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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03273 00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 03273 00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley – El recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, es necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo – Este medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso / LA CAUSAL DE REVISIÓN CONTEMPLADA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Esta causal hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular, al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se ajusta a los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones reconocidos en la Constitución Política / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - El beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se

encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional / REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS RECONOCIDAS CON TODOS LOS APORTES EFECTUADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – El Consejo de Estado ha sido enfático en el respeto de los derechos reconocidos y amparados por la figura jurídica de cosa juzgada durante la vigencia de la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, bajo la cual, era permitido el reconocimiento de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se educe que el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín actuó acorde con las pruebas allegadas al proceso, al precedente en vigor adoptado por el Consejo de Estado al momentoRadicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 2 en que decidió el asunto puesto en su conocimiento y salvaguardando el principio de sostenibilidad fiscal, por tal razón mal podría afirmarse que la providencia atacada “excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En ese sentido, se concluye que los alegatos expresados en el recurso de revisión se encaminan es a reabrir un debate

atacada “excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En ese sentido, se concluye que los alegatos expresados en el recurso de revisión se encaminan es a reabrir un debate legalmente finalizado, que goza del atributo de cosa juzgada de modo que no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 23 33 000 2019 03273 00 DEMANDANTE Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP DEMANDADO José de Jesús Palacio de Ossa ASUNTO Recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA N° 33

TEMA Régimen de transición pensional y los factores salariales que deben ser incluidos como base de liquidación DECISIÓN Declara infundado el recurso

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el señor José de Jesús Palacio de Ossa, con el fin de ser revisada la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2014, por

el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el mencionado contra la aquí recurrente.

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

El señor José de Jesús Palacio de Ossa en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° RDP 032718 DE 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación,Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 4 - Resolución N° RDP 040998 de 4 de septiembre de 2013 con la cual fue desatado el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo mencionado anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio mensual de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contemplar el régimen de transición, permitió para quienes estuviesen cerca de adquirir su status pensional, continuar con la aplicación de las normas anteriores en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; de modo que, para la solución del caso concreto, era posible acudir al contenido de la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994 dado que se trataba de un Dragoneante del INPEC , y su régimen especial estaba contenido en esas disposiciones. En relación a los factores de salario, explicó la decisión judicial que tratándose de empleados vinculados al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria se ha hecho una remisión a los artículos 114 de la Ley 31 de 986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que a su turno, permiten la aplicación de los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978; y en cuanto al sobresueldo, el Decreto 446 de 1994. La anterior providencia no fue objeto del recurso de apelación.

3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

La UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer este recursoRadicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 5 extraordinario contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza

pública. El literal enunciado prevé lo siguiente: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Revocar la sentencia de JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del 21 de noviembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 09/12/2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por JOSÉ DE JESÚS PALACIO DE OSSA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en el proceso radicado con el No. 050013333030201301195

SEGUNDA: Declarar que a JOSÉ DE JESÚS PALACIO DE OSSA en cuando a la liquidación de su mesada pensional, es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 DE 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de

Constitucional, esto es adoptando como INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES DE BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el derecho pensional; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado

6 Para fundamentar el recurso, explicó que no cabe duda que el señor José de Jesús Palacio de Ossa es acreedor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio en el INPEC. Añade, que las normas anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, que gobernaban la situación jurídica de los Dragoneantes estaba en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 para las condiciones de edad, tiempo y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo; pero en

relación al porcentaje de ingreso base de liquidación, lo correcto es el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, tal y como lo prevé la Ley 100 de 1993. Asimismo, en cuanto a los factores a tener en cuenta, explica que son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994. En este sentido, adiciona que, si bien varias decisiones judiciales han dado interpretaciones a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de las decisiones C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017. SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, la posición de la Corte Constitucional ha sido pacífica en el modo de liquidación pensional de aquellas situaciones jurídicas amparadas por el régimen de transición. En esta línea, concluye que con el acatamiento de la providencia judicial que reliquidó el derecho pensional al señor Palacio de Ossa, se está afectando la sostenibilidad financiera del sistema, teniendo en cuenta que se aumentó injustificadamente el valor en un 32,71%, lo cual se verá reflejado a demás en el transcurrir del tiempo, si se tiene en cuenta la expectativa de vida restante.

4. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro de la oportunidad legal, el señor José de Jesús Palacio de Ossa dio

respuesta al recurso solicitando que se denieguen las pretensiones, manifestando que se incurre en carencia de fundamento fáctico y legal, habida cuenta que la sentencia objeto de reproche no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado

7 Asimismo, resalta que la decisión judicial no fue revisada por el superior en la medida que, la formulación del recurso de apelación por parte de la UGPP fue presentado de manera extemporánea, siendo ése el escenario adecuado para exponer su inconformidad con la reliquidación ordenada.

Propone como excepciones: i) caducidad, ii) inepta demanda e iii) inexistencia de causal para la interposición del recurso de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

1.1. Competencia. Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Administrativos. 1.2. Oportunidad. La acción especial de revisión que aquí se estudia está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al revisar la norma en cuestión se puede constatar que, a pesar de que ésta dispuso que la acción podía instaurarse “en cualquier tiempo”,

la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, declaró la inexequibilidad de dicha expresión. Por tal motivo, de conformidad con el inciso treinta del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta necesario acudir a las cláusulas de integración residual vigentes, las cuales, están dadas por la Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de ésta. En esa medida, la normativa aplicable es el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debeRadicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 8 interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final de dicha norma precisó: “(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”. La parte demandada formuló como excepción la de caducidad de la acción, sin embargo, conforme obra en el cuaderno 1 fl. 178 de los antecedentes administrativos, la decisión cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2014, y el

recurso fue radicado el 9 de diciembre de 2019 según el cuaderno 1 fl. 10. En este orden, se encuentra que la actuación fue adelantada dentro del plazo previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, se encuentra inmersa en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, se deberá determinar si el demandado era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si la reliquidación pensional debía ser realizada conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1 Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de ProcedimientoRadicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado

9 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere, se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. Sobre los alcances de esta figura, el Consejo de Estado ha señalado que, “Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro

tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación1.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira3.

1 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 2 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 10  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho

(literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia4.”5 En línea con lo anterior, es importante precisar que, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya

antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que se haya podido incurrir son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.6

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 5 Decisión de la Sección Segunda Subsección A de 20 de mayo de 2021 en el proceso con Rad. Interno 4377-14 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-16).Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 11 3.2 La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: “(…) Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)” Esta causal fue analizada por el Consejo de Estado, explicando que, En la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que la misma obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma y en particular del artículo 20 ibidem estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal”7.

Así entonces, la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como lo es la defensa del Tesoro Público. En esa medida, dicho medio extraordinario hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se ajusta a los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones reconocidos en la Constitución Política. De otro lado, podría pensarse que se genera una tensión entre la acción de

7 Decisión de la Sección Segunda Subsección A de 20 de mayo de 2021 en el proceso con Rad. Interno 437714Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado 12 revisión y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, teniendo en cuenta que, después de contar con una decisión judicial en firme que le confirió el derecho reclamado, a través del presente mecanismo extraordinario se sometería a revisión su situación concreta, pudiéndose afectar con ello la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se está ante un conflicto o tensión entre

el fin perseguido por el legislador con la acción de revisión y la seguridad jurídica que confiere una sentencia ejecutoriada, dado que el primero propende por el restablecimiento de la justicia material y la defensa del erario público, lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, mientras que el segundo, no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia que se evidencia, posteriormente, como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de los fallos en firme, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la situación definida, razón por la que las autoridades legitimadas por la ley pueden, dentro del marco de temporalidad fijado por el legislador, solicitar la revisión de las providencias judiciales que hayan ordenado el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sin que por ello, se genere fricción o vulneración entre el deber constitucional y legal a cargo del Estado en aras de la integridad del orden jurídico y la seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales.8 Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se debe determinar es, si la pensión de jubilación del señor José de Jesús Palacio de Ossa debía liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, y en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida. 3.3 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

mensualmente debe verse reducida. 3.3 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00386-00(1867-16).Radicado: 05001 23 33 000 2019 03273 00

Demandante: UGPP

Decisión: Declara Infundado

13 El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el

promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE...”.

Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1° de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el f

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