TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00091 00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00091 00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor / TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS - habrá de tenerse en cuenta el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que dispone que la acción ejecutiva prescribirá en un término de cinco años. / CAUSAL DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS - el numeral primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, consagra como causal de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación, la extemporaneidad en su presentación. / SILENCIO POSITIVO EN EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - presentada la solicitud ante el Director de Impuestos y Aduanas, aquel debería suscribir el contrato respectivo dentro de los dos meses siguientes, so pena de operar el silencio administrativo positivo, entendiéndose que el contribuyente queda cobijado por el régimen de estabilidad tributaria. No obstante, ha sido enfática la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que no opera el referido silencio administrativo positivo cuando quien no suscribe el contrato es el contribuyente o, cuando la entidad emite un acto
administrativo expreso que da cuenta del no acuerdo de voluntades para la suscripción del contrato.
FUENTE FORMAL : Estatuto Tributario, Ley 223 de 1995, Ley 1564 de 2012, Decreto 1000 de 1997
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, consideró la Sala, que la decisión contenida en los actos administrativos demandados, a través de los cuales se rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución y/o compensación elevada por la demandante, se encuentra ajustada a derecho; ello por cuanto, no resulta valido afirmar que la solicitud de devolución y/o compensación hubiese sido oportunamente presentada, como tampoco que la declaratoria de nulidad del Oficio N° 963 del 1 de septiembre de 2000, a través del cual se negó la solicitud de modificación del plazo del contrato de estabilidad tributaria, haya comportado automáticamente que dicho contrato no fuera suscrito dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del E.T., y que por tal razón se haya configurado un silencio administrativo positivo, pues resulta evidente que la nulidad del oficio, como lo señalara en su momento el Consejo de Estado, no se extiende a revivir los términos para resolver la petición, ni al reconocimiento de medidas de restablecimiento no solicitadas por el demandante, de donde no es posible deducir que la petición inicialmente presentada no hubiera sido resuelta, por lo que dichos cargos no están llamados a prosperar. En este orden, quedó claro que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad, carga
que se impone en virtud de la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no resultando próspero ninguno de los cargos de nulidad invocados, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
DEMANDADO DIAN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 36
TEMA Devolución y/o compensacióntérmino para presentación de solicitud/ Contrato de Estabilidad Tributaria DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., en contra de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., en contra de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones N° 106 del 16 de octubre de 2018 y N° 001773 del 12 de agosto de 2019, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación y se decidió sobre el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada la compensación por la suma de $387.290.000, correspondiente al pago de lo no debido en relación con la sobretasa del impuesto a la renta del año gravable 2003, de conformidad con la solicitud radicada bajo el número DO 2003 2018 9689 del 26 de septiembre de 2018. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
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2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la apoderada expuso: Afirma que el demandante presentó ante la entidad demandada, solicitud de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 240-1 del Estatuto
Tributario el 20 de junio de 2000, para acogerse a la opción máxima del Régimen de Estabilidad Tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010. Indica que el contrato de estabilidad tributaria no fue suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que la Dian citó a la sociedad para la suscripción de un nuevo contrato, cuya vigencia se limitaba a lo que restaba del año 2000. Señala que el 18 de agosto de 2000, la demandante solicitó la modificación del proyecto de contrato presentado por la entidad, a efectos de que se ajustara a la solicitud inicial, atendiendo lo previsto en el artículo 240-1 del E.T., petición rechazada mediante Oficio N° 963 del 1 de septiembre de 2000, indicando que la entidad no tenía interés en celebrar este tipo de contratos por periodos superiores a un año. En atención a la decisión de la entidad, señala que presentó demanda resuelta en segunda instancia, por el Consejo de Estado, el 29 de agosto de 2013, ejecutoriada el 26 de septiembre siguiente, en la que se declaró la nulidad del Oficio N° 963 del 1 de septiembre de 2000. Considera la demandante, que la sentencia judicial en mención, es constitutiva del derecho a la devolución y/o compensación de la Sobretasa del Impuesto a la Renta pagada en el año 2003, tributo creado mediante la Ley 788 de 2002; razón por la cual, el 26 de septiembre de 2018 con radicado DO 2003 2018
9689, solicitó ante la entidad la compensación por valor de $387.290.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del E.T. La solicitud fue resuelta mediante Resolución N° 106 del 16 de octubre de 2018, a través de la cual se rechazó definitivamente la petición, aduciendo que la misma se presentó de forma extemporánea en aplicación del numeral primero del artículo 857 del E.T.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
4 Contra la anterior decisión, manifiesta se interpuso recurso de reconsideración, siendo decidido mediante Resolución N° 001773 del 12 de agosto de 2019, notificada personalmente el 3 de septiembre del mismo año, confirmando la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos adolecen de nulidad por violación directa de los artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, 240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación expone: La solicitud de devolución y/o compensación fue oportunamente presentada: Afirma que en la resolución de rechazo, la entidad calcula la extemporaneidad de la solicitud, desde la fecha de notificación de la sentencia que se aduce como fundamento de la solicitud; no obstante, al resolver sobre el recurso de
reconsideración, fundamenta dicha decisión partiendo desde la fecha del pago de la suma reclamada. Señala al respecto, que tomando en consideración la primera de las decisiones de la entidad, esto es, el rechazo por extemporaneidad partiendo de la fecha de notificación de la sentencia a la demandante, se advierte que dicha decisión infringe directamente la ley, se sustenta en legislación inaplicable, en hechos falsos y en jurisprudencia intrascendente para el caso concreto; además de desconocer y confundir las nociones jurídicas elementales. Ello por cuanto, en su sentir, desconoció la entidad que el proceso se tramitó en aplicación del Decreto 01 de 1984, de forma que la notificación de la sentencia no podría haberse realizado conforme lo previsto en el artículo 203 del CPACA, como lo indicó la entidad en su decisión. Contrario a ello, indica debe tenerse en cuenta que la sentencia se notificó por edicto conforme el artículo 173 del CCA en concordancia con el artículo 323 del CPC, de acuerdo con los cuales, la notificación se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto, fecha a partir de la cual deben contarse los términos de ejecutoria previstos en el artículo 331 del CPC.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
5 Así las cosas, explica que la sentencia que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fue notificada por edicto desfijado el 23 de septiembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 26 de septiembre siguiente, transcurridos los tres días después de su notificación, siendo a partir de dicha fecha que la sentencia era obligatoria, en los términos del artículo 174 del CCA y con ello, en su entender era a partir de dicha fecha, que debían contarse los términos contenidos en el Estatuto Tributario para la mencionada solicitud. De otro lado, en relación con la motivación contenida en el acto que resolvió sobre el recurso de reconsideración, en el cual, la entidad demandada para efectos de verificar la oportunidad de la solicitud, consideró que el término de cinco años debía contarse a partir del pago de la suma que se reclama en devolución, afirma que resulta violatorio del derecho de defensa, al apoyarse en un argumento disímil al inicialmente formulado. Añade que la posición de la entidad, desconoce que en virtud de la expedición del Oficio N° 963, la sociedad no se encontraba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria y en esa medida, estaba sujeta a pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante su vigencia; siendo solo en el momento en que quedó ejecutoriada, la sentencia judicial que dispuso sobre su nulidad, que nació su derecho a solicitar la devolución y/o compensación. Afirma que no puede aplicarse el término prescriptivo, si no ha surgido o nacido el derecho en cabeza de su titular, para lo cual cita Sentencia C-662 de 2004. Considera que la postura de la Dian, al negarse a la devolución de las sumas
Afirma que no puede aplicarse el término prescriptivo, si no ha surgido o nacido el derecho en cabeza de su titular, para lo cual cita Sentencia C-662 de 2004. Considera que la postura de la Dian, al negarse a la devolución de las sumas injustamente pagadas, vulnera el principio de buena fe en las relaciones que tiene con los contribuyentes, y el relevante espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del E.T., cuando endilga negligencia e inactividad frente a una conducta que la demandante estaba en imposibilidad jurídica y fáctica de llevar a cabo. Sobre las demás causales de rechazo aducidas por la Dian: Afirma el demandante, que las causales de rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación, contenidas en el artículo 857 del E.T., son taxativas y ninguna de ellas aplica al caso objeto de estudio. No obstante, dentro de suRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA 6 decisión, la entidad incluyó otras razones de fondo para rechazar lo peticionado, tales como: - Inexistencia del vínculo jurídico: adujo la entidad que en tanto el contrato de estabilidad jurídica nunca existió, no es posible estimar los beneficios que de este se desprenden. - La esencia de la sentencia que sustenta la solicitud rechazada es
“declarativa” y no constituye un elemento de condena por el cual se imponga una obligación. Frente a estos argumentos, señala que la declaratoria de nulidad del Oficio N° 963 del 1 de septiembre de 2000, a través del cual se negó la solicitud de modificación del plazo del contrato de estabilidad tributaria, comportó automáticamente que dicho contrato no fue suscrito dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del E.T., por lo que e n aplicación de esta misma norma, se configuró un silencio administrativo positivo, quedando la sociedad cobijada con la pretendida estabilidad tributaria por el plazo de 10 años, siendo entonces que los pagos efectuados por concepto de sobretasa de renta, impuesto al patrimonio y gravamen a movimientos financieros, adquirieron el carácter de pago de lo no debido, siendo de forzosa devolución y/o compensación. Añade que la decisión del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto administrativo que negó la petición de ampliación del contrato a diez años, indicando que no le estaba dado a la entidad negar o modificar la solicitud de la sociedad y, recalca que al no suscribirse el contrato dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, se entiende que el solicitante quedó cobijado por el régimen de estabilidad tributaria.
4. OPOSICIÓN LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que la solicitud elevada por la sociedad demandante, no resulta procedente, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, en la que se
fundamenta el supuesto derecho, no ordenó a la entidad pagar ningún tipo de perjuicio o indemnización, ni se decretaron obligaciones de hacer en favor de la demandante, que le concedieran el derecho a solicitar la devolución pretendida. Afirma al respecto, que el Consejo de Estado en su fallo manifestó que la apoderada al presentar la demanda, además de errar en la acción no solicitóRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA 7 dentro de sus pretensiones, el pago de ningún perjuicio. La acción que debió instaurar era de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, no le era dable al fallador reconocer reparación alguna. En ese sentido, considera que la solicitud de devolución del pago de la sobretasa al impuesto a la renta para el año 2003, expiró por haberse vencido el término de cinco años, contados a partir del pago de la misma.
Como argumentos de defensa, invoca los siguientes: Inaplicabilidad de la sentencia Rad. N° 027440 emitida por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013, porque no es condenatoria ni constitutiva de derechos para la sociedad actora: Al respecto, señala que en la demanda instaurada por la parte actora, el día 15 de diciembre de 2000 en contra de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, radicada con el N° 25000232600020010171101, la apoderada limitó
sus pretensiones a lo siguiente: “PRIMERO: (…) Declare LA EXISTENCIA del contrato de estabilidad tributaria de que trata el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, vigente y válido entre el Estado Colombiano y la sociedad de autos, en la forma y contenido solicitados por la sociedad en su oportunidad y cuyo clausulado es el siguiente: (…).
SEGUNDO: Que el mencionado contrato existe, tiene vigencia, de pleno derecho, desde el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000).
TERCERO: Que se declare la nulidad del proyecto de contrato de estabilidad tributaria que con respecto a mi representada emitió la Dirección de Impuestos
Nacionales.
CUARTO: Que se declare la nulidad del oficio 963 de septiembre 1 de 2000 por el cual la Dirección de Impuestos Nacionales negó la modificación del proyecto de contrato de estabilidad tributaria propuesto por esa dirección.
QUINTO: Que para efectos de lo previsto por los artículos 59 y siguientes de la ley 190 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1477 de 1995 se ordene la publicación del mencionado contrato en el Diario Único de Contratación Pública.” Afirma que al resolver sobre el litigio en segunda instancia, el Consejo de Estado resolvió mediante sentencia, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 963 del 1 de septiembre de 2000, por medio del cual se negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de
estabilidad tributaria, y al analizar la situación expuso el alto Tribunal: “Ahora bien, en relación con el acto administrativo demandado en el sub-lite, se advierte que hubo una indebida escogencia de la acción, toda vez que, contrario a lo afirmado por la apelante, no se trata de ningún acto administrativo contractual,RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA 8 controlable a través de la acción relativa a controversias contractuales, pues tal y como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso no existió contrato estatal alguno y por lo tanto, mal podría afirmarse tal naturaleza en relación con el acto impugnado, cuyo control procedía a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del C.C.A. puede acudir toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho y/o para que se le repare el año. 25.2.3. No obstante, en virtud de los principios iura novit curia, de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal, la Sala, teniendo en cuenta que el trámite procesal correspondiente tanto a la acción intentada -de controversias contractuales como a la que debió incoarse -de nulidad y restablecimiento del
derechoes el del proceso ordinario, procederá a resolverse esta pretensión” (…) De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna de que en el presente caso, el oficio 963 del 1° de septiembre de 2000, contiene una decisión administrativa ilegal, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de nulidad.” Concluye de lo anterior, que la sentencia se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo, sin que se dispusiera ninguna condena por concepto de perjuicios o indemnización, las cuales no fueron solicitadas por la parte actora, siendo entonces que sobre el restablecimiento del derecho, se expuso en la sentencia: “32. Cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante debe demostrar, además de la ilegalidad del acto administrativo demandado, la vulneración del derecho legalmente protegido del que es titular y el daño que la decisión le produjo, para que resulte procedente la condena al restablecimiento del derecho y/o a la indemnización de perjuicios. No obstante, esto sólo es posible en la medida en que tal petición d e restablecimiento y/o resarcitoria hace parte de las pretensiones de la demanda, puesto que el juez se encuentra limitado en su decisión por los términos del petitum, que no puede desconocer, sin incurrir en violación del principio de congruencia de las sentencias, por proferir, en tal caso, un fallo extra petita.
33. En el sub-lite, el demandante sólo pidió i) que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria, ii) que se declarara la nulidad del proyecto de
contrato emitido por la DIAN y del oficio 963 de su director y iii) que se ordenara la publicación del contrato cuya existencia se pide que sea declarada, en el diario único de contratación pública.
34. En tales condiciones, no le corresponde al juez crear pretensiones que no fueron elevadas en su momento por el demandante y se debe limitar exclusivamente lo que fue sometido a su conocimiento en el libelo introductorio.” Teniendo en cuenta lo anterior, insiste en que la sentencia no ordenó ningún tipo de indemnización a cargo de la Dian, ni se decretaron obligaciones de hacer en favor de la demandante, siendo entonces que lo solicitado por esta no tiene fundamento legal. Así mismo, considera que se puede deducir de los argumentos de la presente demanda, que la actora considera que est amos enRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA 9 presencia de una condena en abstracto que la habilitó para solicitar la devolución y/o compensación de la sobretasa del impuesto de renta pagada en el año 2003, sin embargo, insiste en que la sentencia no ordenó el reconocimiento de un pago en exceso o pago de lo no debido en contra de la Dian, pues se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo y señala, que de tratarse de una condena en abstracto, la parte demandante no cumplió con la carga de iniciar el incidente de liquidación de la misma.
Rechazo de la solicitud de devolución por extemporánea porque debió realizarse dentro de los cinco años contados a partir del pago efectivo del impuesto al patrimonio. Señala que según el artículo 857 del E.T., la solicitud de devolución debe rechazarse cuando se presenta de manera extemporánea, teniendo en cuenta el término contenido en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, de cinco años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago del impuesto al patrimonio para el año 2003. Reitera que la sentencia que sirve de fundamento a lo solicitado, nada discutió ni ordenó respecto a devoluciones o pagos de lo no debido. Señala que el mencionado impuesto fue cancelado en el año 2004, siendo entonces que los cinco años transcurrieron hasta el año 2009 y la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada el 26 de septiembre de 2018, cuando el derecho a reclamar se encontraba prescrito. No operó el silencio administrativo sobre la solicitud presentada por la sociedad. Señala que contrario a lo que indica la sociedad demandante, frente a la solicitud de acogerse al contrato de estabilidad tributaria, la entidad sí emitió un pronunciamiento dirigido a proponer un nuevo contrato por el término de un año, siendo que contra esta decisión se agotó la instancia judicial. Por esta razón, aclara que no se configuró el silencio administrativo. Finalmente, considera que no procede la condena en costas a la entidad demanda porque no se acreditó su causación, no obstante, solicita que se
imponga dicha condena en contra de la parte demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
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5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2020 1 y notificada el 10 de marzo de 20202.
Vencido el término de traslado de la demanda y, teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011; a través de auto del 30 de abril de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio3. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión4.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 5, reiterando los hechos y fundamentos jurídicos, expuestos en la demanda.
Considera que el problema jurídico en este caso, no puede centrarse en dilucidar si la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013, ordenó
o no el pago o devolución de sumas dinerarias a cargo de la Dian, en tanto ese no es el motivo de la controversia, la cual se dirige a determinar si efectivamente las sumas solicitadas en devolución y/o compensación por la demandada, constituyen un pago de lo no debido, teniendo en cuenta los efectos de la mencionada sentencia. Reitera que el pago de la sobretasa al impuesto a la renta para el año 2003, se realizó bajo el imperio del acto administrativo que negó a la demandante, el derecho de acogerse al contrato de estabilidad tributaria, siendo que fue a partir de la sentencia referida, que surgió su derecho a solicitar la devolución o compensación de dichas sumas.
1 Fls. 67 2 Fls. 71 3 Archivo 06 expediente digital 4 Archivo 08 expediente digital 5 Archivo 09 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
11 Insiste que la nulidad del Oficio N° 963 del 1 de septiembre de 2000, comporta automáticamente que el contrato no fue suscrito dentro del plazo, configurándose el silencio administrativo positivo, con el cual la sociedad quedó cobijada por el régimen de estabilidad tributaria. 7.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 6, reiterando igualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de considerar que la solicitud de devolución y/o compensación, fue presentada por fuera del término previsto en la ley. 7.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
sentido de considerar que la solicitud de devolución y/o compensación, fue presentada por fuera del término previsto en la ley. 7.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo acusado a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue notificado el 3 de septiembre de 2019 8 y la demanda fue presentada el 18 de
6 Archivo 10 expediente digital 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 7, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden
en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 8 Fls. 62RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00091 00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA 12 diciembre de 20199, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones N° 106 del 16 de octubre de 2018 y N° 001773 del 12 de agosto de 2019, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación de la sobretasa del impuesto a la renta para el año gravable 2003 y se resolvió sobre el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de ello, habrá de determinarse si a título de restablecimiento del derecho, procede ordenar la devolución o compensación de la suma cancelada por el demandante. Finalmente, se resolverá si procede la condena en costas.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1. Devolución y/o compensación en materia tributaria.
El artículo 850 del Estatuto en mención, modificado por el artículo 49 de la ley 223 de 1995, dispone la devolución de saldos a favor de los contribuyentes en los siguientes términos: “ARTICULO 850. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente
los siguientes términos: “ARTICULO 850. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…)” Ahora, en relación con el término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, dispuso: “Artículo
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