TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00070 00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00070 00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONCILIACIÓN EXCEPCIONAL EN CONFLICTOS TRIBUTARIOS - la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada por la Ley 2155 de 2021 para celebrar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera bajo condiciones determinadas / CONDICIONES PARA LA CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIADe la Ley 2155 de 2021 se deriva que para las conciliaciones en materia tributaria debe concurrir que los procesos sean contencioso administrativos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria, que las demandas se hayan presentado antes del 30 de junio de 2021 y sobre los mismos no se haya proferido sentencia definitiva / OBJETO DE LAS CONCILIACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - deben versar sobre el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, siempre y cuando se pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización / TIEMPOS PARA LAS CONCILIACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - la solicitud de conciliación debe presentarse a más tardar hasta el día 31 de marzo de 2022, además, la fórmula conciliatoria debe ser suscrita a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de las partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción.
FUENTE FORMAL: Artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, Decreto 1653 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: advierte la Sala que para los fines de la conciliación que se somete a su consideración concurren los presupuestos de legalidad, probatorios y de conveniencia patrimonial por lo que habrá de impartirse la correspondiente aprobación a la Fórmula de Conciliación lograda por las partes, en los términos y condiciones en que fue planteada la propuesta y como consecuencia lógica declarar la terminación del presente proceso por conciliación.2020-00070
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS
APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 00070 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
IMPUESTOS
DEMANDANTE ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO DIAN TEMA Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, artículo 46 y el Decreto 1653 del 5 de Diciembre de 2021. Conciliación Contencioso Administrativa en Materia Tributaria.
DECISIÓN APRUEBA FORMULA CONCILIATORIA
SENTENCIA N° 109
Decide la Sala, la solicitud de aprobación de fórmula conciliatoria celebrada entre las partes ARTEXTIL S.A.S. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14
partes ARTEXTIL S.A.S. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021 y el Decreto 1653 del 5 de Diciembre de 2021, según los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES Con el escrito de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ARTEXTIL S.A.S. solicita que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Nº 112412018000180 del 08 de octubre de 2018, por medio de la cual se modifica la liquidación privada Nº91000292715031 del 08 de mayo de 2015, correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014, y se impone sanción por inexactitud en dicha declaración.
De igual forma, solicita se declare nula la RESOLUCIÓN Nº 992232019000151 del 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión recurrida. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sociedad ARTEXTIL S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto sobre la Renta y Complementarios ni sanción por inexactitud en relación con la declaración rentística del año gravable 2014.2020-00070
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2. Solicitud especial en el trámite del presente asunto.
Encontrándose el presente proceso a Despacho para sentencia, desde el 28 de junio de
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2. Solicitud especial en el trámite del presente asunto.
Encontrándose el presente proceso a Despacho para sentencia, desde el 28 de junio de 2021, en memoriales aportados los días 29 de abril (Archivo 016) y 9 de mayo (Archivo 017) del año en curso, las partes a través de sus apoderados judiciales, presentaron solicitud de Aprobación de Fórmula Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021 y el Decreto 1653 del 5 de Diciembre de 2021; anexando a dicho escrito i) Acta N° 803 – 0023 del 25 de Abril de 2022, del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual el Comité decide “CONCILIAR”, ii) Fórmula de conciliación contenciosa administrativa suscrita por ambas partes el 29 de Abril de 2022, iii) Ficha técnica FT-PEC-2609 N° 25 del 23 de Abril de 2022, mediante la cual la Abogada ponente sugiere al Comité “CONCILIAR”, IV) Poder otorgado por la DIAN y sus anexos, V) Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales N° 4910048915105 del 24 de Marzo de 2022, por valor de $1.180.923.000. En consecuencia la Sala enmarcará la solicitud dentro de la figura de la Conciliación en materia Contenciosa Administrativa Tributaria, dada la manifestación de las partes dirigida a obtener la terminación del presente proceso, requerimiento frente al cual ha de emitirse pronunciamiento previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
materia Contenciosa Administrativa Tributaria, dada la manifestación de las partes dirigida a obtener la terminación del presente proceso, requerimiento frente al cual ha de emitirse pronunciamiento previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de un lado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – tributario, y del otro de la solicitud presentada por los sujetos procesales para la aprobación de fórmula conciliatoria en materia contencioso administrativa tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, respectivamente.
Adicional a lo anterior, el trámite impartido a la demanda corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento consagrado en la Ley 1437 de 2011; además, no se observan irregularidades en aquél que tipifiquen causal de nulidad alguna.2020-00070
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2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si es posible aprobar la fórmula conciliatoria en materia contencioso administrativa tributaria celebrada entre la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Sociedad ARTEXTIL S.A.S., de conformidad con la facultad a ellos otorgada por el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, en armonía con el Decreto 1653 del 5 de Diciembre de 2021.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Por regla general las obligaciones tributarias y los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, no son susceptibles de ser conciliadas. No obstante, por expresa disposición legal dicha posibilidad resulta procedente bajo ciertos presupuestos y cumpliendo con determinadas exigencias. Es así como a través de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, en su artículo 46 el legislador facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para celebrar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera estableciendo para tales efectos entre otras, las siguientes condiciones: “ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado
deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.2020-00070
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5 En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de
conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la
calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los2020-00070
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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 6 artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este
artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. (…) PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir
antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago”. (Negrillas fuera del texto legal) De igual forma, y con el objeto de reglamentar las disposiciones contenidas en la norma en comento, se expidió el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, que desarrolló los términos en que se debe llevar a efecto la conciliación en materia tributaria y aduanera, señalando en su artículo 1.6.4.2.5. que:2020-00070
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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 7 “ARTÍCULO 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción
contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.” Se desprende de las normas transcritas la intención del legislador en otorgarle la facultad a la DIAN para llevar a cabo conciliaciones en procesos contencioso administrativos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria, cuyas demandas se hayan presentado antes del 30 de junio de 2021, siempre y cuando en los mismos no se haya proferido sentencia definitiva. En el mismo sentido, se exige en la norma que la solicitud de conciliación debe presentarse a más tardar hasta el día 31 de marzo de 2022, y que aquélla debe versar sobre el valor de
las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, siempre y cuando se pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Así mismo, que la fórmula conciliatoria haya sido suscrita a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de las partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, y realizando un estudio del tema el Consejo de Estado ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción.2020-00070
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8 e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Esto es, que obren las pruebas que fundamenten las pretensiones que se aducen en la solicitud de conciliación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998)1.
4. DEL ACERVO PROBATORIO ANEXO A LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN. La solicitud presentada por las partes, en aplicación de la Ley 2155
73 y 81 de la Ley 446 de 1998)1.
4. DEL ACERVO PROBATORIO ANEXO A LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN. La solicitud presentada por las partes, en aplicación de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, se encuentra soportada en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Acta N° 803 – 0023 del 25 de Abril de 2022, del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual el Comité decide “CONCILIAR” (Fls. 4-8 Archivo 016). - Fórmula de conciliación contenciosa administrativa suscrita por ambas partes el 29 de Abril de 2022 (Fls. 9-13 Archivo 016). - Ficha técnica FT-PEC-2609 N° 25 del 23 de Abril de 2022, mediante la cual la Abogada ponente sugiere al Comité “CONCILIAR” (Fls. 13-16 Archivo 018). - Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales N° 4910048915105 del 24 de Marzo de 2022, por valor de $1.180.923.000 (Fl. 54 Archivo 018) - Poder otorgado por la DIAN y sus anexos (Fls. 17-43 Archivo 018).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, a fin de constatar que se agoten los requisitos exigidos en la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021 para la
procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, es preciso evaluar los documentos aportados por las partes a fin de adoptar una decisión al respecto: En primer lugar se constata por la Sala que el actor presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, el día 18 de diciembre, repartida el 22 de enero de 2020 (Fl. 142 Archivo 002), es decir antes del 30 de junio de 2021, en la cual se acusaron los actos administrativos a través de los cuales se emitió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014, imponiéndose sanción por inexactitud, y se decidió confirmar la misma; proceso en el
1 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. M. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Auto del 31 de enero de 2008. Expediente Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371).2020-00070
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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 9 cual no se ha emitido sentencia definitiva. Hechos con los cuales se agotan dos de los requisitos exigidos por el legislador para los efectos solicitados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, el demandante realizó un pago el día 24 de marzo de 2022, con recibo oficial No. 4910048915105 (Fl. 54 Archivo 018), y posteriormente, el 28 de marzo del mismo año, el apoderado de la
sociedad demandante, ARTEXTIL S.A.S. solicitó ante la DIAN Conciliación Contencioso Administrativa. Se advierte además, que en el presente asunto que se encuentra en primera instancia, no se ha emitido sentencia, y como resulta consecuente, no se están surtiendo los recursos de súplica o revisión ante el Consejo de Estado. Obra manifestación por parte de la DIAN, en el escrito “FÓRMULA DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” del 29 de abril de 2022, que la sociedad actora pagó los valores exigidos en la ley, para la procedencia de la conciliación judicial, de acuerdo con el certificado emitido por la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín el 22 de abril de 2022, en la que se señala: “Que la obligación objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con los valores establecidos en los actos administrativos correspondientes, son: Sanción actualizada $464.133.000 Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Sanción $85.847.000. Actualización de la sanción $6.984. Que fueron cancelados mediante _SI_(si-no) recibo oficial de pago No. 4910048915105 de 24/03/2022, mediante acuerdo de pago _NO_(si-no) resolución que concede facilidad de pago No. _NA_ que dichos valores corresponden. A lo establecido legalmente para acceder a la _conciliación_. Que, en consecuencia, los valores a conciliar o tranzar, corresponden a; Sanción
$343.385.000. Actualización $27.917.000”. Teniendo en cuenta el escrito contentivo de la referida solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió acceder a la misma y en consecuencia presentar fórmula conciliatoria frente a los valores que se desprenden de los actos administrativos demandados, decisión que se plasmó en acta del Comité Especial de Conciliación emitida el 25 de abril de 2022 (Fl. 4 y ss. Archivo 016), con fundamento en la facultad que le fue otorgada por la ley en comento, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, como lo es el presente asunto.2020-00070
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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA
10 A fin de continuar con el trámite conciliatorio iniciado, el día 29 de abril de 2022 se suscribe FÓRMULA DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por el apoderado especial de la sociedad ARTEXTIL S.A.S., y los integrantes del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos de Medellín, visible a folios 9 a 13 del archivo 016, cuyo contenido es el siguiente: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte
6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituidos por el artículo 1º del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, las partes acordamos conciliar lo siguiente: No. De Expediente 05001233100020200007000 Despacho Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA SALA TERCERA DE
ORALIDAD
Tipo de Acto a Conciliar LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN RESOLUCIÓN
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Concepto RENTA 2014 Número y fecha del Acto a Conciliar (incluyendo todos los dígitos) 112412018000180 del 08/10/2018 y 992232019000151 del 15/10/2019 Valor del impuesto o tributo aduanero en discusión pagado, para acogerse al beneficio N/A Etapa en la que se encuentra el proceso Primer Instancia Sanción Intereses $85.847.000 $0 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División Recaudo y Cobranzas) Actualización $6.984 VALOR TOTAL A CONCILIAR $85.853.984” En este sentido la Sala encuentra que la conciliación sometida a su aprobación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021, según lo analizado anteriormente, y como quiera que i) fue suscrita por las personas competentes para ello, ii) que la materia objeto de conciliación se circunscribe a aspectos netamente patrimoniales, iii) versa sobre el valor total de las sanciones e intereses discutidos en el proceso, acreditándose el pago de los valores exigidos para la procedencia de la conciliación judicial (IMPUESTO, INTERESES Y SANCIÓN), y se lleva a efecto mediante
patrimoniales, iii) versa sobre el valor total de las sanciones e intereses discutidos en el proceso, acreditándose el pago de los valores exigidos para la procedencia de la conciliación judicial (IMPUESTO, INTERESES Y SANCIÓN), y se lleva a efecto mediante suscripción de fórmula en tal sentido en la fecha límite señalada en la ley, en razón a que2020-00070
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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 11 la DIAN constata que se han agotado los trámites correspondientes y el cumplimiento de las exigencias legales que la facultan para celebrar este tipo de acuerdos. Adicional a ello la presentación de la fórmula conciliatoria fue radicada ante esta Corporación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, y se anexa a la misma toda la documentación que respalda la solicitud en ella contenida. Resalta la Sala que el pago hecho por la demandante de $1.180.923.000 (Fl. 54 Archivo 018) era el que correspondía, al tratarse del 100% del valor del impuesto a cargo mas las sanciones e intereses correspondientes. Finalmente de la revisión de la documentación aportada por las partes, se desprende el cumplimiento de cada uno de los requisitos consagrados para la aprobación judicial en esta Jurisdicción de las conciliaciones, como lo son: no caducidad de la acción, prueba suficiente y necesaria para su aprobación; el acuerdo no quebranta la ley, ni resulta
lesivo para el patrimonio público, las partes demandante y demandada conciliaron a través de sujetos facultados para tales efectos (Fl. 01 Archivo 002 y Fl. 17 Archivo 018), y el conflicto es de carácter particular y de contenido patrimonial.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso sub júdice, advierte la Sala que para los fines de la conciliación que se somete a su consideración concurren los presupuestos de legalidad, probatorios y de conveniencia patrimonial por lo que habrá de impartirse la correspondiente aprobación a la Fórmula de Conciliación lograda por las partes, en los términos y condiciones en que fue planteada la propuesta y como consecuencia lógica declarar la terminación del presente proceso por conciliación.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. No habrá condena
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