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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02589 00-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02589 00-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 ASUNTOS SOBRE LOS QUE PUEDE VERSAR LA CONCILIACIÓN – Pese a que las entidades territoriales gozan de autonomía en la gestión de sus intereses, la misma tiene como límite las competencias consagradas en la Constitución y la ley – Cuando se hace referencia al procedimiento de la conciliación, terminación por mutuo acuerdo y transacción en los términos de la Ley 2010 de 2049, la facultad allí consagrada expresamente se circunscribe a materia tributaria.

FUENTE FORMAL: Ley 2010 de 2049.

NOTA DE RELATORÍA: Se declara la invalidez parcial del artículo primero del Acuerdo No. 05 de 2020, en los siguientes aspectos: La expresión “no tributaria” citada en el acuerdo. Además, entiéndase que la expresión “realizar conciliaciones” contenida en el artículo 1o, corresponde a la terminación por mutuo acuerdo.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ACCION REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO No. 5 de 2020 CONCEJO MUNICIPAL DE NECOCLÍ RADICADO 05001 23 33 000 2020 02589 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA 137

DECISION SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL

ASUNTO COMPETENCIA PARA REALIZAR CONCILIACIONES

DE NECOCLÍ RADICADO 05001 23 33 000 2020 02589 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA 137

DECISION SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL

ASUNTO COMPETENCIA PARA REALIZAR CONCILIACIONES Y TERMINACIONES POR MUTUO ACUERDO EN MATERIA TRIBUTARIA -LEY 2010 DE 2019-.

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por JUAN GUILLERMO USME FERNANDEZ, quien en calidad de Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto D 2016070002524 de 2016, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 05 de 2020 “ POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL TERMINAR POR MUTUO ACUERDO LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS QUE DESARROLLE EL MUNICIPIO DE NECOCLI ANTIOQUIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 118 Y 119 DE LA LEY 2010 DE 2019", a fin de que esta Corporación se pronuncie sobre su validez. FUNDAMENTOS DE DERECHO Alega la Gobernación de Antioquia que: “El artículo primero del acuerdo puesto a consideración del H. Tribunal, autoriza al

Alcalde para realizar las conciliaciones en los procesos administrativos y contenciosos administrativos en materia tributaria y no tributaria.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 3 Sea lo primero decir, que de conformidad con la ley 2010 de 2019, tanto la conciliación contencioso-administrativa contempla en el artículo 118, como la terminación por mutuo acurdo (sic) de los procesos administrativos establecida en el artículo 119, son en materia tributaria, y no en materia no tributaria, como lo autoriza el acuerdo puesto a consideración del Tribunal. De otro lado, estudiando lo regulado en este artículo primero, del Acuerdo 005 de 2020, tenemos que el mismo está regulando la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo, por ende, la expresión "realizar las conciliaciones" carece de validez, ya que no es el proceso establecido para esta última. Por su parte, y con relación a las resoluciones que imponen sanción por no declarar y las que fallan los respectivos recursos, el Acuerdo N° 005 de 2020 del municipio de Necoclí, establece que se puede transar el 80% del valor de la sanción e intereses, cuando se den 2 presupuestos, a saber:

1. Que el contribuyente pague el 100% de la totalidad del impuesto o tributo.

2. Que el contribuyente pague el 20% de las sanciones e intereses.

De conformidad con el inciso 4 o del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, se pueden transar las sanciones (en los casos de reducciones que imponen sanciones por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos), cuando el contribuyente que pague el 100% de la totalidad del impuesto o tributo y el 30% de la las sanciones e intereses. Así las cosas, el concejo municipal no siguió los parámetros establecidos por la ley, no siendo la corporación competente para cambiarlos, cuando el legislador así no lo determine, lo que conlleva a una extralimitación de sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, se solicita al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez parcial del acuerdo presentado a su consideración, teniendo en cuenta que la corporación infringió lo establecido por la Ley 2010 de 2019.” INTERVENCIONES Admitida y notificada la solicitud, el Alcalde Municipal de Necoclí (Doc 08) allegó pronunciamiento, manifestando que:

  • “INEXISTENCIA DE EXTRALIMITACIÓN EN LAS FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECOCLÍ.” Citando lo dispuesto en los arts. 287, 313 núm. 4 y 338 de la Constitución Política, Decreto 1333 de 1986, leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, expresa que el Concejo Municipal actuó con competencia, pues a él corresponde determinar y establecer los tributos dentro del Municipio.

Para el caso concreto, dice que la Corporación cuenta con la autorización

legal establecida en la Ley 2010 de 2019, que faculta para realizar laACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 4 terminación de los procedimientos administrativos tributarios, sin sujetarla a las condiciones señaladas para los procesos adelantados por la DIAN.

Expresa: “… los entes territoriales quedaron habilitados para realizar las terminaciones de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo y para establecer los términos y condiciones para aplicación, incluyendo los porcentajes de alivio o condonación, y en ese sentido lo único que hizo el Concejo Municipal de Necoclí fue dar aplicación y desarrollar dicha figura a nivel territorial, conforme a su interpretación y actuando dentro de sus competencias.” (Doc 8 pág 8) La anterior competencia se extiende a materias no tributarias, por las normas antes citadas que lo autorizan a gestionar con autonomías sus propios intereses y administrar las rentas.

Sobre la expresión “conciliaciones”, dice que hace referencia a la transacción o mutuo acuerdo al que llegaran las partes al interior del procedimiento administrativo, por tanto, no se refiere a la conciliación judicial al interior de un proceso contencioso administrativo. Por lo anterior, solicita que, en vez de declarar la invalidez, se declare la validez y se condicione. - “INEXISTENCIA DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN ” dice que la vigencia del acuerdo era hasta el 30 de junio de 2020, porque la norma actualmente no existe y al no estar en el ordenamiento jurídico, no produce efectos jurídicos presupuesto necesario para un pronunciamiento sobre la validez

CONSIDERACIONES

vigencia del acuerdo era hasta el 30 de junio de 2020, porque la norma actualmente no existe y al no estar en el ordenamiento jurídico, no produce efectos jurídicos presupuesto necesario para un pronunciamiento sobre la validez CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, solicita se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 05 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Necoclí que reza:ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 5

ACUERDO MUNICIPAL No. 005-2020

FEBRERO 28 DE 2020

POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL TERMINAR

POR MUTUO ACUERDO LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

QUE DESARROLLE EL MUNICIPIO DE NECOCLI ANTIOQUIA EN MATERIA

TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 118

Y 119 DE LA LEY 2010 DE 2019" (…) ARTICULO PRIMERO. Autorizar al Alcalde Municipal a través de la Secretaria de Hacienda Municipal de NECOCLI Antioquia para realizar las conciliaciones en los procesos administrativos y contenciosos administrativos en materia tributaria y no tributaria , de

acuerdo con los siguientes términos y condiciones: a) Los contribuyentes, agentes de retenci ón y responsables de los impuestos municipales, que se le hayan notificado antes del 27 de diciembre de 2019, liquidación oficial, requerimiento especial, resolución del recurso de reconsideración, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante el MUNICIPIO de NECOCLI, así: El ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente responsable o agente retenedor corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que

fallan los respectivos recursos, la Secretaría de Hacienda podrá transar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención y/o responsable del tributo deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión. En el caso de actos administrativos que imponga sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción al 27 de diciembre de 2019, para poder acceder a la terminación por

mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en unACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 6 cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, adelantada por la Secretaría de Hacienda y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y en consecuencia, los actos administrativos expedidos con anterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. PARÁGRAFO UNO. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos

que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO DOS. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147,148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO TRES. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. PARÁGRAFO CUATRO. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO CINCO. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el

vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. PARÁGRAFO SEIS. Si a la fecha de publicación de la Ley 2010 de 2019, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podr á solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 7 PARÁGRAFO SIETE. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO OCHO. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos, deudores solidarios o garantes que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, éste prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. PARÁGRAFO NUEVE. Los contribuyentes que decidan firmar acuerdo de pago por las obligaciones tributarias, solo tendrán descuento de los intereses moratorios y sanciones del cincuenta (50%) por ciento. ARTICULO SEGUNDO. Vigencia. Las Autorizaciones otorgadas en el presente Acuerdo rigen a partir de la fecha de su sanción y publicación, y tienen plena vigencia hasta el Treinta (30) de junio de 2020. 2.- Del estudio de validez de los actos administrativos En la contestación a la solicitud, alega el Municipio que no es procedente

rigen a partir de la fecha de su sanción y publicación, y tienen plena vigencia hasta el Treinta (30) de junio de 2020. 2.- Del estudio de validez de los actos administrativos En la contestación a la solicitud, alega el Municipio que no es procedente realizar un estudio de validez al acuerdo remitido, por cuanto ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Pues bien, este mecanismo de control de legalidad de actos expedidos por los Concejos y los alcaldes Municipales1, es procedente aun cuando dicho acto no esté vigente, tal como lo dispone el Consejo de Estado, que refiriéndose al estudio de legalidad de los actos administrativos derogados, precisa: “la Sala aclara que los actos derogados pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que “es suficiente que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la jurisdicción de lo contencioso ante una demanda en su contra deba pronunciarse sobre su legalidad ”2. Por lo tanto, aunque el Acuerdo 06 de 2010 –acto

1 Sentencia C-869-99 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Julio Correa Restrepo, proceso con radicado No. 8727.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ

RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 8 demandado-, haya sido derogado por el Acuerdo 09 de 2010, esta Corporación es competente para estudiar su legalidad.”3 Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que, con motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia COVID 19, el Gobierno Nacional expidió Decretos Legislativos, entre ellos, el DL No. 564 de 20204, que dice: “ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes

contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Por tanto, teniendo en cuenta que cerca a la fecha de remisión del Acuerdo a la Gobernación (11 de marzo de 2020), hubo suspensión de términos para las acciones ante la Rama Judicial, desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 5), a ésta entidad no le era posible remitir solicitud de invalidez al Tribunal con anterioridad al 30 de junio de 2020 (fecha de vigencia del acuerdo), dadas las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para mitigar los efectos causados por pandemia.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN

B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00001-00(0027-11). Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-0016200(65008)A

4 Téngase en cuenta que en la sentencia C 213 de 2020 se resolvió: Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE. 5 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente AcuerdoACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 9 Acorde con lo expuesto, es procedente ejercer la revisión de validez del Acuerdo remitido por la Gobernación de Antioquia. 3.- Consideración preliminar La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad

de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro delACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 10 preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están

sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica

un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 059 de 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ

RADICADO 05001-23-33-000-201900997 -00 11 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma. (Subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (Negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Co

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