TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00610 00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00610 00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior. / OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen / COMPETENCIA PARA FIJAR LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, por lo que corresponde a las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos de este tributo. / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - previo a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal de declarar, la administración debe proferir un emplazamiento para declarar, cuyo objeto es invitar al contribuyente a presentar la declaración omitida en un plazo de un mes, vencido el cual, en caso de no atenderse, podrá imponerse la referida sanción. / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES - En el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, la facultad para imponerlas prescribe en un término de cinco (5) años. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - En el caso específico de la sanción por no declarar ICA, teniendo en cuenta la postura de la Sala respecto a la base de la
término de cinco (5) años. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - En el caso específico de la sanción por no declarar ICA, teniendo en cuenta la postura de la Sala respecto a la base de la sanción, corresponde a la Administración demostrar los hechos que sustentan la multa, es decir, la obtención de ingresos gravables en la jurisdicción y la cuantía de los mismos.
FUENTE FORMAL: Artículo 338 Constitución Política, Estatuto Tributario, Ley 14 de 1983, Decreto 3070 de 1983
SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad Inverklima S.A.S. acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° S012019 del 19 de julio de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2017; y la Resolución N° 2574 del 28 de octubre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Esto teniendo en cuenta que, la sociedad Inverklima S.A.S. se dedica a actividades del sector de aires acondicionados y refrigeración, y en la actualidad no desarrolla ninguna actividad fabril o industrial, sino que desarrolló una estrategia de prestación de servicios altamente técnicos y especializados, que exigen su presencia física en las obras en que se prestan los servicios. De acuerdo con ello, la sociedad ha redirigido toda su capacidad de mercadeo principalmente al área de servicios
especializados, que se prestan en las obras e instalaciones de los clientes, por lo que no se requiere de sedes fabriles propias, ni bodegas para el almacenamiento de equipos e insumos, de acuerdo lo manifestado por la demandante. No obstante lo anterior, la entidad demandada emitió emplazamiento para declarar, a través de la cual se pretendía establecer la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2017, en el que se indicó la existencia de pruebas sobre el ejercicio de la actividad en la localidad para dicho periodo. En consecuencia, la sociedad manifestó a los funcionarios de la entidad, la decisión de retirar todas sus operaciones productivas del municipio de Girardota a partir del mismo año 2017, situación desconocida por la entidad, como quiera que a pesar del retiro y la solicitud de respeto al debido proceso, la entidad profirió sanción por no declarar.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala advirtió que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2017, en jurisdicción del municipio de Girardota enRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 2 contravención de las normas aplicables, en tanto no se logró por parte de la
administración, acreditar la condición de sujeto pasivo del impuesto y con ello, la obligación formal de declarar en cabeza de aquel que derivara en la sanción impuesta. Es por ello, que se declaró la nulidad de las Resoluciones N° S012019 del 19 de julio de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para el periodo gravable 2017 y de la Resolución N° 2574 del 28 de octubre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a cancelar la sanción impuesta en los actos administrativos anulados.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE INVERKLIMA S.A.S.
DEMANDADO MUNICIPIO DE GIRARDOTA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 39
TEMA Impuesto de industria y comercio/ Sanción por no declararCorresponde a la administración la acreditación de la obligación incumplida DECISIÓN Concede pretensiones
I. ANTECEDENTES
INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 39
TEMA Impuesto de industria y comercio/ Sanción por no declararCorresponde a la administración la acreditación de la obligación incumplida DECISIÓN Concede pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad INVERKLIMA S.A.S., en contra del MUNICIPIO DE
GIRARDOTA.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° S012019 del 19 de julio de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2017; y la Resolución N° 2574 del 28 de octubre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el no cobro de los valores fijados, ordenando la reliquidación de la cuenta o factura en el valor discutido.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso:RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
4 La sociedad Inverklima S.A.S., constituida hace más de veinticinco años, se dedica a actividades del sector de aires acondicionados y refrigeración, siendo que en la actualidad no desarrolla ninguna actividad fabril o industrial, sino que desarrolló una estrategia de prestación de servicios altamente técnicos y especializados, que exigen su presencia física en las obras en que se prestan los servicios. De acuerdo con ello, señala que la sociedad ha redirigido toda su capacidad de mercadeo principalmente al área de servicios especializados, que se prestan en las obras e instalaciones de los clientes, por lo que no se requiere de sedes fabriles propias, ni bodegas para el almacenamiento de equipos e insumos. No obstante lo anterior, indica que la entidad demandada emitió emplazamiento para declarar, a través de la cual se pretendía establecer la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2017, en el que se indicó la existencia de pruebas sobre el ejercicio de la actividad en la localidad para dicho periodo. Afirma que dada la persecución de la entidad territorial en contra de la sociedad, debido a la existencia de otros procesos, ésta informó a los funcionarios encargados de dichos procesos su decisión de retirar todas sus operaciones productivas del municipio de Girardota a partir del mismo año 2017, situación desconocida por la entidad, como quiera que a pesar del retiro y la solicitud de respeto al debido proceso, la entidad profirió sanción por no declarar. Informa que contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de
reconsideración, siendo resuelto mediante resolución del 28 de octubre de 2019, en el que se confirmó la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, vulneran el contenido de los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política y; 638, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario Nacional.
Como concepto de violación invoca:
1. La sociedad no está en obligación formal de presentar declaración.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
5 Lo anterior argumentando que la sociedad no ejerció ni desarrolló ninguna actividad fabril, comercial o de servicios en el municipio de Girardota durante el periodo gravable investigado. Señala igualmente que la investigación adelantada por la entidad, adolece de graves fallas en el procedimiento probatorio, puesto que en caso de aceptarse la existencia de algún tipo de actividad por parte de la sociedad, la base para liquidar el impuesto no puede incluir el 100% de las ventas efectuadas. Afirma que para la sociedad Inverklima S.A.S., fue muy claro por algunos años el cumplimiento de su deber fiscal del orden territorial en el municipio de Girardota, pues allí se tenía una sede fabril, pero ante los atropellos del municipio de Girardota y la creciente exigencia de los clientes por recibir los servicios de la empresa en sus sedes o en las obras donde se ejecutaban los
proyectos, entonces se hizo más complejo el cumplimiento del impuesto de industria y comercio por lo cual se recibieron múltiples requerimientos de otros entes municipales como Bogotá, Barranquilla, Barbosa, Sincelejo, Ituango, Medellín, etc. Indica que la sociedad solo dejó en su domicilio social, una pequeña oficina para el manejo documental, no obstante, considera que la entidad territorial no analizó correctamente la documentación y pruebas obrantes, incluyendo la información contable y tributaria y desconociendo que el hecho generador del impuesto no es tener domicilio y dirección para notificaciones en la correspondiente municipalidad. Considera que correspondía a la entidad demandada, probar plenamente el ejercicio de la actividad lucrativa en el municipio de Girardota y las cuantías específicas para el periodo bajo investigación; sin embargo, la entidad no realizó siquiera una inspección contable, vulnerando en su sentir el debido proceso.
2. Oportunidad de la actuación administrativa.
Afirma que la actuación de la entidad se realizó de forma extemporánea, en tanto para el momento en que se expidió la resolución sanción ya habían transcurrido los seis meses a partir del emplazamiento para declarar, situación sobre la que además no se efectuó pronunciamiento al resolver sobre el recurso de reconsideración.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
6 Indica que el emplazamiento para declarar, fue notificado el 3 de diciembre de 2018, siendo que el contribuyente tenía hasta el 3 de enero de 2019 para dar respuesta y a partir de allí, la entidad tenía hasta el 3 de julio de 2019 para notificar la resolución sanción; sin embargo, aquella se efectuó el 24 de julio de 2019, siendo claramente extemporánea en su sentir, de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario.
4. OPOSICIÓN LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que no existe ninguna causal de nulidad frente a los actos administrativos demandados.
Como argumentos de defensa, expone que no logra el demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos cuestionados, pues no demostró que presentó la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para el periodo gravable 2017, conforme el emplazamiento para declarar expedido en uso de la facultad de fiscalización. Indica igualmente, que se evidencia que la demandante no remitió la información y no permitió identificar en forma plena aspectos como el año en que realizó la actividad económica, el año en que percibió el ingreso, el municipio de ejecución de la actividad y si tuvo participación en las obras civiles cuyos ingresos fueron descontados de la declaración, por lo que resultaba procedente la sanción impuesta. Afirma que de conformidad con la Ley 43 de 1983 y el Acuerdo Municipal N° 30
de 2013, estatuto de rentas, el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, es un tributo que grava el ejercicio en la jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado. Indica que para el caso concreto, el ente territorial expidió el calendario tributario para el periodo gravable 2017, mediante Decreto 115 de 2017, estableciendo el plazo máximo para declarar y pagar el referido impuesto, hasta el día 13 de abril de 2018 según el número de NIT de la demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
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7 No habiéndose recibido la declaración, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, se expidió el emplazamiento para declarar, no siendo necesario además la emisión del pliego de cargos, puesto que no se trata de una actuación obligatoria. En igual sentido, señala que en aplicación de los artículos 653 del Estatuto Tributario Nacional y 247 del Decreto municipal 24 de 2019, procedía la imposición de la sanción por no declarar, máxime cuando el asiento de los negocios del contribuyente está ubicado en la jurisdicción municipal, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio.
Propone como excepciones: legalidad de los actos administrativosinexistencia de las causales de nulidad invocadas.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
consta en el certificado de la Cámara de Comercio.
Propone como excepciones: legalidad de los actos administrativosinexistencia de las causales de nulidad invocadas.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2019 1 y notificada el 14 de septiembre de 20202.
Vencido el término de traslado de la demanda y, teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011; a través de auto del 7 de mayo de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio3. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión4.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión5 reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, en relación con la extemporaneidad de la resolución sanción y la falsa motivación y violación al debido proceso, al
1 Archivo 02 expediente digital 2 Archivo 04 expediente digital 3 Archivo 07 expediente digital 4 Archivo 09 expediente digital
5 Archivo 08 y 10 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 8 considerar que se toma como hecho generador del impuesto de industria y comercio, tener domicilio social en la respectiva jurisdicción, desconociendo que la sociedad no realizó o llevó a cabo ninguna de las actividades gravadas con aquel. 6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 6, reiterando los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de
las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue notificado el 31 de octubre de 2019 8, y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2020 9, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes.
6 Archivo 11 expediente digital 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 7, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 8 Fls. 48 9 Fls. 18RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
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3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de conformidad con los cargos de nulidad planteados, determinar la legalidad de la Resolución N° S-012019 del 19 de julio de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil para el periodo gravable
2017; así como de la Resolución N° 2574 del 28 de octubre de 2019 a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. De resultar próspera la pretensión de nulidad, deberá la Sala establecer si a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que el demandante no adeuda valor alguno por concepto de impuesto de industria y comercio, así como por sanción por no declarar.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1. Impuesto de Industria y Comercio.
En los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior. A su vez el artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, establece como una obligación de los contribuyentes de este impuesto la de “presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.” Siendo un impuesto territorial, en el artículo 338 de la Constitución Política establece que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, por lo que corresponde a las asambleas departamentales y los
concejos distritales o municipales, determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos de este tributo.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
10 En virtud de ello, para el caso del municipio de Girardota, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo N° 030 de 2013 10 a través del cual se adopta el estatuto de rentas, procedimientos y régimen sancionatorio municipal, dentro del cual se regula lo pertinente en relación con el impuesto de industria y comercio, indicando: “ARTICULO 30: AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este código, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 49 de 1990. ARTICULO 31: HECHO IMPONIBLE. El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieros, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Girardota, directa o indirectamente , por personas naturales, jurídicas, por sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones
temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos del orden municipal, departamental, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y departamental, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el departamento de Antioquia, la Nación; que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimien to de comercio o sin ellos, dentro de los términos y lineamientos señalados en el presente acuerdo y la ley.
ARTICULO 32: ELEMENTOS DEL IMPUESTO
1. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio. (…)
2. SUJETO ACTIVO.
El Municipio es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
3. SUJETO PASIVO.
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. (…) ARTICULO 38: ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se considera actividad industrial la dedicada a la producción, extracción, fabricación, manufacturación, confección,
10 Norma vigente para el periodo gravable 2017RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017 11 reparación, maquila, ensamble de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que éste sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación
Internacional Unificado (CIIU). ARTICULO 39: ACTIVIDAD COMERCIAL. Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios. ARTICULO 40: ACTIVIDAD DE SERVICIO. Se considera como actividad de servicio, incluida la actividad financiera, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas y demás sujetos pasivos, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: (…) ARTICULO 42: PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA. Se entienden percibidos los ingresos en el Municipio, los originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin
consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. Se entienden percibidos en el Municipio, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. (…)” 4.2. Sanción por no declarar. El Estatuto Tributario Nacional, prevé en su artículo 643, una sanción para los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias. Para la imposición de la referida sanción, debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 715 y 716 del E.T., que consagran: “ARTICULO 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
12 El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la
sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. ARTICULO 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.” Ahora, sobre la aplicación del procedimiento sancionatorio a los impuestos del nivel territorial, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, señaló que los entes territoriales deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, otorgando la posibilidad de disminuir los montos de las sanciones o simplificar los términos del procedimiento. Al efecto, estipuló: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, der echos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” De acuerdo con la norma, para el caso concreto del municipio de Girardota, el
ente dispuso en su Estatuto de Rentas, Acuerdo 030 de 2013, una sanción por no declarar en los siguientes términos: ARTICULO 458: SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente a:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de industria y comercio, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Municipal por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, el que fuere superior. (…) PARAGRAFO: Cuando la Administración Municipal disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
La falta absoluta de declaración acarreará una sanción equivalente al sesenta por ciento (60%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros. (…)”RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00610 00
DEMANDANTE: INVERKLIMA S.A.S
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 2017
13 Así mismo, mediante Acuerdo 019 del 28 de diciembre de 2018, la entidad actualizó su Estatuto de Rentas, reglamentado a través del Decreto 024 de
201911, en el que se disminuyó el porcentaje de la sanción en comento, en los siguientes términos: “ARTICULO 247. SANCION POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de industria y comercio, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria Municipal por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, el que fuere superior. (…) PARAGRAFO 1. Cuando la Administración Tributaria Municipal disponga solamente de una de las bases para p
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