TA ANT - 05001-23-33-000-2020-02536-00-(19-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-02536-00-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DEBATES - Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. - una vez se debata el proyecto en la comisión respectiva, en este caso en la de presupuesto, debe pasar a plenaria de la corporación, dentro de los tres días siguientes a la aprobación, para que se surta el segundo debate. / VICIO DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que, si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. / PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS - se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. / LAPSO ENTRE DEBATES LEGISLATIVOS - el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en
cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. - Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos.
FUENTE FORMAL: Artículo 160 Constitución Política, Ley 136 de 1994, SÍNTESIS DEL CASO: El delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con el artículo 121 del Código de Régimen Municipal, solicita la revisión del Acuerdo Municipal N.º 01 del 2020, expedido por el Concejo Municipal de Concepción el 20 de febrero de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA TERMINAR POR MUTUO ACUERDO LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS QUE DESARROLLE EL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN ANTIOQUIA Y A REALIZAR CONCILIACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 118 Y 119 DE LA LEY 2010 DE 2019”. Lo anterior porque los debates realizados para la aprobación del acuerdo no cumplieron con las
exigencias que establece la Ley 136 de 1994, artículo 73, de contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate. Por lo que, se evidencia una causal que afecta la validez del acuerdo, relacionado con el trámite que se le dio.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala declaró inválido el Acuerdo Municipal N.º 01 del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA TERMINAR POR MUTUO ACUERDO
LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS QUE DESARROLLE EL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN ANTIOQUIA Y A REALIZAR CONCILIACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 118 Y 119 DE LA LEY 2010 DE 2019”, expedido por el Concejo Municipal de Concepción el 20 de febrero de 2020 toda vez que transcurrieron menos de tres días completos entre la discusión y aprobación en comisión y la realizada en plenaria ya que la primera se realizó el 17 de febrero de 2020 y la segunda el 20 de agosto siguiente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y de acuerdo a lo considerado en las citada Sentencia C-203 de la Corte Constitucional. Lo anterior, bajo el entendido que dicho vicio en la no observancia de los términos mínimos limitó el principio democrático, al no asegurarse el periodo mínimo legalmente previsto de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que debía debatir y votar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que debía debatir y votar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001-23-33-000-2020-02536-00 Instancia ÚnicaSentencia No. 50 Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.
I. TRÁMITE
Actuación Fecha
1. Recepción de la solicitud en la Secretaría del Tribunal 13 de julio de 2020
2. Auto que ordena fijar en lista 30 de octubre de 2020
3. Intervenciones dentro del trámite No hubo
4. Auto decreta pruebas 3 de diciembre de 2020
II. NORMAS OBJETO DE REVISIÓN.
Identificación. Acuerdo Municipal N.º 01 del 2020, expedido por el Concejo Municipal de Concepción el 20 de febrero de 2020, “POR
MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL
PARA TERMINAR POR MUTUO ACUERDO LOS
PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS QUE
DESARROLLE EL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN
ANTIOQUIA Y A REALIZAR CONCILIACIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 118 Y 119 DE LA LEY 2010 DE 2019”
III. CONCEPTO DE INVALIDEZ PROPUESTO POR LA GOBERNACIÓN Fue expuesto de la siguiente forma:Radicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00
Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 2 «Con la actuación realizada por la corporación, se evidencia una causal que afecta la validez del acuerdo, relacionado con el trámite que se le dio al acuerdo. Teniendo en cuenta la constancia suscrita la Secretaria General de la Corporación, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con las exigencias que establece la Ley 136 de 1994, artículo 73, de contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate. Si el primer debate se llevó a cabo el 17 de febrero, el segundo no podía realizarse antes de que pasara íntegramente tres (3) días. Por ello, al haberse realizado el 20 del mismo mes, se presentó una irregularidad que vicia el acto, por no haberse dejado correr íntegramente el término que prescribe la ley entre el primer y segundo debate (artículo 73 de la Ley 136 de 1994). El plazo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 es de estricto cumplimiento, por tanto, los tres (3) días entre el primer y segundo debate a que alude la norma se deben dejar correr íntegramente, como trámite para la aprobación del acuerdo. La pretensión del legislador al fijar el plazo señalado en la precitada norma, fue realzar el sentido del debate, y de un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el
para la aprobación del acuerdo. La pretensión del legislador al fijar el plazo señalado en la precitada norma, fue realzar el sentido del debate, y de un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir. Los términos establecidos en la citada disposición tienen como objetivo que los miembros de la Corporación, previamente a la toma de decisiones sobre los proyectos puestos a su consideración, cuenten con un margen de tiempo suficiente para analizarlo y determinar su conveniencia, a efectos de que la decisión que se adopte resulte congruente con los intereses que ·se representan en la corporación y con el interés general (artículo 133 constitucional). El término señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es un plazo de días comunes, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates no se pueden incluir dentro del conteo del término (Sentencia 510 de 1996). Para que los acuerdos puedan generar efectos jurídicos, es necesario que en su procedimiento de adopción no se hayan producido vicios de forma que afecten la manifestación de la voluntad. El procedimiento, es considerado elemento de validez del acto. Los vicios que se presenten en el procedimiento determinan la invalidez del acto
que en su procedimiento de adopción no se hayan producido vicios de forma que afecten la manifestación de la voluntad. El procedimiento, es considerado elemento de validez del acto. Los vicios que se presenten en el procedimiento determinan la invalidez del acto emitido en armonía con el principio del debido proceso. En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no sólo busca proteger la certeza de la administración, sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.); por lo tanto, la inclusión del procedimiento mismo como requisito de validez del acto implica que una vez regulado unRadicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 3 procedimiento para la producción de determinado acto administrativo, se debe seguir las formalidades prescritas para su constitución o formación. La citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo sin dejar pasar los tres (3) días de que trata la norma, con lo que se presenta un vicio en su formación. Las formas jurídicas, según la Corte Constitucional, no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos, sino para dar principio de garantía y seguridad a toda la sociedad y evitar que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la interpretación subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. Cuando las normas establecen ritualidades en el trámite de los acuerdos, tienen la misma valía e importancia y ocupan igual categoría y jerarquía que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que, si alguno de éstos es desconocido por la corporación, durante el trámite, deben ser retirados del ordenamiento jurídico.
que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que, si alguno de éstos es desconocido por la corporación, durante el trámite, deben ser retirados del ordenamiento jurídico. La Ley 4ª de 1913, establece en el artículo 59 que los plazos de días es el espacio de veinticuatro horas y terminan a la media noche del último día del plazo y el articulo 60 determina que cuando se exija el transcurso de un espacio de tiempo, este se cumple a la media noche del día en que termina el respectivo espacio de tiempo. Igualmente, el Código General del Proceso en el artículo 118, establece que todo término comenzará a correr desde el día siguiente. También debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal: "Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día". Significa entonces, que, si el primer debate se dio el 17 de febrero, sólo a partir del día siguiente comenzaba a correr los tres (3) días, que terminaban a las 12 de la noche del 20 de febrero, por lo que sólo a partir del día 4, podía celebrarse válidamente reunión para aprobar en plenaria el acuerdo, esto es el 21 de febrero de 2020. El cumplimiento de los términos es una obligación en cabeza de los servidores públicos. La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de éstos; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos.
servidores públicos. La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de éstos; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en varias sentencias ha declarado la invalidez de los acuerdos por no haberse observado íntegramente el término que establece la ley, antes de llevarse a cabo el segundo debate (Sentencias del 24 de octubre y 12 de septiembre de 2007, entre otras). INVALIDEZ La competencia entendida como el conjunto de atribuciones y facultades que corresponden a la corporación es un elemento de validez, la cual surge del derecho objetivo (Constitución, ley o reglamento), que adjudica las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización deRadicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 4 las tareas que se le encomiendan. Rige en esta cuestión el principio de la especialidad, en cuyo mérito cada órgano o sujeto estatal tiene competencia para realizar todo aquello que esté vinculado al cumplimiento de sus fines. Es claro entonces, que la competencia le confiere la idoneidad para ejercer las potestades y ser titular de ellas. Dentro del sistema constitucional colombiano no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado, de allí el mandato de que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución
y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los concejales, sólo pueden actuar en los temas o materias para las cuales se les ha conferido competencia. En fallo del Consejo de Estado1 sobre la competencia, se consideró: "La doctrina nacional, al estudiar la competencia u órgano competente como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, la ha definido desde dos puntos de vista: uno activo y otro pasivo. Según el punto de vista activo, la competencia es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política y, en lo
La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política y, en lo que tiene que ver con las actuaciones administrativas, en los artículos 31, 33 y 84 del CCA., principalmente ". El término validez alude a una propiedad de los actos o de las normas y significa "existencia jurídica ". Con la existencia jurídica o validez, se quiere aludir a que los actos y las normas que se derivan de esos actos son actos que serán considerados actos jurídicos y normas jurídicas. La Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003, sobre la validez, consideró: "La validez de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia -por ejemplo, en el caso de las leyesRadicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 5 ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normaslegales u otras• establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición. Así, por
legales u otras• establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición. Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates, su aprobación en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas ". En consecuencia, este despacho considera que el concejo municipal aprobó el acuerdo en un día que la norma impedía sesionar válidamente , puesto que no dejó correr íntegramente el término que consagra el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
IV. COMPETENCIA Esta corporación es competente para decidir la revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía de conformidad con lo dispuesto en numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 120 del Código de Régimen Municipal y el numeral 2º del artículo 151 del CPACA.
V. HECHOS PROBADOS
1. Fecha discusión y votación del proyecto de acuerdo en comisión: 17 de febrero de 2020 (001DemandaAcuerdo página 29)
2. Fecha discusión y votación del proyecto de acuerdo en plenaria: 20 febrero de 2020. (001DemandaAcuerdo página 11)
VI. PROBLEMA JURÍDICO.
febrero de 2020 (001DemandaAcuerdo página 29)
2. Fecha discusión y votación del proyecto de acuerdo en plenaria: 20 febrero de 2020. (001DemandaAcuerdo página 11)
VI. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe declararse invalido un acuerdo municipal en el que la discusión y aprobación en plenaria se realizó antes de haber pasado tres días completos luego de su discusión y aprobación en comisión?
VII. NORMAS RELEVANTES.
Ley 136 de 1994Radicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 6 “ARTÍCULO 73.- Debates . Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el
proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”
VIII. JURISPRUDENCIA DE REFERENCIA.
Sobre el tema el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia de treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).Radicación:700012331000201000220 02 consideró: “De conformidad con la norma, una vez se debata el proyecto en la comisión respectiva, en este caso en la de presupuesto, debe pasar a plenaria de la corporación, dentro de los tres días siguientes a la aprobación, para que se surta el segundo debate. Adujo el actor que, en la expedición del Acuerdo 017 de 2009, el concejo municipal de Morroa incurrió en vicios de procedimiento que dan lugar a declararlo nulo, porque fue aprobado en la comisión el día 4 de noviembre de 2009 y pasó a consideración de la plenaria el día 7 del mismo mes y año, es decir, antes de que transcurrieran los tres días dispuestos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que, si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el
verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que, si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación.Radicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 7 De acuerdo con lo anterior, para resolver los cargos, le corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, el Acuerdo demandado se expidió con sujeción a las formalidades de rigor. El Acuerdo 017 de 2009 incorporó al artículo primero del Acuerdo 006 del mismo año, el segmento 1.1. Comercial especial, 1.1.7 Concesión de peajes, al que gravó con una tarifa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo segundo indicó que el Acuerdo hacía parte del Acuerdo 006 del 10 de junio de 2009 y que surtía todos los efectos legales e impositivos determinados en el artículo primero, y el artículo tercero estableció que entraba a regir a partir de la sanción del acuerdo. Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de
Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días. En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos. Sobre la causal de nulidad invocada por el actor, la Sala precisa que se trata de la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes. Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia 1, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. Que la importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”. Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte
Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ochoRadicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)” Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las
constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.Radicado: 05001-23-33-000-2020-02536-00 Revisión de acuerdo Gobernador de Antioquia 9 En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal. Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.” En cuanto a que los días que deben trascurrir entre los dos debates deben ser completos, en materia legislativa. la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 1995 consideró: «Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, pa
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