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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00735 00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 00735 00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DEVOLUCIÓN - el término de 20 días solo puede ser contabilizado desde el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma / CAUSAL DE RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN - Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. - solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1430 de 2010, Decreto 1625 de 2016

NOTA DE RELATORÍA : Indicó la Sala que después de revisado el acervo probatorio y la normativa aplicable, no es dable predicar la transgresión de los principios de legalidad y debido proceso, habida cuenta que la decisión de rechazo

se dio en el marco de las normas vigentes y procedentes, y conductas que como se ha dicho son propias a la administración con miras a adelantar procesos de verificación minuciosos a la hora de decidir sobre la devolución de saldos. Dicho lo anterior, se encontró que los cargos formulados contra los actos administrativos enjuiciados no fueron demostrados, y por tanto, la presunción de legalidad permanece incólume, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

DEMANDANTE: DISEÑOS EXCLUSIVOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 00735 00 DEMANDANTE Diseños Exclusivos S.A.S DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SENTENCIA N° 40

TEMA El término para resolver las peticiones de devolución debe ser contabilizado a partir del día siguiente de su radicación// el deber y mayor rigurosidad de la administración en verificar que las sociedades de comercialización hayan cumplido con

sus obligaciones de retención se encuentra fijada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable. DECISIÓN Niegan pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, formulado por la sociedad Diseños Exclusivos S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN1.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes: “Que son NULOS los siguientes actos administrativos proferidos por la dependencia de la U.A.E. Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.  La Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-127 del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Jefe División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por la cual se resuelve rechazar en forma definitiva la solicitud devolución y/o compensación Radicado No. 201881130100063530 de fecha 28/10/2018 presentada por la sociedad Diseños Exclusivos S.A. NIT 890922569 por valor de $753.049.000 correspondiente al saldo a favor por el periodo 6 del año 2016 que contiene la declaración del impuesto sobre las ventas IVA presentada el 24 de mayo de 2017 en el formulario Nro. 3002610740928 y nro. Interno 91000431094854.  La Resolución No. 008787 del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín DIAN, mediante la cual se confirma la Resolución de Rechazo Definitivo No.629-127 de 26 de noviembre de 2018 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín

1 En adelante DIANRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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DEMANDANTE: DISEÑOS EXCLUSIVOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 3 mediante la cual rechaza de forma definitiva la solicitud de devolución presentada por la sociedad DISEÑOS EXCLUSIVOS S.A.S (…).

Y a título de restablecimiento del derecho  Se decrete la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad DISÑOS EXLUSIVOS S.A.S. NIT 890.922.569 el 24 de mayo de 2017 correspondiente al periodo sexto del año gravable 2016 contenida en el formulario identificado con el No. 3002610740828 y número interno 91000431094854 con un total saldo a favor del responsable por valor de $753.049.000.  Se declare aprobada la solicitud de devolución y/o compensación presentada el 28 de octubre de 2018 con el formulario nro. 108003007161 y nro. De asunto 201881130100063530 por el saldo a favor originado en la declaración de IVA periodo 6 años gravable 2016

por $753.049.000.  Se liquiden y paguen los intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente o responsable de los cuales trata el artículo 863 del Estatuto Tributario y si es del caso, los intereses moratorios de que trata el inciso 3 del mismo artículo a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación”

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta que presentó declaración bimestral del impuesto sobre las ventas por el periodo sexto del año gravable 2016 con el formulario No. 3002607873889 con un saldo a favor de $753.049.000, posteriormente, presentó declaración de corrección para este mismo periodo, con el formulario No. 3002610740928, reportando una vez más el mismo saldo a favor. Explica que el 7 de julio de 2018, presentó solicitud de devolución y/o compensación con el formulario No. 1088003007161 por el saldo a favor originado en la declaración de IVA periodo sexto del año gravable 2016, por el valor ya referido. Manifiesta que en respuesta a la solicitud en mención, el 23 de julio de 2018 la demandada emitió decisión inadmisoria, de modo que presentó una nueva solicitud de devolución y/o compensación No. 10880003345201, esta petición fue rechazada de manera definitiva por la demandada. Alude que contra la anterior decisión presentó recurso de reconsideración el 24

de enero de 2019, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 008787 de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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DEMANDADO: DIAN

4 Como concepto de la violación, expone los argumentos por los cuales considera que se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos expedidos en su contra por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.  Violación de los artículos 858 y 860 del Estatuto Tributario. Arguye que conforme el artículo 858 del Estatuto Tributario, cuando se trate de solicitudes de devolución con garantía, ésta debe resolverse en el mismo término con el que se cuenta para realizar la devolución, igualmente alude que el artículo 860 ejusdem prevé que dentro de los 20 días siguientes a la formulación de la solicitud de devolución debe realizarse la entrega del cheque, título o giro. En ese sentido, si la solicitud de devolución fue presentada el 28 de octubre de 2018, el plazo de 20 días para notificar el auto inadmisorio venció el 27 de noviembre siguiente, y como la Resolución de rechazo definitivo se entregó el 28 de noviembre de 2018 a través de empresa de mensajería, la notificación ocurrió un día después de haberse vencido el término que establece la norma en cita, de ahí que, dada esa extemporaneidad, deba ser declarada la nulidad del acto de rechazo, generando como consecuencia el derecho a recibir la devolución deprecada.  Violación de los artículos 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913

ahí que, dada esa extemporaneidad, deba ser declarada la nulidad del acto de rechazo, generando como consecuencia el derecho a recibir la devolución deprecada.  Violación de los artículos 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913 Reitera que el plazo de 20 días siguientes a la solicitud del contribuyente o responsable ésta concedido a favor de la administración, los cuales empezaron a contar el 29 de octubre de 2018, siendo excluidos los días feriados o vacantes como lo prevé el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, pero no se excluye el día de presentación de la petición, como lo pretende la DIAN. En este orden, la respuesta de parte de la entidad se dio un día después de vencido el plazo de 20 días que otorga la Ley, transgrediéndose los artículos 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913. Igualmente, considera que el argumento de la DIAN que reposa en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración donde se acude al contenido de las normas sobre notificación, para así ilustrar que los términos comienzan a correr a partir del día siguiente, exponiendo que dicha intelección no es aplicable alRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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DEMANDADO: DIAN 5 trámite realizado en la medida que la sociedad actora no estaba realizando una

notificación, sino que estaba radicando una solicitud.  Violación de los artículos 338 y 29 de la Constitución Nacional principios de legalidad y debido proceso. Manifiesta que cada vez que se inadmitió la solicitud de devolución aparecían nuevos requisitos incumplidos por parte de la sociedad, resaltando que algunos de ellos ni siquiera existentes en la normativa aplicable, como lo es el artículo 857 del Estatuto Tributario, la Resolución No. 151 de 2012 modificada por la Resolución 57 de 2014, y el Decreto 2277 de 2012. Entre las causales de inadmisión no previstas en la Ley, menciona el cruce automático que realiza el aplicativo SIE de la DIAN y la supuesta necesidad de verificación de las responsabilidades de la sociedad en el RUT de algunos clientes que le practicaron retención de IVA a la empresa por las ventas realizadas, aunque se tenga el certificado de retenci ón en la fuente, lo que en su sentir, genera una vulneración de los principios de legalidad y debido proceso establecidos en la Constitución Política de Colombia, además de la seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La DIAN presentó contestación de la demanda 2, argumentando que expidió la Resolución de rechazo definitivo No. 629-127 de 2018, al respecto precisa que el Estatuto Tributario previó en el artículo 815 los requisitos que debe contener la solicitud de devolución, y el artículo 857 las causales de inadmisión y rechazo de éstas, en el numeral 5 de este canon se estableció, como causal “Cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de

éstas, en el numeral 5 de este canon se estableció, como causal “Cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”, asimismo el Decreto 1625 de 2016 también reguló la obligación de verificación dentro del proceso de devolución y/o compensación en su artículo 1.6.1.21.20.

2 Archivo digital 11RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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6 En ese orden, precisa que la decisión de rechazo estuvo amparada por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 857 del E.T., añadiendo que, sobre esta causal se halla concepto de la DIAN No. 048129 de 2013, el cual trasunta en la contestación de la demanda. En cuanto a las particularidades del caso concreto, explica que constatada la relación de impuestos descontables de proveedores de sociedades de

comercialización internacional de los bimestres 2014-4 al 2018-4 (formato 1870) verificó que la sociedad demandante no realizó la retención del IVA a todos los proveedores que cumplían con los conceptos establecidos en el numeral 7 del artículo 437-2 del E.T., lo que conllevó a la decisión que ahora se enjuicia. En relación a la notificación del acto administrativo que dispuso el rechazo de la solicitud, explica que el parágrafo del artículo 850 del E.T., dispone que las solicitudes son susceptibles de verificación por parte de la autoridad tributaria, para constatar las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso, es por ello que el artículo 856 del E.T., dispone que esa verificación determinará la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales. A su turno, el artículo 858 del E.T., establece que en caso que sea necesario, la solicitud puede ser inadmitida en un término máximo de 15 días, de ser así, el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión para que sea considerada como oportuna. Para los eventos de solicitud de devolución con garantía a través de póliza, el artículo 860 del E.T., estableció que el pago del valor solicitado debe ser realizado dentro de los 20 días siguientes, pudiendo, además, la entidad realizar investigación y expedir requerimiento especial y liquidación oficial de revisión por modificación o rechazo de la devolución. Expone, además, que la notificación de la decisión de rechazo se hizo conforme

el artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es, de manera personal o por correo dirigido a la última dirección registrada en el RUT haciendo entrega de una copia del acto de notificación; en el caso que se analiza, se encuentra guía de transporte No. 130005947343 de 27 de noviembre de 2018 de la empresa INTERRAPIDISIMO con sello de recibido el 28 de noviembre siguiente.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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7 En este sentido, colige que, la solicitud de devolución se radicó el 28 de octubre de 2018 día domingo, por lo cual, la administración conoció de la solicitud el 29 de octubre de 2018, y por ese motivo los términos comenzaron a contabilizarse el 30 de octubre de 2018, por esa razón tenía hasta el 28 de noviembre de 2018 para notificar la actuación, lo cual se cumplió según lo dicho en líneas anteriores. En esta misma línea, refiere en cuanto al modo de contabilizar el término de 20 días, manifiesta que, conforme el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, cuando la ley no establezca si se trata de hábiles o calendario, se tomarán como hábiles, reiterando así, que la notificación del rechazo de la solicitud de devolución fue surtida de forma oportuna, aportando la siguiente imagen, Finalmente, argumenta que las actuaciones enjuiciadas han sido adelantadas

conforme las leyes preexistentes, funcionarios competentes y con observancia de las formas propias del proceso y cumplimiento de los preceptos relativos a la notificación de la decisión asumida, otorgando los recursos y términos de ley para ejercer el derecho de contradicción y defensa. Dicho lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2020, notificado el 14 de septiembre del mismo año, en tanto que mediante providencia del 4 de junio de 2021, se concedió el traslados para alegatos de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos por los cuales estima que los actos administrativos demandados deben ser anulados, así como las pretensiones contenidas en el libelo introductor3.

3 Archivo digital 19RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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8 La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión en los cuales reitera los argumentos de defensa que se hallan en la contestación de la demanda, así como la petición de no acceder a las pretensiones de la demanda, e instando a la Corporación para que se condene en costas a la sociedad actora. El MINISTERIO PÚBLICO , no emitió concepto, no obstante haber sido debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código

debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si concurren los cargos de ilegalidad expuestos por la parte demandante, frente a las Resoluciones No. 629-127 de 2018 y 008787 de 2019, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante las cuales rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución y/o compensación, y resolvió recurso de reconsideración, respectivamente, y a partir de ello, establecer si las decisiones enjuiciadas se ajustan al ordenamiento jurídico o si procede su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

3. MARCO NORMATIVO.

Trámite de devolución y/o compensación. El Estatuto Tributario a partir del artículo 850 prevé el trámite de devolución de saldos a favor, asimismo el artículo 855 estableció un término para efectuar la devolución de saldos a favor originado en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, contemplando un término de 50 días siguientes a la fecha de solicitud. Sin embargo, el artículo 860 ejusdem previó una norma especial para aquellos eventos en los cuales la solicitud de devolución está acompañada de la constitución de garantía por el valor objeto de solicitud,RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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ARTÍCULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA.

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años. En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución

motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1. En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. En cuanto a las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución, el artículo 857 del mismo cuerpo normativo, dispuso: ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo

para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

Frente al plazo con el que cuenta la DIAN para emitir la decisión de inadmisión, el artículo 858 del E.T., previó que éste sería de máximo 15 días.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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11 Sobre la aplicabilidad de la causal de rechazo contenida en el ordinal 5 del artículo 857 de la plurimentada norma, el Consejo de Estado ha explicado, “Correlativamente con dicha obligación, el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (incorporado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010) supeditó la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el IVA formuladas por proveedores de CI, a que se corrobore que se encuentran al día con la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos» a la fecha en que se tramita la solicitud. La conjunción de ambas normas impide que el beneficio establecido en los artículos 479 del ET y 481, letra b), ibidem sea capturado artificiosamente y, a la vez, asegura el efectivo recaudo del IVA a devolver por haber sido soportado al producir bienes que se exportan. Pero según permite apreciar el mecanismo objeto de análisis, este no consiste

en una obligación indiscriminada de practicar retenciones en la fuente a título del IVA, toda vez que está destinado específicamente a controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las CI. Por tanto, la calidad de «proveedor de sociedades de comercialización internacional», contemplada en el supuesto de hecho de las normas objeto de interpretación, no alude a una circunstancia subjetiva abierta –atribuible a quienes le vendan bienes o presten servicios de cualquier índole a las CI–, sino que se circunscribe a quienes realicen con las CI operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del ET. Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI”4.(CI es Comercialización Internacional)

4. ACERVO Y ANÁLISIS PROBATORIO.

Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas documentales, dentro de las cuales se encuentra el expediente de fiscalización, allí se encuentra las siguientes

piezas procesales que resultan de utilidad para el objeto de la Litis:  Declaración de impuesto sobre las ventasIVA No. Formulario 3002610740928 con adhesivo 91000431094854 (archivo digital 01 fl. 27)  Solicitud de devolución y/o compensación No. 108003345201 (archivo digital 01 fls. 28 a 30)

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta de 30 de septiembre de 2021 en el proceso con Rad. Interno 23722RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00735 00

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DEMANDADO: DIAN 12  Resolución de rechazo definitivo (archivo digital 01 fls. 31 a 33) con su respectiva notificación (archivo digital 01 fl. 34) y guía de envío de notificación por empresa interrapidisimo (carpeta digital 14 archivo 112-123 fl.15)  Resolución No. por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la decisión de rechazo (archivo digital 01 fls. 35 a 44)  Citación para notificación de la Resolución que resolvió recurso de reconsideración (archivo digital 01 fl. 45) y certificado de la empresa de mensajería 472 (carpeta digital 14 archivo 153-165 fl. 4)  Diligencia de notificación personal de 14 de noviembre de 2019 (archivo digital 01 fl. 47)  Resultado del análisis de la obligación, donde se concluye que, no se practicó

retención del IVA conforme la Ley 1430 de 2010 (carpeta digital 14 archivo 91-111 fls. 1 a 35) e informe de sustanciación (carpeta digital 14 archivo 91111 fl. 39)  Recurso de reconsideración presentado por la parte aquí demandante contra la resolución de rechazo definitivo (carpeta digital 14 archivo 123-138)  Formularios de impuestos descontables de proveedores a sociedades de comercialización internacional (carpeta digital 14 archivo 42-69 fls. 1 a 34)  Declaraciones del impuesto sobre las ventas IVA de los años 2014 y 2015(carpeta digital 14 archivo 42-69 fls. 35 a 43)  Información de la garantía que respalda la solicitud de devolu

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