TA ANT - 05001-23-33-000-2020-00063-00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-00063-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NAZARET GOMEZ MANCO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 23 33 000 2020 00063 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 022 DE 2022
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por NAZARET GOMEZ MANCO, en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se solicita la declaración de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de septiembre de 2019, con ocasión de la petición presentada el 12 de junio de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
Hechos
La demandante indicó, que el 22 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y
indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
Hechos
La demandante indicó, que el 22 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 2018060030190 de 16 de marzo de 2018 y pagadas el 30 de mayo de 2019.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: NAZARET GOMEZ MANCO Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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Normas Violadas y Concepto de Violación
Se indicaron como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Expuso, que la jurisprudencia ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y ha sido pacífica al indicar que luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
Contestación
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, realizó un recuento normativo y
equivalente a un día de salario por día de atraso.
Contestación
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías, del cual concluyó que debe estudiarse el actuar de las secretarías de educación y no solo el del pagador, porque son estas las encargadas de proferir los actos de reconocimientos de la prestación.
En este sentido, expresó que existe una falta de integración d el litisconsorcio necesario, por cuanto, son las secretarías de educación las responsables de proferir los actos administrativos tardíamente, lo cual conduce a la mora objeto de litigio.
Afirmó, que no es procedente reconocer la indexación de las sumas solicitadas, porque el precedente judicial ha expresado que, la sanción por mora es en sí misma una modalidad de pena por el paso del tiempo y no es procedente una doble sanción en este sentido.
Trámite procesal
La demanda fue presentada y repartida el 22 de enero de 2020 (conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI), admitida el 02 de septiembreAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: NAZARET GOMEZ MANCO Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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de 2020 (archivo01) y notificada a la demandada, tal como se advierte en los
del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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de 2020 (archivo01) y notificada a la demandada, tal como se advierte en los archivos 02 y 03 del expediente digital.
El 01 de agosto de 2022, se profirió auto mediante el cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo 10).
Alegatos de conclusión
La Demandante y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
El Ministerio Público , realizó un recuento de la s normas que considera aplicables y citó jurisprudencia relacionada con el asunto bajo estudio, para concluir que, en el caso específico, deben concederse las pretensiones de la demanda y reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 5 de mayo de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la c uantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo código, establece las reglas para
de cualquier autoridad, cuando la c uantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periód icas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: NAZARET GOMEZ MANCO Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $59.658.894 (Archivo00), que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual , este Tribunal es competente en primera instancia para conocer del medio de control presentado.
En el presente asunto, corresponde determinar si la demandante tiene derecho a la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión en el pago tardío de las cesantías.
La Ley 1071 de 2006, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad pagadora debe responder la solicitud de liquidación dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y el artículo 5° prescribió que luego de que el
pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad pagadora debe responder la solicitud de liquidación dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y el artículo 5° prescribió que luego de que el acto administrativo que rec onoce las cesantías quede en firme, la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagarlas.
Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
La Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, indicó la forma en la que se deben contar los términos para la configuración de la sanción establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y para el supuesto de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, explicó que el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que queda en firme la Resolución, en consecuencia, al finalizar el día 70, empezará a contar la sanción moratoria.
La Sentencia citada fijó las siguientes reglas:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: NAZARET GOMEZ MANCO Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, tér mino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la ent idad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria,
entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Negrilla y subraya introducida.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. 2018060030190 de 16 de marzo de 2018, proferida por el Departamento de Antioquia, -la cual goza de presunción de legalidad y no ha sido tachada de
En el caso concreto, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. 2018060030190 de 16 de marzo de 2018, proferida por el Departamento de Antioquia, -la cual goza de presunción de legalidad y no ha sido tachada de falsa-, se reconocieron las cesantías solicitadas en la petición presentada el día 22 de enero de 2018, bajo el radicado No. 2018-CES-521816.
Al contar 70 días hábiles desde el 2 3 de enero de 2018, inclusive, se obtiene que la fecha límite para la cual la demandada tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y realizar el pago, era el 04 de mayo de 2018, no obstante, el desembolso de la prestación se realizó el 16 de mayo de 2019 (Folio 30 del Archivo04).
En este orden de ideas, la mora en el pago de las cesantías suma 376 días calendario, contados desde el 05 de mayo de 2018 , día siguiente a la fecha límite dispuesta para el pago de las cesantías, hasta el 15 de mayo de 2019, día anterior a la fecha en que se puso a disposición el dinero, los cuales deberán
1 Artículos 68 y 69 CPACA.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: NAZARET GOMEZ MANCO Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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pagarse conforme la asignación salarial que devengaba el docente en el respectivo día en que se causó la mora.
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pagarse conforme la asignación salarial que devengaba el docente en el respectivo día en que se causó la mora.
De otra parte, es improcedente la indexación de la suma de dinero reconocida con ocasión de la sanción por mora, por cuanto su propósito, es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna las cesantías, más no, mantener su poder adquisitivo, en la medida que esta se concibe como una penalidad económica por su retardo en el pago de las cesantías.
Lo anterior, fue definido por la Corte Constitucional en Sentencia C -448 de 1996, y por el Consejo de Estado, en la sentencia2 del 17 de abril de 2013 que indicó:
“Al decidir una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3º parágrafo transitorio de la Ley 244 de 1995, mediante sentencia C -448 de 199610 la Corte Constitucional precisó que no es posible reconocer a un mismo tiempo la sanción moratoria allí prevista por el no pago oportuno de la cesantía definitiva y la indexación, en el entendido que esa sanción no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.”
Argumentos que fueron reiterados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
Por lo expuesto , se declarará la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de septiembre de 2019, con ocasión de la petición presentada el 12 de junio de 2019 y se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda.
Costas
configurado el 12 de septiembre de 2019, con ocasión de la petición presentada el 12 de junio de 2019 y se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda.
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2013, radicado No. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). G Eduardo Gómez
ArangurenAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: NAZARET GOMEZ MANCO Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-23-33-000-2020-00063-00
Decisión: Concede parcialmente
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la
Decisión: Concede parcialmente
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de septiembre de 2019, con ocasión de la petición presentada el 12 de junio de 2019, por los motivos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pagar a favor de LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ , una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 05 de mayo de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019, para un total de 376 días calendario de mora, en los términos de la L ey 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, con base en el salario devengado por la accionante en los años 2018 y 2019, respectivamente, de conformidad con parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas
CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso