TA ANT - 05001-23-33-000-2020-02551-00-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-02551-00-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
SENTENCIA No. SPO – 140
TEMA: Impuesto de Alumbrado Público – Sujeto pasivo – Hecho generador .
CONCEDE PRETENSIONES.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso.
ANTECEDENTES.
La Sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Tributario-, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE PUERTO NARE, con el fin que se declare la nulidad parcial de las facturas, en relación con el impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Mori che por los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020.
de las facturas, en relación con el impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Mori che por los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020.
Las facturas están identificadas así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
2-17
- Factura No. 7044 del 15 de enero de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de diciembre de 2019. • Factura No. 7072 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de enero de 2020. • Factura No. 7104 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de febrero de 2020. • Factura No. 7131 del 17 de abril de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de marzo de 2020.
Como restablecimiento del derecho solicitó , que se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare , por la energ ía suministrada al Campo Moriche durante los
Como restablecimiento del derecho solicitó , que se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare , por la energ ía suministrada al Campo Moriche durante los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020.
Que vía excepción n o se aplique al caso concreto el Acuerdo Municipal No. 053 de 2019.
Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS.
El medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
Que Mansarov ar, adelanta actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los campos Nare (ubicado en Puerto Nare) y Moriche y Jazmín (ubicados en Puerto Boyacá).
Que el 7 de diciembre de 2012, Mansarovar y Gecelca, celebraron el contrato C-0141-12, con el propósito de acordar las condiciones del sumi nistro de energía a dichos campos. Que en la cláusula Décimo Quinta del contrato, se especifica que la energía se suministra desde diversas subestaciones. Así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
3-17 Subestación Teca (Puerto Nare) para el Campo Nare; Subestación Jazmín (Puerto Boyacá) para Campo Jazmín y Subestación Puerto Nare (Puerto Nare) para Campo Moriche.
3-17 Subestación Teca (Puerto Nare) para el Campo Nare; Subestación Jazmín (Puerto Boyacá) para Campo Jazmín y Subestación Puerto Nare (Puerto Nare) para Campo Moriche.
Que 6 de noviembre de 2018, el Municipio de Puerto Nare , expidió la Resolución Nro. 3200 -23-02-33, por medio de la cual se design ó a Gecelca como agente recaudador del impuesto de Alumbrado.
Que por Decreto No 053 de 2019, se reglamentó el Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público por parte de Agentes Recaudadores a Usuarios No Regulados.
Que el 22 de mayo de 2019, el municipio de Puerto N are, notificó a Gecelca el procedimiento a seguir para efectuar el recaudo del Impuesto de Alumbrado Público.
Que en cumplimiento de la Resoluci ón Nro. 3200-23-02-33 y del Decreto No 053 de 2019, Gecelca incorporó a las facturas del servicio de energía d e Mansarovar, el valor del Impuesto de Alumbrado Público causado con ocasión de la prestación del servicio de energía al campo Moriche, así:
Campo Número de factura Periodo facturado Impuesto liquidado Anexo 7044 Diciembre $109.267.194 Anexo C Moriche 7072 Enero $17.640.290 Anexo D 7104 Febrero $17.407.318 Anexo E 7131 Marzo $18.788.107 Anexo F
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Moriche 7072 Enero $17.640.290 Anexo D 7104 Febrero $17.407.318 Anexo E 7131 Marzo $18.788.107 Anexo F
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante, que los actos demandados, deben ser declarados nulos con base en los siguientes cargos:
1. Nulidad por falsa motivación . Las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público en favor del Municipio de Puerto Nare, tomaron como base gravable la energía eléctrica que había sido consumida en el Municipio de Puerto Boyacá.
Para fundamentar este cargo, expuso que, con las facturas, el Municipio de Puerto Nare, pretende liquidar de oficio el impuesto de alumbrado público,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
4-17 teniendo como base el consumo de energía del campo Moriche, que se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá y que existen pruebas técnicas que ese campo está ubicado en Puerto Boyacá, por lo que mal podría el municipio de Puerto Nare, gravar con impuestos territoriales, hechos que ocurren por fuera de su jurisdicción.
2. Nulidad por vio lación a la ley. Al gravar con el impuesto al alumbrado público consumo que no se realiza en su jurisdicción, el Municipio de Puerto Nare, desconoce las reglas de territorialidad.
2. Nulidad por vio lación a la ley. Al gravar con el impuesto al alumbrado público consumo que no se realiza en su jurisdicción, el Municipio de Puerto Nare, desconoce las reglas de territorialidad.
Consideró que acreditado como está, que Campo Moriche, no está ubicado en el Municipio de Puerto Nare, no solo se están desconociendo las pruebas que técnicamente acreditan la ubicación del campo, sino que se están desconociendo las reglas de territorialidad que caracterizan ese impuesto.
Hizo referencia al artículo 90 del Acuerdo 21 de 2013 del municipio de Puerto Nare, en el que se especifica, que ese impuesto, recae esencialmente frente a los usuarios y que, así las cosas, como Campo Moriche está ubicado en una jurisdicción diferente a Puerto Nare, mal podría catalogarse como un usuario del servicio de energía de ese municipio.
Que si bien el Municipio de Puerto Nare, puede alegar que la condición de usuario está determinada por el sitio desde el cual se suministra la energía (lugar donde se encuentra ubicada la su bestación), esa posición, contraría abiertamente el desarrollo jurisprudencial sobre el impuesto , donde se concluye que es el consumo o la potencialidad de ser receptor del servicio, el elemento para determinar la sujeción activa del impuesto.
Conforme a lo anterior, consideró que se entiende que Puerto Boyacá estaría legitimado para realizar el cobro del impuesto, en la medida que el campo está ubicado en su jurisdicción y que a la luz de su Estatuto Tributario Municipal, el demandante, sería claramente un usuario potencial receptor y por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción.
3. Solicitud de excepción de ilegalidad del Acuerdo Municipal No.
Municipal, el demandante, sería claramente un usuario potencial receptor y por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción.
3. Solicitud de excepción de ilegalidad del Acuerdo Municipal No. 053 de 2019 , del Municipio de Puerto Nare. Manifestó que se puedeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
5-17 demostrar la ilegalidad y la procedencia de la excepción con base en las siguientes consideraciones.
- Excepción de ilegalidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. En tanto el decreto, desconoce la remisión al procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional que hace el artículo 14 del Acuerdo 011 de 2017. • Excepción de ilegalidad por indebida aplicación del hecho generador del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, pasando por alto el principio de consecutividad del impuesto. Ya que el Decreto establece que para determinar la base gravable las empresas prestadoras del servicio público de energía, deberán informar al municipio la facturación de energía teniendo en cuenta las ubicaciones de subestaciones de energía.
DEFENSA.
La entidad accionada, a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad, al considerar que el demandante no dio cumplimiento con la carga de la prueba, al afirmar que el demandante informó que e l campo petrolero denominado “MORICHE” se
de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad, al considerar que el demandante no dio cumplimiento con la carga de la prueba, al afirmar que el demandante informó que e l campo petrolero denominado “MORICHE” se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, y que para ello aportó geolocalización de la Resoluci ón de la ANLA, la cual no es una autoridad geográfica.
Expuso que el campo “MORICHE” se encuentra en el Municipio de Puerto Nare y por esto se encuentra la demandante inscrita en la base de datos como contribuyente municipal.
Así las cosas, consideró que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que la dem andante no aport ó suficiente material probatorio para desvirtuar su validez. Adem ás, que el municipio de Puerto Nare, actuó́ de buena fe y en cumplimiento de las normas legales y en ningún momento vulneró los derechos de la demandante
ACTUACIONES PROCESALES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
6-17 La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2020 y notificada vía electrónica el 28 de enero de 2021.
Vencido el término establecido para contestar y reformar la demanda y advirtiendo que no había excepciones por decidir, por auto del 26 de octubre
electrónica el 28 de enero de 2021.
Vencido el término establecido para contestar y reformar la demanda y advirtiendo que no había excepciones por decidir, por auto del 26 de octubre de 2021 , se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por la parte demandante y los apor tados por la entidad demandada y al no ser necesaria la práctica de ninguna prueba, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y 182 A de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio y posteriormente se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, consideró que las razones de hecho y de derecho que sustentan la demanda y las causales de nulidad de los actos demandados, se encuentran plenamente sustentadas y probadas en el proceso , en tanto las facturas mediante las cuales se liquidó y cobró el impuesto de alumbrado público, corresponden a consumo de energía del Campo Moriche ubicado en el municipio de Puerto Boyac á, jurisdicci ón territorial completamente diferente al municipio de Puerto Nare.
Que, tanto con el Mapa de Geolocalizaci ón, el Contrato de Suministro de Energía No. C -0141-12, y la Resolución 00933 de la ANLA , corresponden a pruebas t écnicas para acreditrar la ubicación del Campo Moriche en el municipio de Puerto Boyac á y que por lo tanto, la demandante, no tiene la
pruebas t écnicas para acreditrar la ubicación del Campo Moriche en el municipio de Puerto Boyac á y que por lo tanto, la demandante, no tiene la calidad de sujeto activo en Puerto Nare sobre hechos generadores desarrollados en otras jurisdicciones territoriales.
Indicó que la Sentencia de Unificaci ón 2019 -CE-SUJ-4-009 de la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado, establec ió un conjunto de reglas y subreglas que permiten identificar los elementos del impuesto de alumbrado público y que ninguna de ellas se cumple, por cuanto el Campo Moriche está localizado en Puerto Boyacá, y sobre ese campo Puerto Nare, no puede cobrar impuesto de alumbrado público porque la energía no se consume allí.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
7-17 La entidad accionada, argumentó que el Municipio de Puerto Boyac á es del departamento de Boyac á y el Municipio de Puerto Nare es del departamento de Antioquia, pero que el campo “MORICHE” se encuentra en el Municipio de Puerto Nare y por esto se encuentra la demandante inscrita en la base de datos como contribuyente municipal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad con el Decreto 806 de 2.020 y el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita la nulidad parcial de las facturas 7044 del 15 de enero de 2020, No. 7072 del 12 de febrero de 2020, 7104 del 13 de marzo de 2020 y 7131 del 17 de abril de 2020, mediante las cuales el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público de los meses diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, a la empresa demandante.
El problema jurídico que debe resolver la Sala , es el de establecer si Mansarovar Energy Colombia Ltda, estaba o no, obligada a pagar el Impuesto de Alumbrado P úblico en el Municipio de Puerto Nare, por la energ ía suministrada al Campo Moriche durante los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020.
Lo que se encuentra demostrado en el expediente:
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios , importantes para la toma de la decisión:
- Certificado de Existencia y Representación de Mansarovar Energy Colombia LTD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
- Certificado de Existencia y Representación de Mansarovar Energy Colombia LTD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
8-17 • Facturas 7044 del 15 de enero de 2020, No. 7072 del 12 de febrero de 2020, 7104 del 13 de marzo de 2020 y 7131 del 17 de abril de 2020. • Contrato de suministro de energía C-0141-12 del 14 de diciembre de 2012, celebrado entre Mansarovar Energy Colombia Ltd y Gecelca. • Decreto No. 053 del 16 de marzo de 2019 “Por el cual se reglamenta el Recaudo del Impuesto de Alumbrado P úblico por parte de Agentes Recaudadores a Usuarios No Regulados” • Mapa de localización del Campo Moriche. • Resolución N° 00933 del 30 de agosto de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. • Declaraciones y constancias de pago del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Boyacá. • Comunicación a través del cual el Municipio de Puerto Nare, notificó a Gecelca el procedimiento. • Acuerdo No. 021 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare. • Acuerdo No. 011 del 5 de diciembre de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare.
Gecelca el procedimiento. • Acuerdo No. 021 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare. • Acuerdo No. 011 del 5 de diciembre de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare. • Acuerdo Municipal No. 023 del 23 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá.
Análisis legal y jurisprudencial del impuesto de Alumbrado Público.
Los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones.
El Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación, del 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del hecho generador del impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos:
“2. Hecho generador
Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
9-17
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energí a eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y,
ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”.
En el cas o del municipio de Puerto Nare, el Acuerdo N º 021 del 30 de noviembre de 2013 , modificado por el Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014, fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en ese municipio de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 89. AUTORIZACI ÓN LEGAL . Modificado por el artículo séptimo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014. El impuesto de Alumbrado Público se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 1819 de 2016”.
ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DEL IMPUEST O DE ALUMBRADO
PÚBLICO.
SUJETO ACTIVO: Municipio de Puerto Nare.
SUJETOS PASIVOS. Modificado por el artículo octavo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014 . Los sujetos pasivos del impuesto de
PÚBLICO.
SUJETO ACTIVO: Municipio de Puerto Nare.
SUJETOS PASIVOS. Modificado por el artículo octavo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014 . Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público serán todas las personas naturales o jurídicas que seanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
10-17 usuarias del servicio público de energía eléctrica o auto generadores de energía eléctrica.
OBJETO IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR. Modificado por el artículo octavo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014. La Ley que autorizó crear el impuesto, estableció como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficiario o ser usuario potencia l receptor por la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción municipal.
BASE GRAVABLE. Modificado por el artículo décimo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014 La base gravable del impuesto de alumbrado público es el valor total fa cturado de energía eléctrica por empresas generadoras, comercializadoras, transmisoras o prestadoras del servicio de energía eléctrica. (…)
TARIFAS: (...)
ARTÍCULO 91. CAUSACIÓN. El impuesto de alumbrado público se causa en forma mensual, para efectos de facturación, liquidación y cobro.
(…)
TARIFAS: (...)
ARTÍCULO 91. CAUSACIÓN. El impuesto de alumbrado público se causa en forma mensual, para efectos de facturación, liquidación y cobro.
ARTÍCULO 92. SISTEMA DE FACTURACI ÓN. El impuesto de alumbrado público será facturado y cobrado al usuario residencial o no residencial, a trav és de la factura del servicio p úblico de energ ía de la empresa que suministre el servicio, aplicando las tarifas fijadas en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 93. RECAUDO POR FACTURACI ÓN. Son agentes de recaudo del impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, conforme convenio de recaudo y aplicaci ón de recursos al costo del servicio de alumbrado público”.
(...)
Ahora bien, a través del Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, el Alcalde Municipal, reglamentó el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de agentes recaudadores a usuarios no regulados, así:
La Alcaldesa del municipio de Puerto Nare, mediante el Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, reglament ó el recaudo del impuesto de alumbrado p úblico por parte de los agentes recaudadores a usuarios no regulados sí:
“ARTÍCULO PRIMERO. PROCEDIMIEMTO DE RECAUDO.
a) Las empresas de servicios públicos designadas por acto administrativo por la Secretaria de Hacienda y Tesorer ía como agentes de recaudo del
“ARTÍCULO PRIMERO. PROCEDIMIEMTO DE RECAUDO.
a) Las empresas de servicios públicos designadas por acto administrativo por la Secretaria de Hacienda y Tesorer ía como agentes de recaudo del Impuesto, deber án informar al Municipio, a trav és del correo oficial secretaríahacienda@puertonareantioquia.gov.co, el valor total facturado de energía eléctrica para sus clientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
11-17 Para lo anterior, deber án consultar la definici ón de la base gravable, la ubicación de las subestaciones de entrega de la energ ía, la frontera de comercialización registrada y el reporte de Información al SUl.
b) El municipio de Puerto Nare, procederá a liquidar el valor a recaudar e informará al agente de recaudo, dentro de los cinco (5) d ías calendario siguientes, el monto del impuesto de alumbrado p úblico a recaudar para cada contribuyente.
Los agentes de recaudo no podr án liquidar el impuesto, conforme la prohibición establecida en la Ley 1386 de 2010.
c) Los agentes de recaudo incorporaran en la factura de venta o documento equivalente, expedida al contribuyente, el valor del impuesto a recaudar informado por el municipio.
c) Los agentes de recaudo incorporaran en la factura de venta o documento equivalente, expedida al contribuyente, el valor del impuesto a recaudar informado por el municipio.
d) El contribuyente podr á cancelar el impuesto de alumbrado p úblico, reflejado en la factura, o podrá manifestar su no pago. En los eventos de no pago del impuesto de alumbrado público los agentes de recaudo deberán informar al municipio tal circunstancia, trasladando los soportes o escritos presentados por el contribuyente”
(…).
Análisis del Caso Concreto.
En el presente asunto, para la parte demandante debe declararse la nulidad de las facturas por medio de las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, en favor del Municipio de Puerto Nare, al tomar como base gravable la energía eléctrica que había sido consumida en el Campo Moriche, ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá.
Por su parte, el Municipio de Puerto Nare, considera que la sociedad demandante, si es contribuyente del impuesto al alumbrado público, al señalar que el campo Moriche, se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Nare y que, por ello, la parte actora se encuentra en la base de datos como contribuyente municipal.
Ahora bien, sobre este caso específico, en el que se discute sobre la procedencia de gravar con el impuesto de alumbrado público una energía que consumió en un campo que se encuentra ubicado en otro municipio, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, en varias ocasiones, en
procedencia de gravar con el impuesto de alumbrado público una energía que consumió en un campo que se encuentra ubicado en otro municipio, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, en varias ocasiones, en procesos adelantados por la aquí demandante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en contra de la demandada MUNICIPIO DE PUERTO NARE y con relación al CAMPO MORICHE.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
12-17
Así por ejemplo, en su Sección Cuarta, Consejero Ponen te Julio Roberto Piza Rodríguez, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, dentro del expediente 05001-23-33-000-2018-00750-01, se dejó dicho lo siguiente:
“2.3De acuerdo con las premisas jur ídicas y los hechos descritos, observa la Sala que, como lo se ñala la demandante era improcedente incluir en la determinación del impuesto de alumbrado público el consumo de energía por bienes ubicados en la jurisdicción de otros municipios, por cuanto el hecho generador del impuesto se materializa en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, dentro del territorio municipal, de manera que únicamente es procedente el cobro respecto de los es tablecimientos pose ídos en este. As í, no se discute que la demandante si era sujeto pasivo del impuesto en Puerto Nare, puesto que
municipal, de manera que únicamente es procedente el cobro respecto de los es tablecimientos pose ídos en este. As í, no se discute que la demandante si era sujeto pasivo del impuesto en Puerto Nare, puesto que desarrolló actividades de explotaci ón y exploraci ón de hidrocarburos en campos ubicado dentro del municipio, para lo cual era usuaria del servicio de energía. No obstante, esa sujeción pasiva era respecto de los campos ubicados en la jurisdicción del municipio demandado, y solo con relaci ón a estos podía determinarse el impuesto. Ahora, de acuerdo con las certificacio nes expedidas por la empresa de energía el consumo facturado mediante las facturas nro. 3714 ($1.002.602.883) y 3754 ($839.619.120) se realizó en campos ubicados en la jurisdicción de Puerto Boyacá, al margen de que en el procedimiento de fiscalización adelantado por ese municipio se concluyera que no era procedente determinar oficialmente el impuesto respecto de la factura nro. 3714, en tanto que esa decisión no se fundamentó en la ubicación de los bienes en los que se realizó el consumo de la energía facturada, hecho determinante para concluir que esos valores no deb ían gravarse con el impuesto por la aquí demandada. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la demandada según el cual la sujeción pasiva al impuesto sub examine se determina a partir de la ubicación de la subestación de energía, puesto que como se precisó en la sentencia de unificaci ón previamente analizada, se requiere de un
el cual la sujeción pasiva al impuesto sub examine se determina a partir de la ubicación de la subestación de energía, puesto que como se precisó en la sentencia de unificaci ón previamente analizada, se requiere de un establecimiento f ísico en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.