TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00315 00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00315 00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE GENARO BUSTAMANTE RESTREPO
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO 05001 23 33 000 2020 00315 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS PRUEBA DEL TIPO DE VÍNCULO DE LA PLAZA DOCENTE
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 020 DE 2022
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por GENARO BUSTAMANTE RESTREPO, en contra de la
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se solicita la declaración de nulidad de las Resoluciones No. RDP 017145 de 06 de junio de 2019, RDP 019010 de 25 de junio de 2019 y RDP 023709 de 06 de agosto de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, pago indexado y retroactivo, de la prestación mencionada en precedencia, con los
vitalicia de jubilación gracia.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, pago indexado y retroactivo, de la prestación mencionada en precedencia, con los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Hechos
El demandante indicó que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, porque, se vinculó en calidad de docente territorial desde el 01 de mayo de 1971 y desde entonces, suma más de 20 años de serviciosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Genaro Bustamante Restrepo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001 23 33 000 2020 00315 00
Decisión: Niega pretensiones
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prestados.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Se indicaron como normas violadas los artículos: 13 de la Constitución Política; 1º a 4º de la Ley 114 de 1931; 3º de la Ley 37 de 1933; 32 y 34 del DecretoLey 2277 de 1979; 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 6º de la Ley 60 de 1993 y; 279 de la Ley 100 de 1993.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia y concluyó que, los actos acusados vulneran las normas mencionadas en precedencia, porque la docente cumplió con el requisito de tiempos de servicios necesarios para ser beneficiaria de la prestación pretendida, no obstante, tal le fue negada.
precedencia, porque la docente cumplió con el requisito de tiempos de servicios necesarios para ser beneficiaria de la prestación pretendida, no obstante, tal le fue negada.
Contestación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó, que la demandante no alcanzó a reunir el tiempo de servicios territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia.
Expresó que, la demandante pretende computar tiempos de servicios nacionales, los cuales no pueden ser sumados para el reconocimiento de la pensión gracia.
Trámite procesal
La demanda fue presentada y repartida el 10 de febrero de 2020 (conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI), admitida el 02 de julio de 2020 (archivo01) y notificada a la demandada, tal como se advierte en el archivo 04 del expediente digital.
El 27 de julio de 2021, se profirió auto mediante el cual se, difirió la resolución de las excepciones de fondo , fijó el litigio, decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo 08).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Genaro Bustamante Restrepo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001 23 33 000 2020 00315 00
Decisión: Niega pretensiones
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Alegatos de conclusión
La Demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Decisión: Niega pretensiones
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Alegatos de conclusión
La Demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reiteró los argumentos expuestos en la contestación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo código, establece las reglas para determinar la competencia debido a la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $123.460.625 (Archivo01), que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual , este Tribunal es competente en primera instancia para conocer del medio de control presentado.
En el presente asunto, corresponde determinar si el demandante cumplió con los requisitos mínimos de, edad, tiempo de servicios nacionalizados o
competente en primera instancia para conocer del medio de control presentado.
En el presente asunto, corresponde determinar si el demandante cumplió con los requisitos mínimos de, edad, tiempo de servicios nacionalizados o territoriales y vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Genaro Bustamante Restrepo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001 23 33 000 2020 00315 00
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Los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, estableci eron la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen cumplido 50 años de edad y servido en el magisterio p or un término de 20 años, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio, a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública y por medio de la Ley 37 de 1933, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
Mediante el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales1.
La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado2, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de
La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado2, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuyas plazas sean de carácter territorial o nacionalizado, sin que proceda la acumulación de tiempos del orden nacional3.
Los docentes oficiales se categorizan en, nacionales, nacionalizados y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el cual establece que serán:
- Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
1 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás
Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 3 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Genaro Bustamante Restrepo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001 23 33 000 2020 00315 00
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- Personal nacionalizado: quienes se vincularon por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los nombrados a partir de tal fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10º de la Ley 43 de 1975.
Mediante la Ley 43 de 1975 se realizó el proceso de nacionalización de los docentes que anteriormente fueron vinculados por las entidades territoriales con cargo al presupuesto de la Nación y se dispuso en el artículo 10º que:
Mediante la Ley 43 de 1975 se realizó el proceso de nacionalización de los docentes que anteriormente fueron vinculados por las entidades territoriales con cargo al presupuesto de la Nación y se dispuso en el artículo 10º que:
“En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o se cundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”
En este orden de ideas, la categorización del personal docente es relativa a la plaza en la cual se encuentra vinculado, serán nacionales quienes fueron nombrados en cargos creados por la Nación en cumplimiento de los requisitos legales, nacionalizados aquel los vinculados a cargos que fueron objeto del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 y territoriales quienes fueron nombrados en plazas creadas sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional con posterioridad al 1º de enero de 1976.
Cobra relevancia la distinción mencionada en precedencia, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24 de 1988, se asigna a los representantes legales de las entidades territoriales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en gene ral, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, lo cual tiene como consecuencia, la imposibilidad de determinar el tipo de vínculo del docente solo basándose en la autoridad que realiza el nombramiento.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
lo cual tiene como consecuencia, la imposibilidad de determinar el tipo de vínculo del docente solo basándose en la autoridad que realiza el nombramiento.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Genaro Bustamante Restrepo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001 23 33 000 2020 00315 00
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En relación con el origen de los recursos necesarios para sufragar las plazas según su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia4 en el siguiente sentido:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
(…)
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas p or el servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de
acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas p or el servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenec ía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuan do en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este últ imo, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto , también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”
Lo cual permite colegir que, el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es un criterio para determinar la categoría de la plaza docente, porque los fondos educativos regionales administraban recursos provenientes
territorial.”
Lo cual permite colegir que, el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es un criterio para determinar la categoría de la plaza docente, porque los fondos educativos regionales administraban recursos provenientes de la nación y del ente territorial para sufragar erogaciones salari ales de los docentes tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales.
4 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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En igual sentido se concluye que, para acreditar la categoría de la plaza mediante los actos administrativos de nombramiento, se requiere que estos indiquen expresa y claramente el tipo de vínculo de la plaza a ocupar, porque de lo contrario, el documento no será prueba de tal circunstancia y en consecuencia habrá de demostrarse mediante la certificación de la autoridad nominadora en la cual conste el tipo de vínculo.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que, el demandante nació el 23 de septiembre de 1946 5, no obstante, no existen pruebas documentales que permitan colegir que laboró 20 años de servicios nacionales o nacionalizados, porque, en los actos administrativos de nombramiento y traslado, los cuales
de septiembre de 1946 5, no obstante, no existen pruebas documentales que permitan colegir que laboró 20 años de servicios nacionales o nacionalizados, porque, en los actos administrativos de nombramiento y traslado, los cuales fueron aportados con, la demanda 6 y la contestación 7, no se indica expresamente el tipo de vínculo que el demandante tuvo.
Al verificar los certificados de historia laboral aportados 8, únicamente se advierte que el demandante prestó servicios nacionales (los cuales no son computables) y no aparecen vínculos de naturaleza nacionalizada o territorial que contabilizar.
De conformidad con lo indicado en el marco normativo de la presente providencia, el vínculo laboral de docente nacionalizado o territorial, se demuestra mediante los actos administrativos de nombramiento solo si en ellos consta este de forma expresa y clara, en caso contrario, la prueba idónea para determinar la calidad del docente será el certificado proferido por la entidad nominadora en el cual se indique dicha información.
En este sentido, no se demostraron los 20 años de prestación de servicios en un cargo nacionalizado o territorial, por lo que le asiste razón a la demandada cuando concluye que no se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia.
5 Folio 43 del Archivo00 ”DEMANDA”, Obrante en el expediente electrónico. 6 Archivo00 del expediente digital 7 En los antecedentes administrativos, obrantes en la carpeta “05 ANEXOS CONTESTACIÓN UGPP 8 Obrantes en los siguientes folios: • No. 49 del Archivo00 ”DEMANDA”, del expediente electrónico. • No. 53 del Archivo00 ”DEMANDA”, del expediente electrónico.
8 Obrantes en los siguientes folios: • No. 49 del Archivo00 ”DEMANDA”, del expediente electrónico. • No. 53 del Archivo00 ”DEMANDA”, del expediente electrónico. • No. 59 del Archivo00 ”DEMANDA”, del expediente electrónico.
- No. 1 del archivo denominado “EXP_EP20130703CC3375703 -9.pdf” obrante en la carpeta “3375703_2”, ubicada en la carpeta “ANEXO CONTESTACIÓN UGPP 3375703_2” del expediente electrónico.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Genaro Bustamante Restrepo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001 23 33 000 2020 00315 00
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Siendo ello así, por encontrar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, corresponde negar las pretensiones de la demanda.
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) de conformidad con lo
la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante , de conformidad con lo previsto en las consideraciones expuestas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia procédase con el archivo del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso