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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00319 00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00319 00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior / OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DEL ICA - es una obligación de los contribuyentes de este impuesto la de “Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.” / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS DEL ICA - corresponde a las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos de este tributo. / CUENTAS DE COBRO DE IMPUESTOS - son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos FUENTE FORMAL: Artículo 338 Constitución Política, Ley 14 de 1983, Ley 1819 de 2016, Decreto 3070 de 1983

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, de la revisión del acervo probatorio y el análisis normativo y jurisprudencia, advirtió la Sala que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad respecto de los actos administrativos demandados, lo que implica que la decisión que deba proferirse sea contraria a las pretensiones del demandante, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le “incumbe (…)

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE BODYTECH S.A.

DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 38

TEMA Impuesto de industria y comercio/ Facturación como mecanismo de recaudo DECISIÓN Niega pretensiones

I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad INVERSIONES EN RECREACIÓN, DEPORTE Y SALUD

S.A.- BODYTECH S.A.-, en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Factura N° 2810021973 de 2018, mediante la cual se liquidó el impuesto de industria y comercio para el mes de octubre de 2018, así como de la Resolución N° 15513 del 2 de septiembre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la sociedad no tiene obligación de pagar a la administración tributaria de Envigado la suma de $191.593.500, por concepto de impuesto de industria y comercio, sanción e intereses correspondientes al periodo de octubre del año 2018.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso:RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017

3 El municipio de Envigado notificó a la demandante, la factura N° 2810021973, mediante la cual se pretende el cobro de sumas referidas al impuesto, intereses, sanción, recargo y retroactividad de industria y comercio, así como impuesto, retroactividad y recargo de avisos y tableros. Afirma que la factura no explica los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, así como tampoco permitió al contribuyente conocer los móviles de la misma, no aclara las vigencias fiscales que son objeto de facturación e, incluye

conceptos facturados que se encuentran en discusión en atención a demandas en trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa. En razón de ello, señala que el día 19 de noviembre de 2018, presentó recurso de reconsideración solicitando que se revocara la factura, por expedición irregular e inobservancia de las normas legales aplicables. El recurso fue decidido mediante Resolución N° 15513 del 2 de septiembre de 2019, a través de la cual se resolvió no revocar la factura inicial, no obstante, dispuso la suspensión del cobro de los conceptos objeto de discusión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, adolecen de nulidad por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse.

Como concepto de violación invoca:

1. Expedición irregular Afirma que el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 modificatorio a su vez del artículo 69 de la Ley 1111 de 2016, establece de manera taxativa cuáles son los tributos que se pueden determinar a través del sistema de facturación y que se refieren a aquellos que gravan la propiedad como son el impuesto predial, el impuesto sobre vehículos y el de circulación y tránsito.

Igualmente, señala que la norma en comento establece que el sistema de facturación podrá utilizarse también de manera preferencial en el impuesto deRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017

4 Industria y Comercio, siendo aplicable a los pequeños contribuyentes que cumplan con los requisitos para permanecer en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, situación fáctica que no corresponde a la demandante, pues aquella pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, hoy responsables de IVA. Conforme lo anterior, considera que la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, excede sus facultades como agente recaudador de ICA, al aplicar un sistema de recaudo que no es aplicable al impuesto que se pretende cobrar por las características del contribuyente. Dicha situación afirma, es aceptada en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, pero pretende subsanar dicha irregularidad explicando la forma en que debe entenderse la factura, señalando que corresponde a una cuenta de cobro, a pesar de identificarse como factura. Adicionalmente, expone que el acto administrativo contiene otras irregularidades, en primer lugar, por cuanto la factura mencionada, determina el impuesto de industria y comercio por el mes de octubre de 2018, transgrediendo las reglas sobre causación y periodicidad del impuesto en mención, el cual desde su creación en la ley 14 de 1983 se contempló como un impuesto de periodo, por lo que su causaci ón es anual, situación que quedó igualmente contemplada en el estatuto tributario municipal – Acuerdo N° 52 del 22 de diciembre de 2017. Aclara que si bien la ley establece la posibilidad de recaudo anticipado del

impuesto de industria y comercio, esto se hace a través de pagos por concepto de anticipo, concepto que ha debido ser utilizado por la administración al momento de determinar la suma a cargo de la demandante, no obstante la factura en comento pretendió liquidar el impuesto de forma mensual y no a título de anticipo.

2. Liquidación de conceptos objeto de discusión en la jurisdicción.

Indica que la factura expedida por la administración, incluye concepto denominado “Sanciones ind y comercio”, sin precisar a qué hace referencia o cuál es la vigencia, de donde se deduce que corresponde a los actos administrativos que imponían sanciones en relación con el impuesto de industria y comercio para los años 2012, 2013 y 2014, las cuales se encuentran en discusión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas bajo los númerosRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 5 05001333302320170026900, 05001333300320180027100 y

05001333302920180024200. Con ello, considera que la entidad desconoce la falta de firmeza de los actos administrativos, pues a la fecha, los actos a través de los cuales se impusieron las mencionadas sanciones no se encuentran ejecutoriados por encontrarse en debate judicial, siendo esta la razón para la decisión de suspensión del cobro de

estos conceptos. Señala que el artículo 829 del Estatuto Tributario, indica que se entenderán ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, cuando las acciones de nulidad y restablecimiento hayan sido decididos en forma definitiva.

4. OPOSICIÓN LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que la entidad emitió la resolución factura N° 2710021973 de 2018, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, la cual tiene carácter de documento de cobro que contiene los saldos pendientes de pago por parte del contribuyente, de conformidad con la declaración privada o liquidaciones oficiales efectuadas según el caso, razón por la cual, dicho documento no plasma las vige ncias a las cuales corresponden los valores cobrados, ni los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundan, toda vez que dichos saldos provienen de actuaciones tributarias ejercidas por los contribuyentes o notificados previamente por la Administración Tributaria, lo que implica que los mismos ya fueron conocidos por parte del aquel antes de emitir el documento de cobro.

Señala además que si bien es cierto, el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, regula la determinación oficial de los tributos mediante el sistema de facturación, el mismo que no es aplicable al impuesto de industria y comercio, salvo en lo que se refiere al régimen simplificado, por lo que considera, es preciso tener en cuenta que la facturación tiene dos modalidades: i) como

método de recaudo o cuenta de cobro, el cual se expide mensualmente y tiene por objeto comunicar a los contribuyentes sobre las obligaciones pendientes de pago, facilitando a su vez, el pago de la misma y; ii) como determinación oficial del impuesto, según lo dispuesto en la ley 1819 de 2016, la cual sirve comoRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 6 título ejecutivo para efectuar el cobro coactivo de las obligaciones no canceladas.

Así mismo, aclara que la entidad decidió suspender los procedimientos de cobro, respecto de los impuestos de industria y comercio e impuesto complementario de avisos y tableros, para los años gravables 2012, 2013 y 2014, que se encuentran en discusión en sede judicial. Considera que la parte demandante, no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, los cuales cumplen a cabalidad con los elementos de existencia y validez. Sobre la obligación de declarar, indica que la demandante según lo previsto en el artículo 110 del Acuerdo N° 052 de 2017Estatuto Tributario del municipio de Envigado-, presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, del año gravable 2017, que se declara en el año 2018, informando un impuesto a cargo por valor de $6.593.000. A su vez, indica que el artículo 107 ibídem, dispone que el mencionado impuesto será

pagado mensualmente en las fechas establecidas por la administración en el calendario tributario, para lo cual, la entidad dispone del mecanismo de resolución factura, que para el caso del demandante, incluyó los siguientes conceptos: Manifiesta que en la resolución a través de la cual se resolvió sobre el recurso de reconsideración, se explicó al demandante el sistema de cobro empleado por la entidad, resaltando que no se trata de una liquidación oficial o determinación oficial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sino que el cobroRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 7 corresponde al impuesto a cargo, declarado por la misma, procediendo a suspender el cobro, respecto de los demás valores facturados que se encuentran en discusión en sede judicial, razón por la cual, a partir del mes de noviembre de 2019, se ajustó la facturación de los valores contenidos en las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente, correspondiente a los impuestos mencionados, para el año gravable 2017, los cuales además señala, fueron debidamente cancelados por aquel.

Reitera que existen diferencias entre la factura como documento de cobro y como determinación oficial de tributos, siendo que para este último evento, según lo previsto en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, dicho sistema de facturación debe cumplir unos requisitos con el fin de que preste mérito

ejecutivo, a saber: i) que se trate del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito, o del sistema preferencial del impuesto de industria y comercio; ii) que se identifique el sujeto pasivo, el bien objeto del impuesto, y los conceptos que permitan calcular el monto de la obligación; iii) que se deje constancia de la notificación y; iv) que se realice la notificación de la factura de manera simultánea en la página web de la entidad y en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad. Afirma que la resolución factura N° 2710021973 de 2018, no cumple con los mencionados requisitos, pues no fue expedida bajo el sistema de facturación, atendiendo que la demandante tiene la condición de declarante, sino que la misma fue comunicada como documento de cobro, siendo la herramienta de recaudo con la que cuenta la administración municipal para las obligaciones en su favor, de acuerdo con el artículo 107 del estatuto tributario municipal, que dispone que el pago del impuesto se realiza de forma mensual. Indica que para el caso del demandante, no es aplicable el contenido del artículo 47 de la Ley 43 de 1987 que autoriza establecer el impuesto provisional o el monto del anticipo del impuesto de industria y comercio, puesto que está dado para los nuevos contribuyentes, lo que no se compadece con la situación de la parte actora, que está matriculado en el municipio de Envigado desde enero de

2013. Así mismo, aclara que la resolución factura, no fue expedida con la finalidad de que una vez en firme se ejecutara, pues el procedimiento de cobro de ejecución es distinto al aludido por el demandante y se encuentra contenido en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, el mismo que señalaRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 8 no se ha iniciado, en primer lugar, porque las obligaciones pendientes de pago se encuentran en discusión en sede judicial y en segu ndo lugar, por cuando la sociedad no tiene otras obligaciones pendientes, en tanto ha cancelado sin reparo alguno aquellas derivadas de los ingresos obtenidos en el año 2017.

Propone como excepciones: presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y la genérica.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2020 1 y notificada el 23 de septiembre de 20202.

Vencido el término de traslado de la demanda y teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011; a través de auto del 30 de abril de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la

incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio3. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión4.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 5 señalando que dentro del presente asunto es preciso resolver sobre los siguientes problemas jurídicos: - Naturaleza jurídica de la Resolución Factura N° 2810021973 de 2018, determinando si se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial, respecto del cual concluye, que al contener la finalidad, estructura, modalidad y naturaleza propia de un acto administrativo definitivo, tiene dicha naturaleza y por tanto es objeto de control de legalidad.

1 Archivo 03 expediente digital 2 Archivo 04 expediente digital 3 Archivo 08 expediente digital 4 Archivo 12 expediente digital 5 Archivo 06 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 9 - Establecer si la Factura N° 2810021973 de 2018, es un acto de liquidación del impuesto o un acto meramente informativo.

Concluyendo al respecto que se trata de un acto de determinación oficial del impuesto a cargo, puesto que su firmeza habría habilitado a la administración para iniciar un proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del E.T.. Afirma que ello se desprende del contenido de la misma,

que otorga la posibilid ad de interponer recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 720 del E.T., que prevé que dicho recurso procede entre otras contra las liquidaciones oficiales y demás actos producidos en relación con los impuestos. - Establecer si la falta de firmeza de los impuestos y sanciones determinados en los procesos liquidatorios de los años gravables 2012, 2013 y 2014 impide la expedición de los actos demandados. Reiterando que la falta de firmeza de las liquidaciones y sanciones, que se encuentran pendientes de decisión judicial sobre su legalidad, impiden que la administración pretenda efectuar su cobro. 6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 6, reiterando los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada

6 Archivo 11 expediente digital 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 7, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 10 codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue notificado por edicto desfijado el 4 de octubre de 20198, y la demanda fue presentada el 4 de febrero de 20209, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes.

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de conformidad con los cargos de nulidad planteados,

determinar la legalidad de la Resolución Factura N° 2810021973 de 2018, y la Resolución N° 15513 del 2 de septiembre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. De resultar próspera la pretensión de nulidad, deberá la Sala establecer si a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que el demandante no está obligado al pago de los conceptos incluidos en la Resolución factura aludida.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE En los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior.

A su vez el artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, establece como una obligación de los contribuyentes de este impuesto la de “Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas

8 Fls. 66 9 Fls. 23RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 11 entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.” Siendo un impuesto territorial, en el artículo 338 de la Constitución Política

establece que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, por lo que corresponde a las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos de este tributo. En virtud de ello, para el caso del municipio de Envigado, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo N° 052 del 22 de diciembre de 2017 a través del cual se adopta el estatuto tributario municipal, dentro del cual se regula lo pertinente en relación con el impuesto de industria y comercio, indicando:

“TÍTULO III

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 100. DEFINICIÓN. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 101: AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, Ley 1819 de 2016 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 102: HECHO IMPONIBLE. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter real, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Envigado, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTÍCULO 103: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Los elementos que lo componen son los siguientes:

1. PERÍODO GRAVABLE O DE CAUSACIÓN Y DE PAGO: El Impuesto de Industria y Comercio se causa con una periodicidad anual , a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable y hasta su terminación, es decir, puedenRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 12 existir períodos menores en el año de iniciación y en el año de terminación de actividades.

El impuesto se pagará desde su causación, con base en el promedio mensual estimado y consignado en la matrícula y/o base en los ingresos denunciados en la declaración privada, incluyendo los generados hasta la fecha de terminación de las actividades gravables. En el evento de la cancelación de la matrícula, el contribuyente deberá pagar las mensualidades pendientes. El periodo gravable es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se

causa la obligación tributaria o se generan los ingresos gravables en el desarrollo de la actividad, los cuales deben ser declarados al año siguiente.

2. HECHO GENERADOR: Genera la obligación tributaria la realización y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, en forma directa o indirecta, en jurisdicción del Municipio de Envigado.

Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financiero y asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio.

3. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto de Industria y comercio es el Municipio de Envigado, ente territorial a favor del cual se establece este tributo y en el cual radican, por intermedio del (la) Secretario (a) de Hacienda, las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.

4. SUJETO PASIVO: El Sujeto Pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho generador de la obligación tributaria.

(…)

5. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable , incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén

expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. (…)

6. TARIFA: Son los milajes definidos por la ley y adoptados por los acuerdos vigentes, que aplicados a la base gravable determinan la cuantía del impuesto.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: a. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, yRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017

13 b. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. El municipio de Envigado, como tenia adoptado como base del impuesto, los ingresos brutos o ventas brutas, mantendrá las tarifas que en la fecha de la promulgación de la ley 14 de 1983 haya establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 107: FORMA DE PAGO. El Impuesto de Industria y Comercio, será pagado mensualmente , en las fechas establecidas por la Administración Municipal en el Calendario Tributario expedido de forma anual, en la Tesorería Municipal o en las entidades financieras con las cuales existan convenios sobre el particular. Cuando se establezca el sistema de declaración nacional el pago se realizará en forma total, en las entidades financieras, o el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en los puntos señalados por la administración municipal en

particular. Cuando se establezca el sistema de declaración nacional el pago se realizará en forma total, en las entidades financieras, o el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en los puntos señalados por la administración municipal en el Calendario Tributario sin pago. En este último evento el pago del Impuesto de Industria y Comercio deberá ser cancelado en las fechas establecidas en el Calendario Tributario para la vigencia correspondiente. PARÁGRAFO 1: Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda a día hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente. PARÁGRAFO 2: El Contribuyente podrá, en forma anticipada, cancelar el impuesto de futuros meses dentro de la vigencia. ARTÍCULO 108: CONTINUIDAD EN EL PAGO. Los contribuyentes continuarán pagando el impuesto del año anterior hasta tanto la Secretaría de Hacienda Municipal, efectúe las liquidaciones definitivas con base en las declaraciones privadas presentadas por los mismos contribuyentes y demás elementos de juicio que tuviere, conforme a las normas establecidas en este Estatuto. ARTÍCULO 109: REAJUSTE. Es la diferencia que resulta de liquidar el impuesto que el contribuyente venía pagando el año anterior o del tiempo en que empezó a desarrollar la actividad, y el momento de practicarse la nueva liquidación por parte de la Secretaría de Hacienda. El reajuste será liquidado en la misma factura del impuesto y podrá cobrarse en tres (3) cuotas iguales en los meses siguientes a la nueva liquidación (facturación), quedando facultado el (la)

Secretario (a) de Hacienda para ampliar o disminuir este plazo, según el caso. ARTÍCULO 110: DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Están obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, los sujetos pasivos ya definidos en este acuerdo o en el que lo modifique, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Municipio de Envigado, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales estén gravadas o exentas del impuesto. También aquellos sujetos de prohibido gravamen, con el fin de verificar que sus ingresos sigan siendo del régimen excluido o no gravado. Dicha declaración se presentará en los formulariosRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00319 00

DEMANDANTE: BODYTECH S.A.

ASUNTO: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 14 establecidos por la Secretaría de Hacienda Municipal o en el formulario único nacional cuando este se establezca.

ARTÍCULO 111. DECLARACIÓN. Los contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Minis

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