TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00653 01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00653 01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - la ley 4 de 1992 en su artículo 19 exige el retiro del servicio para gozar de la pensión de jubilación, excepto en algunas circunstancias como las que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados - no ocurre lo mismo para
su artículo 19 exige el retiro del servicio para gozar de la pensión de jubilación, excepto en algunas circunstancias como las que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados - no ocurre lo mismo para quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002, el cual consagra como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con "a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares” / FACTORES SALARIALES - sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización, dispuestos en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala el reconocimiento pensional debió realizarse a la luz de lo estipulado en la Ley 100 de 1993, que además regula la pensión por aportes, pero bajo los parámetros allí consignados y, de acuerdo con esto, se encontró probado que para la fecha de presentación de solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad
demandada el 5 de septiembre de 2019, el demandante ya cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a su solicitud prestacional bajo dicho régimen pensional, por lo cual hay lugar a la negativa del acto demandado bajo el entendido que la parte actora si tiene derecho al reconocimiento pensional establecido en la Ley 100 de 1993. Además, observó la Sala que tal como quedó visto en el marco jurídico mencionado anteriormente, el actor no tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario, comoquiera que de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se evidenció que el señor Hermel Arturo Benítez Tordecilla se vinculó como docente a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. Por último, para el grupo de docentes vinculados luego de la Ley 812 de 2003,al aplicársele las normas generales del Sistema de Pensiones, los factores a incluirse en el Ingreso Base de Liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.000-2020-00653
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
9 Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 00653 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE HERMEL ARTURO BENITEZ TODECILLA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE HERMEL ARTURO BENITEZ TODECILLA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Reconocimiento de la pensión por aportes - Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 185
Decide la Sala la demanda presentada por el señor HERMEL ARTURO BENITEZ TODECILLA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, poniendo de presente que se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la petición del 5 de diciembre de 2019 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes por cumplir con 60 años de edad y 20 años de servicios sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes por cumplir con 60 años de edad y 20 años de servicios sin la exigencia del retiro definitivo del servicio. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el docente tiene derecho a una pensión equivalente al 75% de lo percibido anteriores al status de pensionado.000-2020-00653
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2. HECHOS 1.- Señala que el demandante nació el 10 de noviembre de 1954 y que realizó aportes al Instituto del Seguro Social en 939 semanas. 2.-Refiere que fue vinculado a la docencia oficial en el Municipio de Medellín el 1° de marzo de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.-Indica que según la Ley 812 de 2003 el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación con 57 años de edad y 1300 semanas de cotización pero que le fue exigido al mismo el retiro del cargo. 4.-Asegura que le fue negado su derecho pensional al exigírsele 1300 semanas cuando la ley solo exige 1000 de aportes sin retiro del servicio para detentar la pensión de jubilación por aportes como lo determina la Ley 71 de 1988.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca la parte actora como disposiciones vulneradas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley
115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Señaló que en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se permitió a los funcionarios públicos acreditar veinte (20) años de servicios en aportes en cualquier tiempo al Instituto del Seguro Social y al sector Público. Reiteró que aquellos docentes que se vincularon con anterioridad al 26 de junio de 2003 y que estuviera aportando a alguna caja de previsión del sector público, debe aplicársele el régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, allegó contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.000-2020-00653
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Indicó que para determinar la procedencia de la pretensión de la pensión de jubilación del actor debe determinarse la fecha de vinculación del demandante a fin de establecer en relación con la Ley 812 de 2003 si lees aplicable la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993. Señala que la pretensión del demandante no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos
los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año en que adquirió el status de pensionado , por lo que solicita con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, que en el evento de ser condenada la entidad demandada, se determine la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca se efectuó cotización durante la relación laboral.
5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que indicó que, de conformidad con los aportes realizados, el demandante posee más de 1000 semanas de cotización a la docencia y más de 55 años de edad, lo cual le otorga un derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior al momento de completar su status pensional. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión reiterando que debe determinarse la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente para efectos de establecer la normativa aplicable, los requisitos para acceder a la pensión, tasa de reemplazo y el Ingreso Base de Liquidación. Refirió que es incompatible devengar la pensión de jubilación y la retribución recibida con ocasión al ejercicio de la docencia, porque se encuentra en contravía de lo estipulado en el artículo 128 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto
administrativo demandado, en virtud del cual a través del silencio negativo, la entidad demandada negó al demandante la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, para lo cual se establecerá la procedencia o no de la misma ante el cumplimiento de los requisitos, el disfrute de la pensión sin acreditar el retiro del servicio y si en la liquidación000-2020-00653 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL5 se deben incluir los factores salariales anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 PENSION POR APORTES. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 36 determina el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”.
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el Orden Nacional. La Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia , comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.000-2020-00653
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La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1, dispuso: “PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”
3. PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES . El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.
La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por000-2020-00653 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL7 un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como
modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso,
y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.000-2020-00653
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Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de
los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). 2.1 PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. En primer lugar, advierte la Sala que en el ramo de la educación era jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo. A ello se refiere el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, así: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la
se refiere el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, así: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad". Igualmente, el Estatuto Docente Decreto 2277 de 1979 en su artículo 70 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de JusticiaSala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta Nª. 15 de febrero 20 de 19811 y disponía:
1 Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103879_archivo_pdf.pdf000-2020-00653 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL9 "Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio. Posteriormente, la ley 60 de 1993 en su artículo 6º. inciso 3º., consagró la misma
compatibilidad entre pensiones y cualquier otra clase de remuneraciones, pero esta disposición fue derogada por el artículo 113 de la ley 715 de 2001. Dicha norma establecía: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” En segundo lugar, tenemos que tanto en la Constitución de 1886, como en la de 1991 (Art.128) en nuestro país por regla general para todos los servidores públicos existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa consagrada en la ley. En este sentido, la ley 4 de 1992 en su artículo 19 exige el retiro del servicio para gozar de la pensión de jubilación, excepto en algunas circunstancias que para el caso que nos ocupa es la del literal g) “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. Norma ésta que es aplicable al demandante, pero no como lo entendió la parte demandada, sino como lo precisó el H. Consejo de Estado en la sentencia que a continuación se transcribe, de donde se deduce que tal literal g) debe interpretarse no
en forma subjetiva de “docente pensionado”, sino en forma objetiva, como que las asignaciones de los docentes conservan la compatibilidad entre sueldo y salario que venía de tiempo atrás. Este derecho, como ya se dijo, estaba previsto en el artículo 5 del decreto 224 de 1972. Posteriormente a la ley 4 de 1992 se expide la ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…)000-2020-00653
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Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (Subrayas y negrilla fuera del texto. La frase subrayada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-461/95). Respecto a la interpretación que debe darse al literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B, de 14 de agosto de 2009, radicado No.05001-23-31-000-2004-03824-01(2170-08), C.P. Bertha
Lucía Ramírez de Páez, consideró que los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores, así: “la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º, inciso 3º, preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados es el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración. El tenor literal de la norma es el siguiente: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. (…)”.
De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. Sobre el tema de la compatibilidad entre sueldo y pensión de jubilación para docentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente2: “Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos
con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones ", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia.
2 Concepto No. 1.305 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, reiterado en concepto No. 1459 de 29 de agosto de 2002.000-2020-00653
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Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados"
De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente
es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados"
De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devenga sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados,(…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-064 de 22 de febrero de 1995, también se pronunció respecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, de la siguiente manera: “Según el relato de la accionante, por Resolución del 2 de septiembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó pagar su pensión mensual vitalicia de jubilación, pues en virtud del Decreto 081 de 1976, dicha entidad asumió las prestaciones económicas a cargo de los ministerios de Educación y Hacienda. Notificada del acto administrativo, mediante el cual se disponía que la beneficiaria debería acreditar su retiro definitivo del servicio oficial y que el goce de la pensión era incompatible con c
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