TA ANT - 05001-23-33-000-2020-02551-00-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-02551-00-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOa. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador; b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador; c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador; d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de
alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público; e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
FUENTE FORMAL: Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Decreto 053 de 2019
SÍNTESIS DEL CASO: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD adelantaba actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los campos Nare
(ubicado en Puerto Nare) y Moriche y Jazmín (ubicados en Puerto Boyacá), en virtud de lo cual el 7 de diciembre de 2012 celebró el contrato C-0141-12 Gecelca, con el propósito de acordar las condiciones del suministro de energía a dichos campos y en la cláusula Décimo Quinta se especifica que la energía se suministra desde diversas subestaciones. Así: Subestación Teca (Puerto Nare) para el Campo Nare; Subestación Jazmín (Puerto Boyacá) para Campo Jazmín y Subestación Puerto Nare (Puerto Nare) para Campo Moriche. Luego, el 6 de noviembre de 2018, el Municipio de Puerto Nare, expidió́ la Resolución Nro. 3200-23-02-33, por medio de la cual se designó́ a Gecelca como agente
recaudador del impuesto de Alumbrado y por Decreto No 053 de 2019, se reglamentó el Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público por parte de Agentes Recaudadores a Usuarios No Regulados. Con posterioridad, Gecelca incorporó a las facturas del servicio de energía de Mansarovar, el valor del Impuesto de Alumbrado Público causado con ocasión de la prestación del servicio de energía al campo Moriche. De acuerdo con esto, debió la sala establecer si Mansarovar Energy Colombia Ltda, estaba o no, obligada a pagarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 2-19 el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare, por la energía suministrada al Campo Moriche durante los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: No es el municipio de Puerto Nare, el sujeto activo del impuesto de alumbrado público por la prestación del servicio de energía en el Campo Moriche, que se encuentra ubicado fuera de su jurisdicción, ya que el hecho generador del impuesto se materializa en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público , dentro del territorio municipal, y en este caso no se cumple con esa condición. En esos términos, la sala
concluyó que la actora no era sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Puerto Nare por el Campo Moriche y por lo tanto no se encontraba en la obligación de pagar el impuesto al alumbrado público, liquidado en las facturas Nos. 7044 del 15 de enero de 2020, 7072 del 12 de febrero de 2020, 7104 del 13 de marzo de 2020 y 7131 del 17 de abril de 2020, al no demostrarse que el Campo Moriche estuviera ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Nare. Por lo anterior, se declaró la nulidad parcial de las factoras demandadas, en lo que respecta a la liquidación del impuesto de alumbrado público y como restablecimiento del derecho, se manifestará que la sociedad demandante, no está́ obligada a pagar al Municipio de Puerto Nare – Antioquia, el impuesto de alumbrado público liquidado en tales facturas.
SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado Alvaro Cruz Riaño presentó salvamento parcial de voto, toda vez que no compartió el numeral quinto de la parte resolutiva, en el que se dispone que se notifique la sentencia con base en el artículo 203 del CPACA sin conceder los dos días después del envío del mensaje de datos, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
3-19 República de Colombia
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
3-19 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
SENTENCIA No. SPO – 140
TEMA: Impuesto de Alumbrado Público – Sujeto pasivo – Hecho generador .
CONCEDE PRETENSIONES.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso.
ANTECEDENTES.
La Sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Tributario-, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE PUERTO NARE, con el fin que se declare la nulidad parcial
de las facturas, en relación con el impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Moriche por los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. Las facturas están identificadas así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 4-19 Factura No. 7044 del 15 de enero de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de diciembre de 2019. Factura No. 7072 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de enero de 2020. Factura No. 7104 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de febrero de 2020. Factura No. 7131 del 17 de abril de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de marzo de 2020.
Como restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio
de Puerto Nare, por la energía suministrada al Campo Moriche durante los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. Que vía excepción no se aplique al caso concreto el Acuerdo Municipal No. 053 de 2019. Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS.
El medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que Mansarovar, adelanta actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los campos Nare (ubicado en Puerto Nare) y Moriche y Jazmín (ubicados en Puerto Boyacá). Que el 7 de diciembre de 2012, Mansarovar y Gecelca, celebraron el contrato C-0141-12, con el propósito de acordar las condiciones del suministro de energía a dichos campos. Que en la cláusula Décimo Quinta del contrato, se especifica que la energía se suministra desde diversas subestaciones. Así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
5-19 Subestación Teca (Puerto Nare) para el Campo Nare; Subestación Jazmín (Puerto Boyacá) para Campo Jazmín y Subestación Puerto Nare (Puerto Nare) para Campo Moriche.
Que 6 de noviembre de 2018, el Municipio de Puerto Nare, expidió la Resolución Nro. 3200-23-02-33, por medio de la cual se designó a Gecelca como agente recaudador del impuesto de Alumbrado. Que por Decreto No 053 de 2019, se reglamentó el Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público por parte de Agentes Recaudadores a Usuarios No Regulados. Que el 22 de mayo de 2019, el municipio de Puerto Nare, notificó a Gecelca el procedimiento a seguir para efectuar el recaudo del Impuesto de Alumbrado Público. Que en cumplimiento de la Resolución Nro. 3200-23-02-33 y del Decreto No 053 de 2019, Gecelca incorporó a las facturas del servicio de energía de Mansarovar, el valor del Impuesto de Alumbrado Público causado con ocasión de la prestación del servicio de energía al campo Moriche, así: Campo Número de factura Periodo facturado Impuesto liquidado Anexo 7044 Diciembre $109.267.194 Anexo C Moriche 7072 Enero $17.640.290 Anexo D 7104 Febrero $17.407.318 Anexo E 7131 Marzo $18.788.107 Anexo F
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante, que los actos demandados, deben ser declarados nulos con base en los siguientes cargos:
1. Nulidad por falsa motivación . Las facturas en las que se liquidó el
impuesto de alumbrado público en favor del Municipio de Puerto Nare, tomaron como base gravable la energía eléctrica que había sido consumida en el Municipio de Puerto Boyacá. Para fundamentar este cargo, expuso que, con las facturas, el Municipio de Puerto Nare, pretende liquidar de oficio el impuesto de alumbrado público,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 6-19 teniendo como base el consumo de energía del campo Moriche, que se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá y que existen pruebas técnicas que ese campo está ubicado en Puerto Boyacá, por lo que mal podría el municipio de Puerto Nare, gravar con impuestos territoriales, hechos que ocurren por fuera de su jurisdicción.
2. Nulidad por violación a la ley. Al gravar con el impuesto al alumbrado público consumo que no se realiza en su jurisdicción, el Municipio de Puerto Nare, desconoce las reglas de territorialidad.
Consideró que acreditado como está, que Campo Moriche, no está ubicado en el Municipio de Puerto Nare, no solo se están desconociendo las pruebas que técnicamente acreditan la ubicación del campo, sino que se están desconociendo las reglas de territorialidad que caracterizan ese impuesto. Hizo referencia al artículo 90 del Acuerdo 21 de 2013 del municipio de Puerto
Nare, en el que se especifica, que ese impuesto, recae esencialmente frente a los usuarios y que, así las cosas, como Campo Moriche está ubicado en una jurisdicción diferente a Puerto Nare, mal podría catalogarse como un usuario del servicio de energía de ese municipio. Que si bien el Municipio de Puerto Nare, puede alegar que la condición de usuario está determinada por el sitio desde el cual se suministra la energía (lugar donde se encuentra ubicada la subestación), esa posición, contraría abiertamente el desarrollo jurisprudencial sobre el impuesto, donde se concluye que es el consumo o la potencialidad de ser receptor del servicio, el elemento para determinar la sujeción activa del impuesto. Conforme a lo anterior, consideró que se entiende que Puerto Boyacá estaría legitimado para realizar el cobro del impuesto, en la medida que el campo está ubicado en su jurisdicción y que a la luz de su Estatuto Tributario Municipal, el demandante, sería claramente un usuario potencial receptor y por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción.
3. Solicitud de excepción de ilegalidad del Acuerdo Municipal No. 053 de 2019, del Municipio de Puerto Nare. Manifestó que se puedeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 7-19 demostrar la ilegalidad y la procedencia de la excepción con base en las siguientes consideraciones. Excepción de ilegalidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. En tanto el decreto, desconoce la remisión al procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional que hace el artículo 14 del
siguientes consideraciones. Excepción de ilegalidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. En tanto el decreto, desconoce la remisión al procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional que hace el artículo 14 del Acuerdo 011 de 2017. Excepción de ilegalidad por indebida aplicación del hecho generador del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, pasando por alto el principio de consecutividad del impuesto. Ya que el Decreto establece que para determinar la base gravable las empresas prestadoras del servicio público de energía, deberán informar al municipio la facturación de energía teniendo en cuenta las ubicaciones de subestaciones de energía.
DEFENSA.
La entidad accionada, a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad, al considerar que el demandante no dio cumplimiento con la carga de la prueba, al afirmar que el demandante informó que el campo petrolero denominado “MORICHE” se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, y que para ello aportó geolocalización de la Resolución de la ANLA, la cual no es una autoridad geográfica. Expuso que el campo “MORICHE” se encuentra en el Municipio de Puerto Nare y por esto se encuentra la demandante inscrita en la base de datos como contribuyente municipal. Así las cosas, consideró que los actos administrativos demandados gozan de
presunción de legalidad, dado que la demandante no aportó suficiente material probatorio para desvirtuar su validez. Además, que el municipio de Puerto Nare, actuó́ de buena fe y en cumplimiento de las normas legales y en ningún momento vulneró los derechos de la demandante ACTUACIONES PROCESALES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
8-19 La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2020 y notificada vía electrónica el 28 de enero de 2021. Vencido el término establecido para contestar y reformar la demanda y advirtiendo que no había excepciones por decidir, por auto del 26 de octubre de 2021, se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por la parte demandante y los aportados por la entidad demandada y al no ser necesaria la práctica de ninguna prueba, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y 182 A de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio y posteriormente se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, consideró que las razones de hecho y de derecho
que sustentan la demanda y las causales de nulidad de los actos demandados, se encuentran plenamente sustentadas y probadas en el proceso, en tanto las facturas mediante las cuales se liquidó y cobró el impuesto de alumbrado público, corresponden a consumo de energía del Campo Moriche ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, jurisdicción territorial completamente diferente al municipio de Puerto Nare. Que, tanto con el Mapa de Geolocalización, el Contrato de Suministro de Energía No. C-0141-12, y la Resolución 00933 de la ANLA, corresponden a pruebas técnicas para acreditrar la ubicación del Campo Moriche en el municipio de Puerto Boyacá y que por lo tanto, la demandante, no tiene la calidad de sujeto activo en Puerto Nare sobre hechos generadores desarrollados en otras jurisdicciones territoriales. Indicó que la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estableció un conjunto de reglas y subreglas que permiten identificar los elementos del impuesto de alumbrado público y que ninguna de ellas se cumple, por cuanto el Campo Moriche está localizado en Puerto Boyacá, y sobre ese campo Puerto Nare, no puede cobrar impuesto de alumbrado público porque la energía no se consume allí.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
9-19 La entidad accionada, argumentó que el Municipio de Puerto Boyacá es del departamento de Boyacá y el Municipio de Puerto Nare es del departamento de Antioquia, pero que el campo “MORICHE” se encuentra en
9-19 La entidad accionada, argumentó que el Municipio de Puerto Boyacá es del departamento de Boyacá y el Municipio de Puerto Nare es del departamento de Antioquia, pero que el campo “MORICHE” se encuentra en el Municipio de Puerto Nare y por esto se encuentra la demandante inscrita en la base de datos como contribuyente municipal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad con el Decreto 806 de 2.020 y el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita la nulidad parcial de las facturas 7044 del 15 de enero de 2020, No. 7072 del 12 de febrero de 2020, 7104 del 13 de marzo de 2020 y 7131 del 17 de abril de 2020, mediante las cuales el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público de los meses diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, a la empresa demandante. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es el de establecer si Mansarovar Energy Colombia Ltda, estaba o no, obligada a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare, por la energía suministrada al Campo Moriche durante los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, importantes para la toma de la decisión: Certificado de Existencia y Representación de Mansarovar Energy
enero, febrero y marzo de 2020. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, importantes para la toma de la decisión: Certificado de Existencia y Representación de Mansarovar Energy Colombia LTD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 10-19 Facturas 7044 del 15 de enero de 2020, No. 7072 del 12 de febrero de 2020, 7104 del 13 de marzo de 2020 y 7131 del 17 de abril de 2020. Contrato de suministro de energía C-0141-12 del 14 de diciembre de 2012, celebrado entre Mansarovar Energy Colombia Ltd y Gecelca. Decreto No. 053 del 16 de marzo de 2019 “Por el cual se reglamenta el Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público por parte de Agentes Recaudadores a Usuarios No Regulados” Mapa de localización del Campo Moriche. Resolución N° 00933 del 30 de agosto de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Declaraciones y constancias de pago del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Boyacá. Comunicación a través del cual el Municipio de Puerto Nare, notificó a
Gecelca el procedimiento. Acuerdo No. 021 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare. Acuerdo No. 011 del 5 de diciembre de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare. Acuerdo Municipal No. 023 del 23 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Análisis legal y jurisprudencial del impuesto de Alumbrado Público. Los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, del 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del hecho generador del impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: “2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
11-19 Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el
por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”. En el caso del municipio de Puerto Nare, el Acuerdo Nº 021 del 30 de noviembre de 2013, modificado por el Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014, fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en ese municipio de la siguiente forma: “ARTÍCULO 89. AUTORIZACIÓN LEGAL . Modificado por el artículo séptimo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014. El impuesto de Alumbrado Público se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 1819 de 2016”.
ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO.
SUJETO ACTIVO: Municipio de Puerto Nare.
SUJETOS PASIVOS. Modificado por el artículo octavo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014. Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público serán todas las personas naturales o jurídicas que seanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 12-19 usuarias del servicio público de energía eléctrica o auto generadores de energía eléctrica.
OBJETO IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR. Modificado por el artículo
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00. 12-19 usuarias del servicio público de energía eléctrica o auto generadores de energía eléctrica.
OBJETO IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR. Modificado por el artículo octavo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014. La Ley que autorizó crear el impuesto, estableció como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficiario o ser usuario potencial receptor por la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción municipal. BASE GRAVABLE. Modificado por el artículo décimo del Acuerdo 011 de 5 de noviembre de 2014 La base gravable del impuesto de alumbrado público es el valor total facturado de energía eléctrica por empresas generadoras, comercializadoras, transmisoras o prestadoras del servicio de energía eléctrica. (…) TARIFAS: (...) ARTÍCULO 91. CAUSACIÓN. El impuesto de alumbrado público se causa en forma mensual, para efectos de facturación, liquidación y cobro. ARTÍCULO 92. SISTEMA DE FACTURACIÓN. El impuesto de alumbrado público será facturado y cobrado al usuario residencial o no residencial, a través de la factura del servicio público de energía de la empresa que suministre el servicio, aplicando las tarifas fijadas en el presente acuerdo. ARTÍCULO 93. RECAUDO POR FACTURACIÓN. Son agentes de recaudo del impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, conforme convenio de recaudo y aplicación de recursos al costo del servicio de alumbrado público”. (...) Ahora bien, a través del Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, el Alcalde
recaudo del impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, conforme convenio de recaudo y aplicación de recursos al costo del servicio de alumbrado público”. (...) Ahora bien, a través del Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, el Alcalde Municipal, reglamentó el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de agentes recaudadores a usuarios no regulados, así: La Alcaldesa del municipio de Puerto Nare, mediante el Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, reglamentó el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los agentes recaudadores a usuarios no regulados sí: “ARTÍCULO PRIMERO. PROCEDIMIEMTO DE RECAUDO. a) Las empresas de servicios públicos designadas por acto administrativo por la Secretaria de Hacienda y Tesorería como agentes de recaudo del Impuesto, deberán informar al Municipio, a través del correo oficial secretaríahacienda@puertonareantioquia.gov.co, el valor total facturado de energía eléctrica para sus clientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02551-00.
13-19 Para lo anterior, deberán consultar la definición de la base gravable, la ubicación de las subestaciones de entrega de la energía, la frontera de comercialización registrada y el reporte de Información al SUl. b) El municipio de Puerto Nare, procederá a liquidar el valor a recaudar e informará al agente de recaudo, dentro de los cinco (5) días calendario
comercialización registrada y el reporte de Información al SUl. b) El municipio de Puerto Nare, procederá a liquidar el valor a recaudar e informará al agente de recaudo, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, el monto del impuesto de alumbrado público a recaudar para cada contribuyente. Los agentes de recaudo no podrán liquidar el impuesto, conforme la prohibición establecida en la Ley 1386 de 2010. c) Los agentes de recaudo incorporaran en la factura de venta o documento equivalente, expedida al contribuyente, el valor del impuesto a recaudar informado por el municipio. d) El contribuyente podrá cancelar el impuesto de alumbrado público, reflejado en la factura, o podrá manifestar su no pago. En los eventos de no pago del impuesto de alumbrado público los agentes de recaudo deberán informar al municipio tal circunstancia, trasladando los soportes o escritos presentados por el contribuyente” (…). Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto, para la parte demandante de
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