TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00583 00-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00583 00-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral
DEMANDANTE MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL INSTANCIA Primera RADICADO 05001 23 33 000 2020 00583 00
ASUNTO Pensión de sobreviviente DECISIÓN Niega las pretensiones SENTENCIA N° SPO – 009 DE 2023
Corresponde resolver la pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por María Inés Monsalve Acosta y José Antonio Vélez Gallego , en contra del Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Se solicita la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones No. 598 del 1° de marzo de 2019 y No. 1727 del 27 de abril de 2019, proferidas por el Ministerio de Defensa, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes, como padres del Soldado Regular Diego Fernando V élez Monsalve, y se resolvió el recurso contra esa decisión.
A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobreviviente , como padres supérstites del Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve, en cuantía mensual de 1.5 Salarios Mínimos
A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobreviviente , como padres supérstites del Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve, en cuantía mensual de 1.5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 447 de 1998, sin que haya lugar a declarar la prescripción de ninguna mesada pensional.
Además, la vinculación de los demandantes al servicio médico asistencial del Ejército Nacional.
HechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
2 Se afirmó en la demanda, que María Inés Monsalve Acosta y José Antonio Vélez Gallego eran los padres de Diego Fernando Vélez Monsalve, quien nació el 4 de octubre de 1987 y se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 24 de agosto de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 cuando fue dado de baja por defunción.
Para el momento de la muerte , el Soldado Regular Vélez Monsa lve no tenía pareja ni hijos.
Sobre la causa de la muerte , se indicó por parte del Ejército Nacional , que el Soldado Diego Fernando , mientras se encontraba en cumplimiento de una misión táctica que pretendía verificar la presencia del enemigo en la Vereda Lejanías del Municipio de Remedios, fue lesionado por un árbol que se
Soldado Diego Fernando , mientras se encontraba en cumplimiento de una misión táctica que pretendía verificar la presencia del enemigo en la Vereda Lejanías del Municipio de Remedios, fue lesionado por un árbol que se derrumbó causándole el deceso, el cual fue calificado en misión del servicio.
Por lo anterior, sus padres solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante los actos demandados, al considerar que no se llenaban los requisitos legales.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos: 1° de la Ley 447 de 1998; 34 del Decreto 4433 de 2004; Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2004
Sobre el particular, refirió que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes por cuanto cumplen con los requisitos definidos en la Ley 447 de 1998, en la medida que el Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve fall eció en una operación que buscaba la conservación o restablecimiento del orden público, supuesto fá ctico contenido en tal normatividad.
Sostuvo, que la muerte del Soldado Regular no fue en misión del servicio como lo consideró erradamente el Ejército y co n base en este contexto decidieron negar la prestación.
ContestacionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
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DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones, por considerar que los demandantes no cumplen con los requisitos establecidos en las normas especiales que regulan la pensión de sobrevivientes para las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, porque su muerte fue en misión del servicio; ni los exigidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2004 , por cuanto no tiene las semanas de cotización requeridas en tales normas.
Propuso como excepciones: i) Caducidad; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; iii) Prescripción; iv) Inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados; v) Inexistencia de la ob ligación; vi) Presunción de legalidad.
Trámite procesal
La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2019 y repartida al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín (folio 52), quien luego de admitirla mediante auto del 11 de septiembre siguiente (folio 53), determinó por un requerimiento a la parte demandante, la falta de competencia en razón de la cuantía y la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 11 de diciembre de 2019 , esta Corporación avocó conocimiento el 2 de septiembre de 2020 (folio 81) y procedió a notificar la demanda (Archivo 02 expediente digital.
del 11 de diciembre de 2019 , esta Corporación avocó conocimiento el 2 de septiembre de 2020 (folio 81) y procedió a notificar la demanda (Archivo 02 expediente digital.
En providencia del 21 de octubre de 202 1 se difirió la resolución de las excepciones mixtas y de fondo, para el momento de proferir sentencia, se fijó el litigio y se otorgó traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión.
El demandante, indicó que se encontraban demostrados los requisitos necesarios para que se concedieran las pretensiones, por cuanto se acreditó que el Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve falleció en una operación que buscaba la conservación o restablecimiento del orden público, lo que permite que se aplique la Ley 448 de 1997.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expuso que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente de María Inés Monsalve Acosta, se resolvió mediante los Actos Administrativos No. 810 del 10 de marzoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
4 de 2010 y No. 3673 del 11 de octubre de 2010, los cuales se encuentran en firme y no fueron objeto del presente proceso judicial.
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
4 de 2010 y No. 3673 del 11 de octubre de 2010, los cuales se encuentran en firme y no fueron objeto del presente proceso judicial.
Aseguró, que los demandantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de dependencia económica del causante, que exige la Ley 100 de 1993 para los padres que pretenden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
Expresó, que tampoco cumple con los requisitos de la Ley 447 de 1998, por cuanto su muerte fue calific ada como en misión del servicio, supuesto fáctico que no se encuentra regulado en esa normativa.
El Ministerio Público, en su concepto manifestó que, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas, no se configuraban los requisitos normativos necesarios para acceder a las pretensiones, por cuanto el soldado regular no había cumplido las 50 semana s de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para poder conceder la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para
de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $47.158.156 (folios 73 y 74 ), que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2019 , razón por la cual, esteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
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5 Tribunal es competente en primera instancia, para conocer del medio de control.
En el asunto sometido a consideración , corresponde determinar si debe concederse a los demandantes la pensión de sobrevivientes por la muerte del Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve, en aplicación de la Ley 447 de 1998 o de la Ley 100 de 1993.
La Constitución Política de 1991 en su s artículos 216 y siguientes prescribió
Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve, en aplicación de la Ley 447 de 1998 o de la Ley 100 de 1993.
La Constitución Política de 1991 en su s artículos 216 y siguientes prescribió que la Fuerza Pública gozaría de un régimen prestacional especial (al igual que lo preveía la Constitución de 1886), por lo que la Ley 100 de 1993, que reguló el régimen general de Seguridad Social en Pensiones, excluyó de su aplicación a los miembros de estas Instituciones.
La Ley 65 de 1967, le otorgó al P residente de la República facultades extraordinarias para modificar la remuneración y el régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares.
Por lo anterior, se profirió el Decreto 2728 de 1968, el cual reguló el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuer zas Militares, el cual en su artículo 8° dispuso que los soldados o grumetes que fallecieran tendrían derecho a unas prestaciones, dependiendo de la clasificación de su deceso en servicio activo, las cuales eran:
- Muerte en combate . Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de l enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
- Muerte en misión del servicio. Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.
- Muerte simplemente en actividad . Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
De este modo, las prestaciones a reconocer de acuerdo con el tipo de
servicio o por causas inherentes al mismo.
- Muerte simplemente en actividad . Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
De este modo, las prestaciones a reconocer de acuerdo con el tipo de fallecimiento eran:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
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Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.
2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
3. Pago doble de la cesantía.
Muerte en misión del servicio 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Muerte simplemente en actividad 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
En el año 1998, se promulgó la Ley 447, mediante la cual se creó una pensión vitalicia y otros beneficios en favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio. En su artículo 1° dispuso que, a partir de su entrada en vigor, cuando muera una persona vinculada a
vitalicia y otros beneficios en favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio. En su artículo 1° dispuso que, a partir de su entrada en vigor, cuando muera una persona vinculada a la Fuerza Pública por razón de la prestación del servicio militar obligatorio , ocurrida en combate o como c onsecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público (muerte en combate) , sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente. El anterior precepto fue reiterado por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.
De lo anterior, se deduce que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, los beneficiarios de los soldados que prestan servicio militar obligatorio y fallecen, tienen derecho a una pensión , por cuanto el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. A ello se debe ag regar, que tal prestación solo se reconoce a los beneficiarios de los soldados que fallecieron en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
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7 participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
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7 participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
De esta manera, a los soldados regulares que fallecen en misión del servicio, la única prestación que se reconoce a sus beneficiarios es la consagrada en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, la cual consiste en el pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, regulan la pensión de sobreviviente en el régimen general de pensiones , La primera norma dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca , siempre y cuando este hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso; a su vez, la segunda norma consagra el orden de beneficiarios de esta prestación y los requisitos que deben cumplir.
Son tres grupos de beneficiarios, el primero conformado por el cónyuge o compañero permanente e hijos que cumplan los requisitos, el cual excluye a los demás; el segundo, por los padres con derecho, es decir que dependieran económicamente del causante ; y el tercero, en el que se encuentran los hermanos menores o inválidos, que dependían del causante.
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad, impedir que, ocurrida la muerte de una persona que gozaba de una pensión,
hermanos menores o inválidos, que dependían del causante.
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad, impedir que, ocurrida la muerte de una persona que gozaba de una pensión, los individuos que integraban su núcleo familiar y dependían de esa prestación, sufran las cargas económicas y materiales de su deceso.
En principio este régimen pensional no sería aplicable a los soldados regulares fallecidos, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 150, ordinal 19, literal e) y 217 de la Constitución, exceptúan a las Fuerzas Militares del Sistema Integral de Seguridad Social , las cuales tienen un régimen salarial y prestacional especial.
No obstante, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que cualquier trabajador se beneficie de sus disposiciones, si ante la comparación con lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
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8 leyes preexistentes sobre la misma materia, esta resulta más favorable, siempre que se someta a toda su regulación.
El Consejo de Estado, con base en esta norma y en los principios de favorabilidad e igualdad , ha permitido que el régimen general de seguridad social se aplique a miembros de la Fuerza Pública , cuando en el régimen especial las prestaciones contempladas son menos benéficas o no existen1.
favorabilidad e igualdad , ha permitido que el régimen general de seguridad social se aplique a miembros de la Fuerza Pública , cuando en el régimen especial las prestaciones contempladas son menos benéficas o no existen1.
Por ejemplo, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la posibilidad de utilizar la Ley 100 de 1993 cuando es más beneficiosa que el régimen especial que regula a los soldados fallecidos en simple actividad, en materia de pensión de sobrevivientes, y se expuso:
«[…] 1.1.10. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las fuerzas militares muertos simplemente en actividad. […]
136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990 por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales.
137. Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general,
[…]
139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, comoquiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad.
140. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004,
[…]
142. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso
en el Decreto 4433 de 2004, […]
142. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio …, empero se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenida en la Ley 100 de 1993.
[…]
1 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925 -2007); subsección B, 76001233100020080061301(1895-14); subsección B, 25000232500020030678601(170612); subsección B, 0500123310MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
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DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
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146. Por ende como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenido en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, est e deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios.
1.1.13. Reglas de unificación […]
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculada a las Fuerza Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista para el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad p ara efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. […]».
Esta sentencia se ha aplicado analógicamente por el Consejo de Estado a casos de soldados fallecidos en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque si bien se trató de una muerte calificada como en s imple actividad, respecto del deceso en misión de servicio también existe vacío normativo y ambas corresponden a bajas en actos de servicio2.
porque si bien se trató de una muerte calificada como en s imple actividad, respecto del deceso en misión de servicio también existe vacío normativo y ambas corresponden a bajas en actos de servicio2.
De esta manera , se observa que cuando fallece un soldado vinculado a las Fuerzas Militares en misión del servicio, y este se pro duce en vigencia de la Ley 100 de 1993, sus beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en este régimen, el cual deberá aplicarse en su totalidad.
En el caso analizado, se encuentra demostrado que María Inés Monsalve Acosta y José Antonio Vélez Gallego eran los padres de Diego Fernando Vélez Monsalve, como consta en el Registro Civil de Nacimiento (Página 10 Archivo 06 Expediente Digital ), lo que los acredita como posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
Diego Fernando Vélez Monsalve se incorporó como Soldado Regular el 21 de agosto de 2007, y mientras prestaba el servicio militar obligatorio falleció el 30 de abril de 2008.
2 Ver sentencias: Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 13001-23-33000-2013-00706-01 (0133-16). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado: 63001-2333-000-2017-00159-01(4553-17). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de
2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-03138-01(0889-19).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
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10 El Informativo Administrativo Por Muerte No. 003, que se realizó por el deceso del Soldado Regular Diego Fernando, expuso que la causa del fallec imiento había sido un árbol que se derrumbó y lo aplastó, durante el desarrollo de una misión táctica que buscaba verificar una información sobre la presencia de terroristas en el Municipio de Remedios – Antioquia. E l Teniente Coronel William Rafael Leon Amorocho que elaboró el Informativo , calificó la muerte como en misión del servicio, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2729 de 1968 (Página 9 Archivo 06 Expediente Digital).
La información rendida por el Ejército Nacional guarda relación con la necropsia realizada al Soldado Regular Diego Fernando en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia – Antioquia, en la cual se concluyó que la muerte fue causada por un shock traumático secundario a fracturas múltiples y TEC severo debido a aplastamiento (Página 44 Archivo 01 Expediente Digital).
De acuerdo con lo anterior y lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia, la calificación de la muerte del Soldado Regular Diego Fernando, como en misión del servicio fue acertada, y no corresponde a una muerte en
De acuerdo con lo anterior y lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia, la calificación de la muerte del Soldado Regular Diego Fernando, como en misión del servicio fue acertada, y no corresponde a una muerte en combate por cuanto no ocurrió en tales circunstancias o como consecuencia de la acción del enemigo, en un conflicto internacional o en el mantenimien to o restablecimiento del orden público.
Por tanto, no es posible aplicar la Ley 447 de 1998, en la medida que está solo beneficia a los Soldados Regulares muertos en combate.
No obstante, es pertinente analizar si los demandantes cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo , el Soldado Regular Diego Fernando Vélez Monsalve.
De acuerdo con las pruebas relacionadas, en Soldado Regular estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, lo que equivale a 8 meses y 9 días, en consecuencia, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por un lapso de 35 .57 semanas, lo que no satisface el tiempo necesario (50 semanas – artículo 46 de la LeyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
11 100 de 1993) para obtener la pensión de sobrevivientes.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
11 100 de 1993) para obtener la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, no se aportó ninguna prueba que acredite que María Inés Monsalve Acosta y José Antonio Vélez Galleg o, dependían económicamente de su hijo, requisito que igualmente es indispensable para reconocer la pensión de sobreviviente.
Por lo expuesto, los actos administrativos enjuiciados en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento no adolece n de vicios de nulidad, por tanto, no hay lugar a que prosperen las pretensiones
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) , de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comproba ción. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00583 00
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MONSALVE ACOSTA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES
12 competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente