TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02590 00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02590 00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FUNCIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Corresponde al Congreso hacer las leyes. - Es función del Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para "Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública". (Artículo 150-19-e de la Constitución Nacional). Las leyes dictadas en ejercicio de esa competencia son de las denominadas marco: se formulan las políticas que debe administrar la rama ejecutiva en aquellos aspectos. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. / COMPETENCIA PARA FIJAR LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACIÓN LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional. - un acto administrativo expedido por un alcalde mediante el que establezca la escala salarial de los funcionarios del municipio es invalido toda vez que
la competencia para ello radica en el concejo municipal. / COMPETENCIA PARA FIJAR LOS EMOLUMENTOS DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. / COMPETENCIA CONCURRENTE EN LA FIJACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ENTIDADES TERRITORIALES - si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra enmarcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes.
FUENTE FORMAL: Artículos 150, 189, 300, 305, 313, 315, 322 Constitución Política, Ley 4 de 1992, La ley 136 de 1994, SÍNTESIS DEL CASO : El delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con los artículos 118 a 121 del Código de Régimen Municipal, solicita la revisión del Decreto 014 proferido por el alcalde municipal de Yondó el 9 de marzo de 2020, “por medio del cual se fija la escala salarial para
los empleados públicos de la Administración Municipal de Yondó”. Lo anterior porque considera que, Con la actuación del Alcalde Municipal, contenida en el Decreto Nº14 de 2020, se está desbordando el artículo 123 de la Constitución Política, el cual determina que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que esta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden y en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala evidenció que, en la parte resolutiva, del Decreto Nº14 de 2020 se decreta «la escala salarial de los empleados públicos de la administración municipal» disponiendo el nivel, el cargo y el salario. Por tanto, conforme a las consideraciones de la Sala, el alcalde municipal actuó con falta de competencia al establecer la escala salarial de los empleados del municipio, toda vez que dicha atribución radica en el concejo municipal, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política y, por lo tanto, se declaró la invalidez del decreto impugnado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 23 33 000 2020 02590 00
Instancia Única Sentencia No. 52
1. Procede la Sala a proferir sentencia de revisión de decreto solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con los artículos 118 a 121
del Código de Régimen Municipal.
I. NORMAS OBJETO DE REVISIÓN.
Identificación. Decreto 014 proferido por el alcalde municipal de Yondó el 9 de marzo de 2020, “por medio del cual se fija la escala salarial para los empleados públicos de la Administración Municipal de Yondó”.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 2 Artículos “Articulo 1 del Decreto Municipal Nº 014 del 2020”
II. CONCEPTO DE INVALIDEZ PROPUESTO POR LA GOBERNACIÓN
2. Fue planteado de la siguiente forma: «Con la actuación del Alcalde Municipal, contenida en el Decreto Nº14 de 2020, se está desbordando el artículo 123 de la Constitución Política, el cual determina que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que esta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que
incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que esta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden y en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no solo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de suRadicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 3 trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. De conformidad con la Constitución Política, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la Republica, el Presidente, los Consejos y el Alcalde Municipal en materia de fijación de los salarios de los empleados públicos territoriales, de manera tal que la misma se va desarrollando de manera amplia y progresiva. En efecto, de conformidad con las normas constitucionales vigentes, las competencias en materia de régimen salarial se distribuyen así: “Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19.Dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Artículo 313. Corresponde a los Concejos: 6.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Artículo 313. Corresponde a los Concejos: 6.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El artículo 315, establece que: “son atribuciones del alcalde: 7.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Así las cosas, corresponde al concejo municipal, fijar conforme al IPC, al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005, y por tanto el incremento salarial será aplicable a todos los empleados del municipio. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el incremento salarial para los empleados públicos debe darse en igualdad de condiciones para los empleados públicos, sin que sea procedente establecer escalas que contengan diferentes porcentajes de incremento salarial para alguno de ellos. Se precisa que, según la jurisprudencia, la facultad constitucional para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos o en otras palabras,
fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos o en otras palabras, a ordenar numéricamente los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 4 Atendiendo a lo expuesto, la competencia para decretar la escala salarial corresponde al concejo y no al Alcalde, puesto que la atribución que le confiere la Constitución es “fijar los emolumentos”, es decir, determinar la remuneración que recibirá una persona por el ejercicio de un cargo, la cual se concreta al determinar el grado salarial, el cual debe corresponder a uno de los consagrados por el concejo al adoptar la escala salarial. En resumen, el régimen salarial por los servidores públicos del nivel territorial se fija con relativa autonomía por la respectiva corporación, atendiendo a su disponibilidad de recursos, a las prioridades de la entidad territorial y a los límites fijados por la Constitución y la ley en los términos antes descritos. Sea del caso salarial, no debe olvidarse que, por imperativo legal (artículo 1º, Ley 617 de 2000), los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus
ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Esta competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territoriales (municipio), los vincula al cumplimiento de las atribuciones conforme lo disponen las normas vigentes, partiendo de la expedición de la Ley (Ley 4 de 1992) por el Congreso que fija las políticas en materia salarial y prestacional, el acto administrativo del Gobierno Nacional (Decreto 1028 de 2019) que determina los límites máximos en los salarios para estos servidores, el concejo municipal a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos y el alcalde que debe fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten los concejos municipales, en los acuerdos correspondientes (presupuesto y estructura organizacional). Las escalas salariales se constituyen en una forma técnica de administrar y redistribuir la remuneración, partiendo de la enunciación de los niveles jerárquicos de la organización, los cuales se encuentran definidos en el Decreto 785 de 2005, en segundo lugar, se define el número de grados que debe tener la organización o categorías y posteriormente se le determina la remuneración. El Decreto 1042 de 1978 desarrolló con mayor profundidad la materia y al efecto señaló que según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la rama ejecutiva del poder público se clasifican en niveles. Los grados, entonces, corresponde al número de
al efecto señaló que según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la rama ejecutiva del poder público se clasifican en niveles. Los grados, entonces, corresponde al número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. A cada uno de los niveles citados corresponde una nomenclatura especifica de empleos y una escala de remuneración independiente. Los artículos 14 a 20 del decreto en cita, señalaron las escalas de remuneración de los diferentes niveles y dentro de ellos se destacaron tres aspectos: (i) la mención del nivel respectivo; (ii) el grado; y, (iii) la remuneración básica para cada uno de los grados y que aplicara durante el año 2020.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 5 Por su parte, el artículo 3º de la ley 4ª de 1992 establece que “el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos,” en el artículo 2 determina que para la fijación del régimen salarial se tendrá en cuenta “ el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y
las calidades exigidas para su desempeño.” El tratadista y ex Consejero de Estado doctor Diego Younes Moreno precisa que la escala de remuneración, o tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada caso uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.” El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto Nº 1518 (ampliación) de diciembre 13 de 2004, sobre este tema concluyo: “..Del anterior contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal, considera la Sala que la atribución conferida a las corporaciones administrativas territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos-sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura especifica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. En relación con este último punto, debe precisarse que la competencia es la facultad que tiene una autoridad para ejercer determinada función otorgada por la Constitución y la Ley”. El decreto 785 de 2005, en el artículo 15, sobre la nomenclatura de los empleos, establece: “A cada uno de los niveles señalados en el artículo
autoridad para ejercer determinada función otorgada por la Constitución y la Ley”. El decreto 785 de 2005, en el artículo 15, sobre la nomenclatura de los empleos, establece: “A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación especifica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.” La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en el parágrafo del artículo 12, señalo: “El gobierno señalara el límite máximo salarial de estosRadicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 6 servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus
dependencias, en los artículos 287-300-7,305-7,313-6 y 315-7. Teniendo en cuenta la normatividad enunciada, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos. Así las cosas, el incremento salarial se plasma dentro de la actualización en las escalas salariales, donde se debe tener en cuenta el IPC. La Corte Constitucional en Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 31º,45,46,50,51,58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 “ por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, ratificó el criterio jurisprudencial, en el sentido de que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.
Se precisa que el Concejo Municipal le corresponde, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto ley 785 de 2005. Así las cosas, tenemos que la actuación del alcalde constituye una extralimitación de su competencia, puesto que nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 313-7 de la Constitución, en concordancia con la Ley 1551 de 2012, articulo 29 literal d) numeral 4., que modificó la Ley 136 de 1994, al mandatario local le corresponde fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, por tanto, no está dentro de su atribución fijar escalas salariales. El Consejo de Estado ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a los concejos municipales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 7 Lo anterior quiere decir que los concejos municipales dentro del sistema de remuneración de los cargos locales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el
7 Lo anterior quiere decir que los concejos municipales dentro del sistema de remuneración de los cargos locales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional y los Alcaldes deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. El hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo al determinar la escala salarial del respectivo municipio, este en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes. Es por lo anterior, que se remite a revisión del Tribunal el decreto expedido por el alcalde, donde fija la escala salarial para los empleados públicos. En consecuencia, este despacho considera que el alcalde municipal se extralimitó al desbordar la competencia que la Constitución y la ley le asignan dentro de la concurrencia que ampliamente se analizó en este escrito.»
III. COMPETENCIA
3. Esta corporación es competente para decidir la revisión de decreto solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía de conformidad con lo dispuesto en numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 120 del Código de Régimen Municipal y el numeral 3º del artículo 151 del CPACA.
IV. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) 4. ¿Se debe declarar inválido el decreto de un alcalde en el que fija la escala de remuneración de los empleados públicos de la administración municipal toda vez que el artículo 313-6 atribuye a los concejos la función de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal?
V. NORMAS RELEVANTES.
5. De la Constitución Política: «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..)Radicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00
Revisión de Decreto 014 de 2020. 8
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
(…) Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.»
6. De la Ley 4 de 1992 «Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidad territorial será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. »
VI. JURISPRUDENCIA DE REFERENCIA.
7. El Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil- , en concepto de veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), Radicación 924., sobre la concurrencia de competencias en materia salarial de los empleados de las
entidades territoriales consideró: «CONSIDERACIONES: “A. Generalidades: La absolución de la consulta hace indispensable mirar la base constitucional sobre las materias relativas a las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, la determinación de las escalas salariales de éstos y la fijación de sus emolumentos. La Carta Constitucional regula esos temas en títulos diferentes, respecto a los diversos niveles de la administración pública (nacional, departamental, municipal). El contenido de la Carta sobre esos asuntos, es consecuencia necesaria
del principio constitucional, según el cual Colombia es un Estado socialRadicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 9 de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales y fundada entre otros, en el respeto de la prevalencia del interés general (artículo 1o). La autonomía de las entidades territoriales dentro de nuestro Estado unitario, implica de suyo la atribución de competencias propias, pero su ejercicio está circunscrito a la jerarquía normativa. La Constitución determinó que las entidades territoriales mencionadas, en cuanto la fijación de emolumentos salariales de los empleados públicos estuviera a cargo del gobernador, del alcalde del municipio o del distrito según el caso, así como para la persona jurídica Nación lo está en el Presidente de la República. El señalamiento de esos emolumentos debe hacerse: para la Nación por el Gobierno Nacional con base en la ley y en lo territorial, por acto administrativo del gobernador o del alcalde, según su caso, con arreglo a la determinación de escalas de remuneración hechas en las ordenanzas o acuerdos correspondientes.
B. Nivel nacional: Es función del Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para "Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública". (Artículo 150-19-e de la Constitución Nacional).
Las leyes dictadas en ejercicio de esa competencia son de las denominadas marco: se formulan las políticas que debe administrar la rama ejecutiva en aquellos aspectos. La Constitución Política otorgó como competencia administrativa y al Presidente de la República, artículo 189-14, la de dictar los decretos que desarrollen las leyes marco sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
C. El nivel territorial: 1.- En los departamentos: La función relativa a la determinación de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, corresponde a la Asamblea Departamental (artículo 300-7 de la Constitución Nacional).
Al gobernador se le atribuyó la de fijación de los emolumentos de sus dependencias "(...) con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" (artículo 305-7 ibidem).
2. En los municipios: La facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en sus dependencias, fue asignada a los Concejos Municipales (artículo 313-6 ibídem); y la de fijación de emolumentos es de los alcaldes municipales, con arreglo a los acuerdos respectivos (artículo 315-7 ibídem).
D. La ley 136 de 1994 , por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala en el artículo 2o., letra c, que el régimen de éstos estará definido por lo
dispuesto en la Constitución Política y la ley.
E. Santafé de Bogotá:
1. La Constitución Política, artículos 322 y siguientes, señala que el distrito capital se rige por disposiciones especiales.
El gobierno nacional con fundamento en el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el régimen especial: decreto 1.421 de 1993; éste expresa queRadicado: 05001 23 33 000 2020 02590 00 Revisión de Decreto 014 de 2020. 10 el régimen municipal se aplica al Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando no exista norma especial (artículo 2o). Igualmente, ese estatuto indica que "regirán en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4a. de 1992" (artículo 129). Esa ley, artículo 12, preceptúa que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado con base en las respectivas normas, criterios y objetivos trazados por el Gobierno Nacional, el que también "señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional". () El estatuto legal para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, prescribe que las funciones del Concejo Distrital son de carácter normativo (artículo 1o); entre otras le señaló la de adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (artículo 12-8). Asimismo, ese estatuto le atribuyó al Alcalde Mayor, fijar los
emolumentos de la administración central con arreglo a
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