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TA ANT - 05001-23-33-000-2020-00534-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2020-00534-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTOS DEMANDABLES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución - Así mismo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - El artículo 831 del Estatuto Tributario, señala que contra el mandamiento de pago proceden, entre otras, las excepciones de falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Las excepciones, deben estar orientadas a controvertir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo, dado que está proscrito en el procedimiento de cobro retrotraer las oportunidades procesales para debatir cuestiones que debieron ser objeto de planteamiento en la vía administrativa. / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL - Las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal relativas al impuesto predial, deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, o en cualquiera de los predios que en los registros figuren de propiedad del contribuyente. / CONTRADICCIÓN DEL TÍTULO QUE SE EJECUTA EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO - el ámbito de la controversia dentro del

proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. - Es claro, conforme lo tienen definido el legislador y la jurisprudencia que, no es de recibo que en ese escenario se discuta la legalidad del título, el cual normalmente es un acto administrativo, y la discusión sobre la legalidad de dicho acto administrativo debe darse de manera previa al proceso de cobro y en proceso diferente. En otras palabras, no se pueden proponer como excepciones las razones de ilegalidad del acto, porque estas deben alegarse en proceso diferente. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011, Decreto 1018 de 2013

NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que, como el mandamiento de

pago no crea, modifica o extingue una obligación y no es un acto que pone fin al proceso de cobro, sino, que a través de él se da inicio al mismo, Sala se declarará inhibida para resolver acerca de la legalidad de la Resolución No. STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, al no ser un acto pasible de control judicial. Por otra parte, concluyó la Sala que en el proceso de cobro coactivo no se evidenció vulneración del derecho al debido proceso alegada por la demandante, toda vez que el Municipio de Medellín, agotó el procedimiento dispuesto para la notificación de los actos administrativos y en este sentido, el título ejecutivo,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00. 2-27 que sirvió de soporte al mandamiento de pago Resolución No STH-721032019 del 26 de mayo de 2019, se notificó en debida forma al contribuyente, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no prosperaro n las excepciones de falta de título ejecutivo al considerarse que el título existe y que fue debidamente notificado y de falta de ejecutoria del título, teniendo en cuenta que el demandante no ejerció

ningún recurso en sede administrativa, ni demandó el acto en sede jurisdiccional para discutir su legalidad. Con base en lo anterior, la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. GRE-836 del 17 de octubre de 2019 y como consecuencia declarar probadas las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del título, fue negada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

3-27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

SENTENCIA No. SPO – 280.

TEMA: Cobro coactivo – Actos demandables. Excepciones de falta de título, de falta de ejecutoria del título y prescripción. CONCEDE PARCIALMENTE

PRETENSIONES.

SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso. ANTECEDENTES La Sociedad URBANIZADORA TERUEL S.A.S., a través de apoderado

Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso. ANTECEDENTES La Sociedad URBANIZADORA TERUEL S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Tributario-, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pretendiendo que: Se declare la nulidad de la Resolución No. GRE-836 del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve una excepción y de la Resolución No. STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

4-27 Que, como consecuencia, se declare probada la excepción de FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO y en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado No. 1000567655 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Que, como consecuencia, se declare probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO y en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado No. 1000567655 y se ordene el levantamiento

de las medidas cautelares decretadas. Que se declare probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO de las vigencias del impuesto predial de los años 2013 y 2014 y se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado No. 1000567655 respecto a dichos valores y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Que se ordene la devolución de sumas pagadas por la urbanizadora, sobre el impuesto predial unificado de las vigencias 2013 y 2014, pues la acción de cobro prescribió. HECHOS El medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante es propietaria de más de 30 lotes ubicados en la Parcelación Cinturón, los cuales tienen un avalúo catastral con un valor irreal y excesivamente alto, por lo cual se solicitó al municipio, la revisión de los avalúos catastrales para que procediera a liquidar el impuesto predial cobrado desde las vigencias anteriores, a partir de la última actualización catastral efectuada por el Municipio. Que el Municipio de Medellín, atendió la revisión de avalúo catastral de 34 lotes, accediendo en su mayoría a reducir el valor del avalúo catastral, pero que esa decisión no se encuentra en firme, al ser recurrida por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00. 5-27 demandante, ya que la revisión se realizó desde el año 2018 y no desde la última fecha de actualización catastral que ocurrió en 2012.

Que el Municipio, desde el año 2018, contactó a algunos funcionarios de la Urbanizadora, con la finalidad de informar sobre deudas a cargo de la sociedad por concepto de impuesto predial y presentar alternativas de pago, pero nunca notificó formalmente los actos administrativos del debido cobrar: Resolución 15271 de 25 de agosto de 2017, ni los autos de trámite que lo preceden, como la Resolución GRE 765 de 2019. Que sobre todos los inmuebles y sobre el impuesto predial unificado, se presentaron inconsistencias en el proceso de cobro y en específico en el proceso de cobro coactivo, ya que el Municipio enviaba su cobro a una dirección diferente a la autorizada por la demandante, toda vez, que se había solicitado el cambio de dirección para el tributo impuesto predial, hecho que el Municipio de Medellín ignoró. Que, el 27 de agosto de 2019, se notificó la Resolución No. STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, para que se pague a favor del Municipio de Medellín, la suma de $5.435.864.134, por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias del 2013 al 2016, bajo el radicado del proceso de cobro coactivo 1000567655.

Que, se expidió el acto de trámite, Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual se fijó el debido cobrar por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias del 2013 al 2016, por la suma de $5.435.864.134, pero que ese acto, que motivó el mandamiento de pago, no cumple con los requisitos para que sea considerado título ejecutivo y mucho menos ejecutoriado, ya que no fue notificado en debida forma a la sociedad demandante a la carrera 12 # 2 -10 Medellín, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y la garantía al debido proceso administrativo. Que los valores descritos en la Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017, tienen inconsistencias que denotan una violación grave al debido proceso, contienen errores sustanciales y procesales que motivaron la interposición de excepciones de mérito, frente al acto que libró el mandamiento de pago. Que la Resolución, no fue notificada de conformidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00. 6-27 con el Decreto 1018 de 2013 del Municipio de Medellín, por lo que todas las actuaciones posteriores dentro del proceso de cobro coactivo, se encuentran viciadas de nulidad por expedición irregular.

Que la demandante, interpuso excepciones contra la Resolución No. STH72103-2019, entre otras las excepciones de falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo. Y presentó incidente de nulidad, por indebida notificación. Que por GRE-836 del 17 de octubre de 2019, se decidió negar todas las excepciones incoadas. Que la excepción de prescripción, fue alegada por el demandante, con fundamento en que el mandamiento de pago, fue librado por las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016; y que la acción de cobro para los años 2013 y 2014 ya se encontraba prescrita porque debió realizarse en un término de 5 años desde el momento en que se hizo exigible el tributo. Que la excepción fue denegada por el Municipio, argumentando que el término de prescripción debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que fijó el debido cobrar y que de igual forma expresó que el término de prescripción se vio interrumpido por el auto que libró el mandamiento de pago, pasando por alto que el término empieza a contar desde la fecha de exigibilidad del tributo, el cual, para el impuesto predial, es el primero de enero de cada año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas y jurisprudencia aplicable al caso, las siguientes:  Artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 2, 42, 43, 276 y siguientes del Decreto Municipal 1018 de

2013 del Municipio de Medellín.  Artículos 817, 818, 828, 829, 830 y 831 del Estatuto Tributario.  Artículo 17 y siguientes del Decreto 1018 de 2013 del Municipio de Medellín.  Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

7-27 Expresó que los actos demandados, deben ser declarados nulos con base en las siguientes consideraciones: Respecto de la violación al debido proceso , consideró que la administración, para tener una obligación clara, expresa y exigible, que pueda ser considerada como un título ejecutivo, tiene la obligación de expedir un acto administrativo de carácter individual, donde se contemple una obligación dineraria a cargo de un administrado y debe ser debidamente notificada, para que, una vez vencido el plazo establecido por la ley, se pueda expresar que se encuentra debidamente ejecutoriado. Que en este caso, se expidió la Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual se fijó un debido cobrar del impuesto predial unificado, pero no fue debidamente notificado, lo que conlleva a que se constituya una violación al debido proceso y una nulidad por indebida notificación.

Que, desde febrero del año 2016, la sociedad tiene su domicilio en la Carrera 12 # 2 – 10 hoy Carrera 12# 2 -10 kilómetro 9 vía Las Palmas del Municipio de Medellín, que actualizó todos sus datos ante las autoridades competentes. Que el municipio conocía que esa era su dirección y que constaba en los documentos oficiales, pues notificaron a la dirección correcta otros actos, por lo que considera la mala fe de la administración tributaria al realizar una indebida notificación y enviar las notificaciones y documentos de cobro a una dirección que no corresponde. Con base en lo anterior, consideró que frente a la Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017, al no haberse notificado en legal y debida forma, se privó́ a la sociedad de ejercer los recursos procedentes y así garantizar el derecho de contradicción y defensa. Que, por ello, no es un acto claro, expreso ni exigible. Indicó que en la Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017, se expresó que la demandante, al ser propietaria de 40 lotes, debe la suma de $5.435.864.134 por las vigencias 2013 al 2016, pero no se realizó́ liquidación especifica de cada predio en los cuales determine cada predio cuanto debeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

8-27 de impuesto predial por cada vigencia, cuáles son los intereses aplicables a cada valor por cada predio indicado, sobre cuál facturación de impuesto predial se fija en el debido cobrar, como se consiguió́ este valor descrito y conforme a que base gravable lo fijaron. Además, refirió que en la liquidación que el municipio efectúa y sobre la cual aduce es clara, expresa y exigible, existe un error por valor de $36.000.000 y de 31.000.000, luego de sumar los factores que se expresan en la resolución. Que esa situación, desacredita las características de un título ejecutivo, ya que no es una obligación clara, expresa y exigible, y que, por ello, se debió decretar la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo. Frente a la excepción de falta de título ejecutivo , expuso, que si bien es cierto, que existe la Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017, en la cual se fija un debido cobrar del impuesto predial unificado, que es el acto administrativo fundamento del proceso de cobro coactivo, ese acto no es claro ni expreso, pues la cuantía de la obligación descrita es errada, primero porque los valores enunciados contienen errores matemáticos, en la suma de los valores definitivos entre el 2013 y el 2016. Que la cuantía de 5.435.864.134, no ha tenido en cuenta los pagos parciales realizados por impuesto predial unificado, los cuales han causado que a la fecha de inicio

de cobro la cuantía sea incorrecta y en consecuencia no sea clara y expresa. Además, que la Resolución No. 15271 del 25 de agosto de 2017 no es clara, expresa y exigible, al estar cobrando valores por vigencias sobre las cuales ya operó la prescripción de la acción de cobro, pues para los años 2013 y 2014, prescribió́ la acción de cobro desde enero del 2018 y 2019 respectivamente. Frente a la prescripción de la acción de cobro , indicó que es claro que las obligaciones de pago derivadas del impuesto predial de las vigencias del 2013 y 2014 se encuentran prescritas, toda vez que este tributo era exigible para el contribuyente desde el 1º de enero del respectivo año gravable, es decir, para el cobro de estas sumas de dinero se debe iniciar el proceso de cobro coactivo con la notificación del acto administrativo que libraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00. 9-27 mandamiento de pago dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Que no ocurrió́ ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción, pues el acto administrativo que libra mandamiento de pago y por medio del cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo, fue notificado el 27 de agosto del 2019, por lo cual para dicha fecha ya prescribíá la acción

de cobro coactivo frente a los años 2013 y 2014, toda vez que para el año 2013 debió́ iniciar el proceso de cobro a más tardar el 1º de enero de 2018 y para la vigencia del 2014 antes del 1º de enero de 2019. DEFENSA La entidad accionada, a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, los actos administrativos censurados fueron expedidos respetando las garantías del demandante, y sin incurrir en ninguno de los vicios de nulidad o irregularidad presentados en la demanda. Expresó que el proceso administrativo de cobro tiene por objeto la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles, y se parte del supuesto de que en relación con la causa, liquidación de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas todas las etapas de discusión administrativa. Que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Que, en este caso, se solicitó la nulidad de la Resolución STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019, por medio de la cual se libra mandamiento de pago y que ese acto no puede ser objeto de control jurisdiccional, porque es un acto de trámite que integra el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelve el asunto, y que, igualmente no crea, modifica o

extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que no es demandable.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

10-27 Consideró que los argumentos de la demanda, apuntan a cuestionar la Resolución No. 15271 de 2017 que fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado y que esa situación es ajena al proceso de cobro coactivo, puesto que, debió proponerse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la parte demandante debió presentar recurso de reconsideración, en contra de la resolución que fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado, pero que la sociedad no hizo uso del derecho de defensa y que por esa razón la Resolución No. 15271 de 2017, ya se encontraba en firme y posteriormente no podía ser cuestionada por la sociedad. Que se profirió́ el mandamiento de pago STH-721032019 del 26 de mayo de 2019, dando inicio al proceso de cobro coactivo en contra de la demandante; que el impuesto predial unificado en el municipio de Medellín no es declarable, por lo que el título ejecutivo no lo constituyen los documentos de cobro periódicos sino el debido cobrar o la factura título, dependiendo del tributo, que son los actos donde se determina oficialmente las obligaciones a cargo de los contribuyentes morosos. Que en este caso como se trata de vigencias anteriores al año 2017, no se había implementado la factura título, por lo que el debido cobrar se determinaba a través de Resolución que fija el debido cobrar, dentro de los

las obligaciones a cargo de los contribuyentes morosos. Que en este caso como se trata de vigencias anteriores al año 2017, no se había implementado la factura título, por lo que el debido cobrar se determinaba a través de Resolución que fija el debido cobrar, dentro de los cinco años siguientes a su exigibilidad; lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1168 de 2017, señala expresamente que dicho mecanismo de determinación de la obligación opera para la vigencia 2018 y siguientes, mientras que los años 2017 y anteriores se debe seguir generando el respectivo debido cobrar. Que, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece cuando se entienden ejecutoriados los actos administrativos, circunstancias que parten del supuesto de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el contribuyente de la decisión por parte de la Administración para que, en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes y adquiera firmeza el acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

11-27 Frente a la excepción de falta de título ejecutivo, anotó que la Resolución No. 15271 de 2017 que fijó el debido cobrar del impuesto predial, es el título con el cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo, y que fue notificado

debidamente a través de la página web del Municipio, que ese acto quedó ejecutoriado dos meses después de la desfijación del aviso, esto es, el 12 de octubre de 2017, por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración. Que el procedimiento de cobro coactivo se inició́ con la expedición del mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos por el funcionario competente para exigir el cobro coactivo. Que se cumplió́ con el procedimiento establecido en el Estatuto Nacional y Normas Municipales para el cobro coactivo del impuesto predial por las vigencias anteriores al año 2017, dado que se partió́ de la existencia de un título ejecutivo, se decidieron las excepciones previas, actuaciones todas ellas que fueron debidamente notificadas al ejecutado, otorgándosele la posibilidad de proceder al pago o proponer las excepciones pertinentes, con lo cual se garantizó́ el debido proceso, además que la demandante no recurrió́ el título que sirvió́ de base al proceso de jurisdicción coactiva. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida el 1º de diciembre de 2020 y notificada vía electrónica el 27 de enero de 2021. Vencido el término establecido para contestarla y reformarla y advirtiendo que no había excepciones por decidir, por auto del 14 de septiembre de 2021, se decretaron como pruebas los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes y al no ser necesaria la práctica de

ninguna prueba, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00.

12-27 La parte demandante, reiteró las razones por las cuales considera que los actos demandados deben ser declarados nulos y las razones por las cuales se debe acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia, a los mismos fundamentos de derecho y concepto de violación, expuestos en la demanda. La entidad accionada, dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala, a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia,

dentro del cual se solicita la nulidad de la Resolución No. STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago y de la Resolución No. GRE-836 del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago. Los problemas jurídicos de los que debe ocuparse la Sala, son, como asunto previo establecer si la Resolución No. STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019, es un acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como asunto de fondo, deberá analizar la Sala, si en el procedimiento de cobro adelantado por el Municipio de Medellín, se encuentran probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro de las vigencias del impuesto predial deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00. 13-27 los años 2013 y 2014, que la Sociedad demandante propuso contra el mandamiento de pago, proferido en su contra.

Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, importantes para la toma de la decisión, conforme a lo dispuesto en el auto que decretó pruebas:

Por la parte demandante:

 Copia Radicado 01201800517871 del 08 de junio de 2018 (folios 2126 anexos demanda expediente electrónico).  Copia Radicado 01201900591634 del 15 de agosto de 2019 (folios 2730 anexos demanda expediente electrónico).  Copia Resolución N° 6729 del 2019 (folios 31-47 anexos demanda expediente electrónico).  Copia factura de impuesto predial del cuarto trimestre de 2017 número 01417148142063 (folio 49-51 anexos demanda expediente electrónico).  Copia recurso de reposición en subsidio del de apelación, por medio del memorial con radicado 01201900599325 del 03 de octubre de 2019 (folios 53-71 anexos demanda expediente electrónico).  Copia constancia de visita con la funcionaria del Municipio de Medellín Maritza Gallego, donde el apoderado expresó que la dirección para impuesto predial es carrera 12 # 2 10, kilometro 9 vía las Palmas (folios 73-74 anexos demanda expediente electrónico).  Copia Resolución N° GRE 765 de 2019 (folio 75 anexos demanda expediente electrónico.  Copia resolución N° 15271 del 25 de agosto de 2017 (folios 76-78 anexos demanda expediente electrónico).  Copia documento de cobro número 01316147696358 del 07 de julio de 2016 (folio 79 anexos demanda expediente electrónico).  Copia resolución N° STH-72103-2019 del 26 de mayo de 2019 (folio

80 anexos demanda expediente electrónico).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2020-00534-00. 14-27  Copia acta de notificación personal de mandamiento de pago de la resolución N° STH-72103-2019 efectuada el 27 de agosto de 2019

(folio 81 anexos demanda expediente electrónico).  Copia radicado N° 201910337246, excepciones de mérito y incidente de nulidad (folios 82-105 anexos demanda expediente electrónico).  Copia resolución N° GRE-836 del 17 de octubre de 2019 (folios 106112 anexos demanda expediente electrónico).  Copia oficio REX-1196 del 17 de octubre de 2019 (folio 113 anexos demanda expediente electrónico).  Copia auto de archivo N° 50265 del 07 de abril de 2017 (folios 131133 anexos demanda expediente electrónico).  Copia resolución de devolución N° 20983 del 25 de octubre de 201(sic) notificado a carrera 12 # 2 10, kilometro 9 vía las Palmas (folios 135139 anexos demanda expediente electrónico).  Copia documento de cobro con número 212455777 del 02 de septiembre de 2017 (folio 140-141 anexos demanda expediente electrónico).  Copia auto de archivo N° 50270 del 07 de abril de 2017 (folios 142144 anexos demanda expediente electrónico).  Copia formulario para notificaciones electrónicas, presentado ante el Municipio de Medellín el 14 de enero de 2019, en el que se establece dirección de la entidad (145-147 anexos demanda expediente electrónico).  Copia documento de cobro del impuesto predial 1120997765962 (folio 148 anexos demanda expediente electrónico).  Copia documento de cobro del impuesto predial 11209976698500 (folio 149 anexos demanda expediente electrónico).  Copia documento de cobro del impuesto predial 121914425940 del 64-2019 (folio 150 anexos demanda expediente electrónico).  Copia documento de cobro del impuesto predial 1319146219382 del 7-7-2019 (folio 151 anexos de

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