TA ANT - 05001-23-33-000-2020-00068-00-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-00068-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – El régimen pensional aplicable a los oficiales y suboficiales de Policía depende del momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces – El reconocimiento de la pensión mensual en favor de los beneficiarios está supeditado a que el oficial o suboficial hubiera cumplido, como mínimo, 15 años de servicios / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – La ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de su aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL REGLAMENTO GENERAL DE PENSIONES – Debe escogerse, en su integridad, el texto normativo que represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social / CONSOLIDACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA – El Consejo de Estado ha sostenido que en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la fecha del fallecimiento del causante, pues es ese el momento a partir del cual se causa el derecho a esa prestación pensional / REQUISITO DE TIEMPO O SEMANAS DE COTIZACIÓN – Al momento del fallecimiento del causante, la ley 100 de 1993, aplicada bajo el principio de favorabilidad, exigía una densidad de cotizaciones no inferior a 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, requisito que tampoco cumplió el causante.
FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se deniegan las súplicas de la demanda, teniendo
tampoco cumplió el causante.
FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se deniegan las súplicas de la demanda, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, pues para el reconocimiento de la prestación debe atenderse el régimen especial de la Fuerza Pública, y bajo el principio de favorabilidad, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante. Sin embargo, en el presente asunto no se reúnen los requisitos legales previstos en ninguno de los regímenes pensionales aplicables.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CELIA DEL SOCORRO ARIAS ARANGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 162 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Celia del Socorro Arias Arango Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 23 33 000 2020 00068 00 Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / Principio de Favorabilidad del Reglamento General de Pensiones – La situación jurídica se consolida al momento de la muerte/ Requisito de tiempo y/o semanas de cotización
Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / Principio de Favorabilidad del Reglamento General de Pensiones – La situación jurídica se consolida al momento de la muerte/ Requisito de tiempo y/o semanas de cotización Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Celia del Socorro Arias Arango , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición formulada a la entidad el 30 de julio de 2019, configurándose un silencio negativo respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada en su calidad de cónyuge del extinto Suboficial (R) José Fredy Rincón Castiblanco. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Celia del Socorro Arias Arango , desde el 24 de noviembre de
1999, en aplicación de la Ley 100 de 1993, con todas las partidas computables y los respectivos reajustes anuales, así como las demás mesadas que se causen, en calidad de cónyuge del extinto Suboficial de la Policía Nacional (R) José Fredy Rincón Castiblanco. Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor José Fredy Rincón Castiblanco, nació el 07 de agosto de 1966 y falleció en hechos confusos ocurridos el 24 de noviembre de 1999 de manera violenta en Estados Unidos - Miami – Florida, previo a ello, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde el 21 de abril de 1985 y hasta el 20 de febrero de 1998 y su retiro se efectuó ostentando el grado de Sargento
Segundo (Suboficial) por voluntad de la Dirección Nacional de la entidad ; encontrándose adscrito a la Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL). 2.2. Señala que al momento del fallecimiento, la señora Celia del Socorro Arias Arango, era cónyuge del Sargento Segundo, como se evidencia del Registro Civil de Matrimonio aportado con el escrito de demanda, dependiendo económicamente de su esposo. 2.3. Manifiesta que elevó petición a la entidad el día 30 de julio de 2019 a través de la empresa Servientrega para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la entidad a la fecha de interposición de la demanda no habría dado respuesta a ésta. 2.4. Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y normas concordantes, en tanto, el causante habría cotizado alrededor de 659 semanas, dado que el régimen especial contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 resultan adversos a los intereses de los beneficiarios del extinto sargento segundo de la Policía Nacional.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 2°, 4°, 6°, 10, 11, 13, 44, 48, 53, 228 y 230 de la
Constitución Política; así como el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 16, 18, 21 y 240, los artículos 11, 13 numeral f), 14, 46, 47, 141, 151, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el causante señor José Fredy Rincón Castiblanco prestó su fuerza laboral al servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un tiempo superior a 26 semanas anterior al momento de su fallecimiento, lo que permite la aplicación de la Ley 100 de 1993 que constituye el mínimo de garantías y derecho a la seguridad social para los trabajadores del sector público y privado, y asegura la prestación social por muerte más favorable o benéfica en relación con otras normatividades en materia pensional de regímenes especiales como la de la Fuerza Pública.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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4 Así mismo, manifiesta que la entidad accionada desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han previsto la aplicación y prevalencia de la normatividad general contemplada en la Ley 100 de 1993 y
normas concordantes, sobre la normatividad en materia pensional de los regímenes especiales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para lo cual cita algunas referencias de providencias de dichos órganos de cierre. En virtud de ello, concluye que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación a lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en razón a que sus previsiones son posibles y razonablemente aplicables al caso concreto, en armonía con los principios de favorabilidad e igualdad con relación a la norma especial.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad prevista, se pronunció frente a los hechos de la demanda en su mayoría advirtiendo que deberán ser sometidos al debate jurídico que nos ocupa, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que de los supuestos fácticos planteados, no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado, por lo que este goza de la presunción de legalidad. Manifiesta que para la fecha del deceso del señor José Fredy Rincón Castiblanco éste ya no se encontraba vinculado a la institución, laborando al servicio de la Policía Nacional entre el 21 de abril de 1985 y el 20 de febrero de 1998
acumulando un total de tiempo de servicio de 13 años y 05 días, ostentando al momento de su retiro el grado de Sargento Segundo siendo la causal de retiro por voluntad de la Dirección General. Señala que la entidad si habría dado respuesta a la solicitud pensional elevada por la demandante a través de Oficio No. S-2020-026016-SEGEN del 28 de mayo de 2020; sin embargo, conforme al régimen especial que cobija al personal de la Policía Nacional, no se cumplen los requisitos legales previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del Sargento Segundo (R) Rincón Castiblanco, esto es, 15 años de servicios o más. Aduce la entidad demandada que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada a los miembros de la Fuerza Pública , no pudiéndose predicar discriminación alguna dado que los beneficiarios de ambos regímenes tienen el mismo derecho pensional; en tanto, si bien a pesar que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del miembro de la institución, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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5 Adicionalmente a ello, afirma que no resulta aplicable el artículo 46 de la norma en mención, toda vez que, al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 24 de noviembre de 1999, éste llevaba 21 meses sin vínculo laboral alguno con la Policía Nacional, por lo que durante este tiempo no cotizó al sistema las 26 semanas requeridas en el año anterior. En consecuencia, la entidad solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad especial vigente para el momento de los hechos, es decir el Decreto 1212 de 1990, y en todo caso, no podría tampoco aplicarse el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, al no evidenciarse cotizaciones al sistema en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del causante. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Presunción de Legalidad”, “Inexistencia de vicios de nulidad” y “Innominada o genérica” aduciendo principalmente que el acto acusado obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, en estricto rigor el régimen especial de Policía.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 09 de junio de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte Demandante
La parte actora a través de escrito presentado por correo electrónico el día 22 de junio de 2021, exhibió una posición final orientada a que sean acogidas las súplicas insertas en el dossier, reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y para ello cita varios apartes jurisprudenciales para solicitar que sea tenida en cuenta la normatividad más favorable a la beneficiaria del causante, en este caso, el régimen general pensional; probándose además con las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente con pleno valor suasorio dado que no fueron objeto de tacha ni de solicitud de ratificación durante el proceso, la convivencia ininterrumpida y permanente de los cónyuges y la dependencia económica de la demandante y su hija en común con el causante señor José Fredy Rincón Castiblanco. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en escrito de alegaciones finales presentado el 25 de junio de 2021, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1212 de 1990, norma aplicable a los miembros de la Policía Nacional para la época del fallecimiento del Sargento Segundo, y además para dicho momento éste no se encontraba vinculado con la institución, al ser retirado por voluntad de la Dirección General desde el 20 de febrero de 1998 y
no se evidencia la cotización de las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 6 en el año anterior al deceso, por lo que no sería posible el reconocimiento pensional.
Por lo tanto, solicita negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de legalidad del acto administrativo acusado.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto alguno en el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto acusado, en virtud del cual se presume que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Celia del Socorro Arias Arango que aduce tener derecho como cónyuge beneficiaria del Sargento Segundo de la Policía (R) José Fredy Rincón Castiblanco, conforme a lo dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y no acudiendo a las normas previstas para el régimen especial; atendiendo a la regulación y a la jurisprudencia sobre el asunto.
lo dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y no acudiendo a las normas previstas para el régimen especial; atendiendo a la regulación y a la jurisprudencia sobre el asunto. Para resolver el problema jurídico planteado y, como quiera que la discusión se centra en la interpretación de las normas especiales que rigen el derecho al disfrute de la mesada pensional, se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional; ii) Pensión de sobrevivientes en el régimen general; iii) el caso concreto; y iv) la condena en costas.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para la demandante, debe ser anulado el acto cuestionado, por cuanto la normatividad vigente para el momento del deceso del señor Rincón Castiblanco si bien correspondía al Decreto 1212 de 1990, considerada que al no resultar esta favorable en su situación, solicita la aplicación del régimen general pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 3.2. Tesis de la entidad demandada. Para la Policía Nacional, no le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobreviviente, en la medida que, de acuerdo a la causal de retiro del servicio, esto es, voluntad de laRADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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7 Dirección General, así como el grado que ostentaba, correspondía el reconocimiento del derecho pensional con arreglo al régimen especial previsto por el Decreto 1212 de 1990 que era el vigente a la fecha del fallecimiento, requisitos allí previstos que no cumplía, puntualmente en lo referente al tiempo mínimo de servicio, sin que resulte procedente acudir al Régimen General desarrollado por la Ley 100 de 1993 por expresa disposición de su artículo 279, además de no encontrarse vinculado a la institución al momento del fallecimiento del Sargento Segundo retirado, ni evidenciarse cotizaciones al sistema en el año anterior a su deceso. 3.3. Tesis de la Sala. La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en denegar las súplicas de la demanda, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, pues para el reconocimiento de la prestación deben atenderse el régimen especial de la fuerza Pública y bajo el principio de favorabilidad las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante , sin embargo, en el presente asunto no se reúnen los requisitos legales previstos en ninguno de los regímenes pensionales aplicables. A continuación, se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable 4.1. De la pensión de sobrevivientes personal Policía Nacional en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.
efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable 4.1. De la pensión de sobrevivientes personal Policía Nacional en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 .
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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8 De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. Ahora bien, el régimen pensional aplicable a los Oficiales y Suboficiales (Sargento Segundo) de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces. Así las cosas, tomando como referencia la fecha de retiro del causante, esto es, el 20 de febrero de 19982, se deduce que la normatividad especial aplicable al caso para efectos del reconocimiento pensional es el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, la cual determinó sobre el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, donde se encuentra el denominado Sargento
Segundo nivel que ostentaba el causante; como una situación en la que cesa la obligación de éstos de prestar el servicio en actividad y, en su artículo 112 enuncia las causales de retiro, las cuales fueron modificadas por el Decreto 41 de 1994 y posteriormente por el Decreto 573 de 1995, que en su artículo 7° dispone: Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte.” – Negrillas intencionalesAhora bien, el artículo 144 del mencionado Decreto 1212 de 1990 estableció como requisitos para el reconocimiento a la asignación de retiro de los Oficiales
y Suboficiales de Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por determinadas causales como el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía o del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio; indica la norma:
2 Cfr. Certificado de Defunción – Expediente Electrónico archivo “Demanda.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 9 “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional , o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)”- Negrilla fuera de textoSe extrae de lo anterior que, a partir, y durante la vigencia del mencionado Decreto, se estableció en favor de los beneficiarios 3 de los Oficiales y Suboficiales, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Oficial o Suboficial hubiera cumplido, mínimo, quince (15) años de servicio; de contera, se observa que se omitió determinar prestación similar alguna en favor de los beneficiarios del Oficial o Suboficial que no hubiese cumplido dicho tiempo de servicio, bajo las circunstancias acontecidas. 4.2. Pensión de sobrevivientes en el Régimen General. Ahora bien, toda vez que la parte demandante indica que las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, no le resultan beneficiosas, en tanto no tiene la posibilidad de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, situación que sería diferente, señala, si se le aplicara el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se efectuará un estudio desde las disposiciones normativas previstas para la época del fallecimiento del señor José Fredy Rincón Castiblanco, con base en los argumentos expuestos en el escrito genitor de la litis.
3 Definidos por el Art. 173 del mismo Decreto en los siguientes términos:
previstas para la época del fallecimiento del señor José Fredy Rincón Castiblanco, con base en los argumentos expuestos en el escrito genitor de la litis.
3 Definidos por el Art. 173 del mismo Decreto en los siguientes términos: ARTICULO 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00068-00
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10 Es pertinente precisarse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexistían diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos, ya fuera empleados públicos del orden nacional, empleados públicos del orden territorial con diferencias contenidas en acuerdos, decretos y convenciones colectivas, empleados públicos afiliados a Cajas de Previsión, empleados del sector privado afiliados al Seguro Social y empleados privados con disposiciones particulares fijadas por sus patronos en materia pensional. En tanto, mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del
mismo año “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, se indicó quienes estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre los cuales, en el literal b) del artículo 1º, enuncia a los trabajadores que presten sus servicios
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