TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00177 00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00177 00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS CONTRIBUYENTES - se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos / ADMISIÓN DE PRUEBA EN CONTRARIO EN LA PRESUNCIÓN - la presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no - es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son / FACULTAD COMPROBATORIA DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAScuando la administración tributaria identifica alteraciones respecto de los impuestos a pagar, está facultada previo adelantamiento del procedimiento, para expedir liquidación oficial de revisión, acto administrativo en el que aquella determina correctamente el impuesto de que se trate y que constituye una modificación a la declaración privada / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - medio de prueba, en virtud del cual la Administración realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por ésta, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar / COMPETENCIAS DE LOS DIRECTORES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS - a aquellos corresponde “adelantar las acciones encaminadas a prevenir, reprimir, investigar y sancionar, las infracciones a la legislación tributaria, aduanera, cambiaria y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por las entidades públicas del nivel nacional, de su competencia y en su territorio / ACTIVIDAD
PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE - la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - es potestativo y por tanto, no se vulneran las garantías del contribuyente, cuando la autoridad tributaria, decide no agotar dicha etapa. / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - cuando surtido el proceso de investigación y fiscalización, la administración de impuestos, encuentre acreditada la inexactitud en relación con la declaración privada presentada por el contribuyente, expedirá la Liquidación Oficial de Revisión, la cual corresponde a la determinación del tributo por parte de aquella, y que debe encontrar fundamento, en los hechos que aparezcan probados en el expediente, conforme las pruebas legalmente practicadas.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1564 de 2012, Ley 1816 de 2016, Ley 223 de 1995, Decreto 4048 de 2008
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad respecto de los actos administrativos demandados, en virtud de la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no resultando próspero ninguno de los cargos de nulidad invocados;
razón por la que se hizo necesario, denegar las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DEMANDADO DIAN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 37
TEMA Liquidación oficial de revisión/ Impuesto a las ventas 2014 bimestre 1 DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió JOSÉ LUIS VIVEROS AVISAMBRA, en contra de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 112412018000165 del 25 de septiembre de 2018 y la Resolución N°
1123620190000030 del 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se determinó el impuesto a las ventas del año gravable 2014 bimestre 1 y se resolvió sobre el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior solicita que se restablezca el derecho del contribuyente respecto de la declaración del impuesto a las ventas presentado para el primer bimestre del año 2014, ordenando la devolución de las sumas que se hayan pagado en exceso.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la apoderada expuso:RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
3 Afirma que el demandante presentó oportunamente su declaración de IVA correspondiente al año gravable 2014 bimestre 1. Posteriormente, la entidad demandada mediante auto de apertura N° 112382017002452 del 11 de diciembre de 2017, ordenó iniciar investigación al contribuyente y el 21 de diciembre siguiente, expidió requerimiento especial N° 112382017000216, proponiendo modificar la declaración privada con un mayor valor por $155.014.000 y la misma suma como sanción por inexactitud. Indica que el investigado, presentó respuesta al requerimiento especial a través de apoderado, no obstante, su actuación fue desestimada bajo el argumento de que no se encontraba acreditada la personería, razón por la que profirió
Liquidación Oficial de revisión N° 112412018000165 del 25 de septiembre de 2018, modificando la liquidación privada. Señala que contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 1123620190000030 del 30 de julio de 2019, confirmando la liquidación oficial de revisión.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, transgreden los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 644, 685, 706, 707, 714, 730, 742, 754-1 y 779 del Estatuto Tributario; 44 de la Ley 1448 de 2011 y; 40 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación expone: Violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de equidad tributaria: Señala que dentro del procedimiento tributario, se prevé una etapa procesal que no puede ser omitida como es el emplazamiento para corregir, siendo que en esta etapa el emplazado puede acogerse a una sanción por corrección igual al 20% del mayor valor reconocido, mientras que cuando se omite dicha etapa, y se notifica directamente el requerimiento especial, dicha sanción corresponde al 40%.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
4 De acuerdo con ello, considera que omitir la etapa del emplazamiento para corregir, como sucedió en el caso objeto de estudio, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de equidad en materia tributaria. De otro lado, señala que la entidad no tuvo en cuenta los argumentos expuestos ni las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial, señalando que el apoderado del contribuyente no acreditó la personería para actuar, por lo que aquel tampoco pudo contar con esta etapa procesal para ejercer su derecho de defensa, por un exceso de ritualismo del funcionario liquidador. Afirma que para la fecha en que sucedieron los hechos, era evidente que el doctor Saldarriaga Henao era el apoderado del demandante en el proceso de fiscalización derivado de los pagos recibidos por el Ministerio de Defensa, la Policía y la misma Dian, por los que se dio inicio a la fiscalización. Adicionalmente, señala que el abogado en mención ya había actuado en los procesos que se adelantaron para la vigencia 2013 frente a los impuestos a la renta e iva. Caducidad de la facultad para modificar la liquidación privada del impuesto: Indica que en el proceso surtido en sede administrativa, la inspección tributaria fue realizada por un funcionario que carecía de competencia para practicar la prueba, en tanto el auto de inspección N° 112382017000247 comisionó para la diligencia a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez y posteriormente, mediante auto N° 112382017001355 del 28 de agosto de 2017, se dispuso la
inclusión del funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, quien había sido comisionado en aut o de verificación o cruce para practicar diligencia en establecimiento de comercio, de donde concluye que este último funcionario nunca fue comisionado para la práctica de la inspección tributaria y su designación nunca fue notificada al contribuyente. No obstante, manifiesta que quien practicó la inspección fue el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, irregularidad que en su sentir, vicia de nulidad no solo la inspección tributaria por falta de competencia funcional, sino que también impide la suspensión del término de firmeza de la declaración tributaria, lo que significa que también se configura la falta de competencia temporal, paraRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1 5 modificar la base gravable determinada por el contribuyente en su liquidación privada.
Determinación de la base gravable: Afirma que la entidad demandada, fundamentó la modificación de la base gravable del impuesto en una presunción no contemplada en el Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que una cuestión son los honorarios que puedan pactar las partes en un proceso contencioso administrativo laboral y otra, muy distinta aquellos que la Ley 1448 de 2011 prevé para los asuntos que tienen por objeto la reparación de las víctimas del conflicto armado. En virtud de lo anterior, considera que presumir que la falta de prueba referida a
los honorarios percibidos por defender a funcionarios públicos en materia laboral es igual, desde el punto de vista porcentual, a los honorarios producto de las acciones contra el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, no tiene valor probatorio, porque se trata de hechos de diferente naturaleza para efectos de la tasación de éstos. Añade que ninguna norma del Estatuto Tributario, faculta a la Dian para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas con el promedio de los ingresos, puesto que dicha base se determina con fundamento en los hechos económicos ciertos ocurridos en el bimestre. Señala que la entidad, no logró desvirtuar lo declarado por el contribuyente y adicionalmente, a efectos de acudir a la prueba indiciaria, debió consultar los datos estadísticos que ha obtenido para el grupo de contribuyentes con la misma actividad económica del demandante, pero no la prueba más conveniente para satisfacer el ánimo recaudatorio. De otro lado, indica que solo hasta la resolución de decisión del recurso de reconsideración, se puso en conocimiento del contribuyente que las pruebas solicitadas en aquel, se consideraban inconducentes, cuando ya no había nada que hacer, siendo negada la posibilidad de sustituir dichas pruebas antes de que se profiera decisión de fondo.
4. OPOSICIÓNRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
6 LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones,
considerando que los actos administrativos demandados, se fundan correctamente en las normas pertinentes, en la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Como argumentos de defensa, expone: Violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de equidad tributaria: Afirma que de acuerdo con el artículo 685 del E.T., el emplazamiento para corregir es un acto preparatorio optativo, por lo que la administración tributaria no está obligada a proferirlo, ni el contribuyente está obligado a responderlo en caso de que se notifique. Señala que lo anterior, se desprende del mismo contenido de la norma, que señala que la administración podrá enviar un emplazamiento para corregir, siendo entonces que la entidad no estaba en la obligación de proferirlo y notificarlo, y en virtud de ello, se opone al cargo de nulidad. De otro lado, frente a los argumentos de nulidad formulados por no haber sido tenida en cuenta la respuesta y las pruebas aportadas frente al requerimiento especial, por el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, por carencia de poder para actuar, explica que la investigación que se adelantó en el presente proceso objeto de demanda (expediente N° GO 2014 2017 2452), se originó en una compleja investigación realizada al contribuyente demandante JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA, respecto de su declaración de Renta del año gravable 2014 (GO 2014 2017 000442), donde se le determinó que había omitido ingresos por dicho periodo gravable, lo que llevó a la administración a practicarle liquidación oficial incluyendo los ingresos omitidos. Como consecuencia, la Administración procedió a determinar administrativamente en el presente proceso, la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 1 del año 2014, el porcentaje de IVA que se genera por la
practicarle liquidación oficial incluyendo los ingresos omitidos. Como consecuencia, la Administración procedió a determinar administrativamente en el presente proceso, la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 1 del año 2014, el porcentaje de IVA que se genera por la inclusión de los ingresos omitidos por honorarios recibidos. Con fundamento en ello, señala que aperturada la investigación correspondiente al impuesto a las ventas para el primer bimestre del año 2014, aquel presentó respuesta al requerimiento especial a través de abogado, considerandoRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1 7 innecesario presentar un nuevo poder. Sin embargo, afirma que según el artículo 555 del Estatu to Tributario, los contribuyentes pueden actuar ante la administración directamente o a través de apoderado, siendo que en este último caso, debe aplicarse el contenido del artículo 74 del CGP, que señala que dentro del poder especial que se otorga deben identificarse plenamente los asuntos sobre los que versa.
En virtud de ello, indica que el poder que pretendió hacer valer el demandante, fue conferido únicamente para actuar en el proceso administrativo GO 2014 2017 000442 (renta), cuando inclusive no se había dado inicio a la investigación por el impuesto sobre las ventas, lo que considera que evidencia plenamente la intención del demandante de conferir poder únicamente para la investigación vigente en ese momento.
Conforme lo anterior, considera que está plenamente sustentada la decisión de no tener en cuenta la respuesta al requerimiento especial, por no haberse acreditado el poder para actuar en nombre y representación del contribuyente. Competencia del funcionario comisionado para la inspección tributaria. Oportunidad del requerimiento especial y liquidación oficial. Señala que, la entidad mediante auto del 19 de julio de 2017, expidió auto de inspección tributaria dentro de la investigación por el impuesto a la renta y complementarios del periodo gravable 2014, auto en el que se comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez. Así mismo, indica que el 28 de agosto siguiente, se profirió auto en el cual se incluyó al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, facultándolo para intervenir en la in vestigación, siendo este quien practicó la inspección tributaria. Afirma que de la diligencia, se levantó la correspondiente acta, la cual se notificó al contribuyente junto con el requerimiento especial, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y como se indicó al resolver sobre el recurso de reconsideración, el artículo 779 del E.T., dispone que el auto que ordena la inspección debe notificarse, no obstante no contiene la misma orden respecto de los autos que se expidan con posterioridad para incluir funcionarios. Considera entonces, que la inspección tributaria se practicó de conformidad con las normas que regulan el asunto, por lo que operó la suspensión por tres mesesRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1 8 del término para notificar el requerimiento especial, el cual se notificó igualmente dentro de los términos previstos en la norma.
Determinación de los honorarios del abogado. En relación con la determinación de los honorarios del contribuyente para la liquidación del impuesto sobre las ventas, afirma que en la investigación adelantada se constató que el demandante Viveros Abisambra, en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 (enero-febrero) del año gravable 2014, informó en el renglón 28 “por operaciones gravadas a la tarifa general” el valor de $103.928.000 y en el renglón 57 “Impuesto generado a la tarifa general” el valor $16.628.000; no obstante, con la prueba recaudada se acreditó que omitió declarar ingresos gravados por $968.836.000 y el correspondiente impuesto sobre las ventas generado por $155.014.000. Afirma que, se acreditó que los ingresos por honorarios, comisiones y servicios percibidos por el demandante, provienen en su totalidad del ejercicio de la actividad del derecho como apoderado en los procesos instaurados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, entidades que suministraron las resoluciones mediante las cuales se reconoce la
indemnización por parte de la Nación a favor de terceros, cuyo monto asciende a $16.190.203.446, de los cuales se consignaron en cuentas bancarias del actor un valor de $15.934.230.195, como se detalla en la respectiva hoja de trabajo y se consolidad para el bimestre 1 (enero-febrero) del año gravable 2014 por la suma de $3.221.226.310. Igualmente, indica que se determinó en la investigación que en “las resoluciones reportadas por el demandante en la información exógena en el formato 1017 “ingreso para terceros”, fue informado la suma de $26.814.842.852 cifra que se presenta duplicada dado que se reporta a las entidades demandadas y los terceros a quien corresponde el ingreso y por tanto el valor de ingresos para terceros relacionados corresponde a la suma de $13.407.421.426; (…) esta base difiere del valor real reportado en las resoluciones por la suma de $16.190.203.446, de donde se deduce que el actor no incluyó en su declaración el valor de todas las resoluciones; por lo que es importante precisar que la base para establecer los valores, se toman del valor real de cada resolución del bimestre 1° (enero-febrero) de 2014”.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
9 Afirma que en relación con la información exógena reportada de terceros por el
demandante, donde relacionó a los beneficiarios de las indemnizaciones y declaró como ingresos un porcentaje del nueve por ciento (9%), informado en la declaración de rentas del año gravable 2014, en el renglón 35 de “honorarios comisiones y servicios” por valor de $1.155.812.324; se solicitó al demandante para su verificación, los documentos soportes que respaldaran los ingresos en la forma que los denuncia, prueba que nunca fueron allegadas, con lo que incumplió con la carga probatoria que le incumbía. Manifiesta que del análisis de la información, contentiva en algunas resoluciones, por indemnizaciones sobre los pagos realizados por el accionante a los terceros beneficiarios, soportados en copias de cheques entregados, giros, letras de cambio por anticipos y recibos de caja menor, se estableció un valor no reembolsado, el cual es el ingreso del demandante, que no coincide con los ingresos declarados, suma que fue informada a éste mediante correo electrónico y la cual no fue justificada: Con la formación del cuadro anterior, señala que, se dedujo que el valor que el demandante retuvo a sus clientes, por concepto de honorarios en la prestación de los servicios como abogado apoderado, es superior al 9% que declaró en su denuncio rentístico. Así mismo, afirma que respecto de la Resolución N° 6760 del 12 de agosto de 2014, los beneficiarios allegaron información que permitió establecer que el total de honorarios que canceló el cliente ascendía al 49.63%, siendo igualmente muy
superior al 9% declarado. En cuanto a las demás resoluciones, indica que por no haber prueba en contrario de los honorarios tasados y contrario a lo indicado por la apoderada del demandante, se tiene como prueba objetiva el 30% establecida por el Colegio Nacional de Abogados, como tarifa para el cobro de honorarios profesionales, enRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1 10 consideración que se determinó probatoriamente que el demandante cobro una tarifa superior al 9% declarado.
Aclara que es procedente tomar como regla para fijar objetivamente los honorarios, la tarifa establecida por Conalbos, reiterando que ello deriva de los hallazgos de la investigación administrativa tributaria, en la que además el demandante no acreditó mediante prueba alguna, la exactitud del valor de los honorarios cobrados en los procesos judiciales. Procedencia de la sanción por inexactitud: Finalmente, argumenta la entidad demandada, que conforme al artículo 647 del E.T., correspondía la aplicación de la sanción por inexactitud, reducida en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Conforme los anteriores argumentos, solicita la entidad se nieguen las pretensiones de la demanda y se imponga condena en costas en contra del demandante.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2020 1 y notificada el 10 de marzo de 20202.
Vencido el término de traslado de la demanda y, teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011; a través de auto del 30 de abril de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio3. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión4.
1 Fls. 42 2 Fls. 46 3 Archivo 04 expediente digital 4 Archivo 06 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión5, reiterando los argumentos y cargos de nulidad, expuestos en la demanda. 7.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 6, reiterando
igualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo acusado a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue notificado mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019 8 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020 9, esto es, dentro de los cuatro meses
5 Archivo 05 expediente digital
6 Archivo 07 expediente digital 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 7, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 8 Pág. 173 archivo 3.3. expediente digital 9 Fls. 12RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1 12 siguientes10.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la liquidación oficial revisión N° 112412018000165 del 25 de septiembre de 2018 y la Resolución N° 1123620190000030 del 30 de julio de 2019, a través de las cuales se determinó el impuesto a las ventas para el periodo gravable 2014 bimestre 1 y se resolvió un recurso de reconsideración.
Como consecuencia de ello, habrá de determinarse si procede ordenar el restablecimiento del derecho en favor de la parte demandante y la devolución de las sumas pagadas en exceso.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1. La presunción de veracidad de la declaración privada de los contribuyentes.11
El artículo 746 del E.T. prescribe que: “se consideran ciertos los hechos
consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La presunción es un indicio determinado por la ley 12 que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil.13
10 Teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, ambas fechas inclusive. Siendo el primer día hábil judicial del año 2020, el 13 de enero. 11 Sobre el particular, la sección cuarta se ha pronunciado, entre otros, en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C. Doce (12) de Julio del año dos mil dos (2.002). Radicación número: 13001-23-31-000-1996-137601(12638). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-1629-01(13013). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá., D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02082-01(14045).
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90788-01(16761). 12 Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil. Tomo III. Pruebas. Editorial Dupre. 2001. El autor manifiesta que en el campo del derecho probatorio siempre se ha discutido la sinonimia entre indicio o presunción. El autor acoge la tesis según la cual la presunción es un indicio determinado por la ley y la explica así: “(…) el indicio no es nada diferente a un hecho conocido del cual, mediante un proceso deductivo del juez se infiere un hecho desconocido (…), por lo tanto, concluye que la presunción es un indicio (…) sólo que la deducción ya ha sido realizada, en este evento por el legislador,[16] que parte de la base referente a que si está acreditado determinado hecho se infiere otro, el desconocido, pero siempre operando el requisito, que no admite excepción alguna, de que el hecho conocido se halle debidamente probado con cualquier medio idóneo de prueba, de manera que no es posible aceptar la tesis pregonada en nuestro país por los profesores Devis Echandía y Parra Quijano acerca de que la presunción no es una prueba sino la dispensa de ella”. 13 “CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 66. PRESUNCIONES. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se
antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos losRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00177 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNIVA 2014 BIMESTRE 1
13 La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. En esa medida, el interesado en hacer valer la presunción legal no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado, y, quien se opone a la presunción, a desvirtuar esa conclusión legal14. Al respecto el Consejo de Estado, ha indicado: “La presunción prevista en el artículo 746 del E.T. es legal y, en esa medida, admite prueba en contrario del hecho que el legislador señaló como probado. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza 15. Sin embargo, el contribuyente no e
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