, en contra de la
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 2 de agosto de 2018, respecto a la petición presentada el día 2 de mayo de 2018, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora generada del ajuste a la cesantía definitiva, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la
solicitud de ajuste de las cesantías ante la entidad, incluyendo la prima deRadicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 servicios como factor salarial, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Igualmente, pretende que las sumas sean debidamente ajustadas al valor que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, conforme al artículo 187 del CPAC, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Señala que, mediante el Decreto Nacional 1545 de 2013 se establece la prima de servicios para el personal Docente y Directivo Docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, señalando la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas. Indica que, la docente retirada MARIA NUBIA DURANGO ZAPATA, prestó sus servicios al MUNICIPIO DE MEDELLIN hasta el 30 de diciembre de 2016, y por medio de la Resolución No. 004794 del 21 de abril de 2017 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Aduce que, al momento de su retiro como docente oficial, le era reconocida la
prima de servicios por parte del municipio de Medellín, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Nacional 1545 de 2013, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial al momento de la liquidación definitiva de las cesantías. Resalta que, por medio del comunicado 014 del 04 de octubre de 2017, expedido por la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., dirigido a todas las secretarías de Educación de las entidades certificadas, se acogió el concepto del Ministerio de Educación, mediante el cual se determinó la viabilidad de la inclusión de la prima de servicios en el reconocimiento de las cesantías definitivas. Informa que, el día 2 de mayo de 2018, se elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objetivo de que realizara un ajuste y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, así mismo, se solicitó elRadicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 reconocimiento de la sanción moratoria, lo cual fue resuelto mediante la Resolución N° 201850051498 del 23 de julio de 2018, reconociendo el reajuste de la cesantía definitiva, y omitiendo resolver sobre la sanción moratoria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que con el acto acusado de nulidad, se vulneran las siguientes normas: - Ley 6 de 1945. - Decreto Nacional 1160 de 1947. - Decreto Nacional 1045 de 1978. - Decreto Nacional 2712 de 1999.
Considera que con el acto acusado de nulidad, se vulneran las siguientes normas: - Ley 6 de 1945. - Decreto Nacional 1160 de 1947. - Decreto Nacional 1045 de 1978. - Decreto Nacional 2712 de 1999. - Decreto nacional 1545 de 2013. - Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación señala que, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrativo, reconoció y ordenó el pago de las mismas, sin embargo fueron reconocidas y pagadas de manera irregular, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación el factor salarial de la prima de servicios, fueron canceladas por debajo del monto establecido por la le y, cancelando así las cesantías definitivas de manera inadecuada, originando de esta manera el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal de las cesantías definitivas ya que se cancelaron liquidando los valores por debajo de lo establecido legalmente, lo cual genera el pago de la sanción moratoria, caso que ha reiterado la jurisprudencia donde se ha expuesto que pagar la cesantías irregularmente genera las mismas sanciones que no haber efectuado el pago definitivo en su debida oportunidad. Aduce que, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, está siendo
burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanciónRadicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestó la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente: Señala que, la ley 244 y la ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción por mora de los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible predicar su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG. Expresó que, el Decreto 2831 de 2005, tiene consagrado el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, sin realizar ninguna discriminación al tipo de prestación que se tramite, y en el cual se encuentran inmersas las cesantías.
Por otra parte, hace alusión a que existe una diferencia entre los trámites del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, se debería dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005, ya que se trata de una norma de carácter especial y con un procedimiento exclusivo. Señala además, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben de ser radicadas ante la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, siendo la entidad fiduciaria quien debe proceder con el respectivo pago luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, y según la disponibilidad presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega que, el legislador tanto del año 1995 como el del año 2006, al establecer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toma como punto de partida para la causación de la mora, la firmeza del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el l egislador no hizo, ni admitió distinción alguna, de manera tal que la mora se configura a partir de la firmeza del acto que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el docente, y no de la firmeza del acto que ordena la “revisión” o “ajuste” de la liquidación de las cesantías.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
6 La anterior precisión, resulta de vital importancia jurídica, si se tiene en cuenta que la aplicación de la sanción moratoria es el ejercicio del derecho
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
6 La anterior precisión, resulta de vital importancia jurídica, si se tiene en cuenta que la aplicación de la sanción moratoria es el ejercicio del derecho administrativo sancionador contra el empleador moroso en el pago de las cesantías del trabajador, así, obviamente este empleador sea el mismo Estado y ese derecho administrativo sancionador, demanda la aplicación del principio de legalidad integrado por la reserva de la Ley y el de tipicidad. Quiere decir lo anterior que, si el Legislador no contemplo la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia que pueda resultar en un “ajuste” o “revisión” a la liquidación del acto en firme que líquido las cesantías, dicha sanción no puede aplicarse so pena de ir en contravía del principio de legalidad y el de tipicidad. Sin embargo, para el caso concreto, se evidencia que acorde a las pretensiones de la demanda, la actora busca que sea reconocida la sanción moratoria respecto a los reajustes a sus cesantías definitivas, supuesto de hecho que no se encuentra previsto en el marco normativo que regula dicha sanción, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. Respecto a la indexación, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado con Radicado N. 73001-23-33-000-2014-00580-01, que señala la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, legalidad de los actos
administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, prescripción, y genérica. Por lo anterior solicita que, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2019 se admitió la demanda 1, notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2020 2; posteriormente, el 23 de junio de 2021 3 se celebró la audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares, y se prescindió de la audiencia de pruebas; finalmente en decisión del 23 de junio de 20224 se corrió traslado para alegar de conclusión.
1 Fl. 35 Arch 1 Exp Dig. 2 Fl. 44 Arch 1 Exp Dig. 3 Arch 10 Exp Dig. 4 Arch 53 Exp Dig.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
7
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión manifestando que, la reclamación de la sanción por la mora en las cesantías es una condena que debe realizarse a la entidad, por haber demorado las cesantías desbordando los límites establecidos en la ley.
De igual forma, reitera todos los argumentos expuestos en el concepto de violación. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó alegatos de
De igual forma, reitera todos los argumentos expuestos en el concepto de violación. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. A sí mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Tal y como se estableció en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de agosto deRadicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
8 2018, producto del silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria realizada el 2 de mayo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago defectuoso de las cesantías definitivas, esto es sin incluir la totalidad de los factores correspondientes, así como determinar la procedencia de la aplicación del último parágrafo del artículo 187 del CPACA, en lo referente a la indexación. Adicionalmente, se estudiará si a hay o no lugar a dar aplicación al fenómeno de la prescripción y sobre las demás excepciones de fondo propuestas; finalmente, se determinará si procede la condena en costas a la entidad demandada.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
En primer lugar, es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales, y el régimen salarial, ya que existen obligaciones que no son salario, ni son prestaciones sociales, tal es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral, de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) (no salariales, ni sociales), como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, la
cual se reitera no es salario, ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. En cuanto a la prestación social de las cesantías, hay que diferenciar la regulación sustancial de la misma, el trámite o proceso para su reconocimiento, y su pago, de la sanción que se produce por su no pago oportuno, ello por cuanto en lo que se refiere a los tres primeros aspectos, en lo relacionado con los docentes, existen normas especiales, diferentes a las generales, consagradas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, tal como procederemos a ver a continuación, aspectos para los cuales es improcedente recurrir a las normas generales, pero no en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 3.1. De la regulación de las cesantías para los docentes.
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, establece lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 3.2. Trámites de reconocimiento a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 señalan: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES . Las solicitudes de
Para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 señalan: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
10 La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56
de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO : Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que debaRadicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
11 pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerl o, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De las normas anteriormente transcritas, se deduce que están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero de ninguna forma se puede concluir que estén regulando el pago de las mismas y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago,
negando dicho beneficio a los docentes, y ello es así porque, con la Ley 91 de 1989, el legislador se propuso la creación del Fondo Nacional de “Prestaciones Sociales” del magisterio, como un mecanismo para viabilizar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y como explicamos anteriormente la sanción moratoria no tiene el carácter de prestación social, y además porque sería redundante e inútil al existir normas generales, aplicables a los docentes, como empleados públicos, que ya regulaban dicha materia; y con el Decreto 2831 de 2005 se propuso regular el trámite o proceso para el reconocimiento de las cesantías, pero no lo relacionado con el pago y menos con la sanción por mora en dicho pago, por la razón antes anotada, por ello no puede concluirse que al no incluir este último aspecto, el legislador haya querido excluir a los docentes de dicho beneficio. En los anteriores aspectos, sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, es por ello que resulta pertinente citar las normas generales contenidas en la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006, así: “ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargoRadicado: 05001 23 33 000 2019 03201 00
Demandante: MARÍA NUBIA DURANGO ZAPATA Dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.